Sentencia nº 1530 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Diciembre de 2019.
Número de resolución | 1530 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia núm. 1530
C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de noviembre del 2019, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez
Mena, P.; F.E.S.S., M.G.G.R. y
V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la S.
donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,
Distrito Nacional, hoy 27 de noviembre de 2019, años 176° de la
Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como
Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Adrián Felipe Díaz
Polanco, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y
electoral núm. 402-2104338-9, con domicilio en la calle Principal núm. 41,
sector La Otra Banda, Santiago, imputado y civilmente demandado, contra la
sentencia núm. 359-2019-SSEN-00014, dictada por la Primera S. de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
Santiago el 19 de febrero de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante; las conclusiones del recurso de casación y ordena al alguacil el llamado de las
partes;
Oído al alguacil en el llamado de las partes;
Oído a la Lcda. Y.Q.B., defensora pública, en sustitución del
L.. B.J.R., defensor público, en la lectura de sus
conclusiones, en representación del recurrente;
Oído el dictamen del Procurador General Adjunto del Procurador
General de la República, L.. C.C.D.;
Visto el escrito contentivo de casación suscrito por el L.. Bernardo
Jiménez Rodríguez, en representación de la parte recurrente, depositado en la
secretaría de la Corte a qua el 4 de abril de 2019, mediante el cual interpone
dicho recurso;
Visto la resolución núm. 2518-2019, dictada por esta Segunda S. de la
Suprema Corte de Justicia el 2 de julio de 2019, que declaró admisible en
cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para
conocerlo el 11 de septiembre de 2019, fecha en la cual se difirió el
pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos
en el Código Procesal Penal;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana
es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 394,
399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,
modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 295, 296, 297 y
302 del Código Penal Dominicano; y la resolución núm. 3869-2006, dictada
por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
La presente sentencia fue votada en primer término por el Magistrado
F.E.S.S. a cuyo voto se adhirieron los Magistrados
F.A.J.M., M.G.G.R., Francisco Antonio
Ortega Polanco y V.E.A.P.;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que
en ella se refieren constan los siguientes:
-
que el 21 de diciembre de 2016, el Procurador Fiscal del Distrito
Judicial de Santiago de Los Caballeros, L.. M.C., presentó
formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra Adrián Felipe Díaz
Polanco, imputándolo de violar los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código
Penal Dominicano, en perjuicio de Y.M.R.G.; b) que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de
Santiago acogió la referida acusación por lo cual emitió auto de apertura a
juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 606-2017-SRES-00097
del 19 de abril de 2017;
-
que para la celebración del juicio fue apoderado el Segundo Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia núm. 371-04-2018-SSEN-00018,
el 20 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva copiada textualmente,
establece lo siguiente:
“PRIMERO: Declara al ciudadano A.F.D.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402- 2104338-9, domiciliado y residente en la calle Principal, casa núm. 41, del sector La Otra Banda, Santiago, culpable de cometer el ilícito penal de asesinato, previsto y sancionado por los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Y.M.R.G.; en consecuencia, se le condena a la pena de treinta (30) años de reclusión mayor a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de S.P. de Macorís; SEGUNDO: Declara las costas penales de oficios por el encartado estar asistido de un defensor público; TERCERO: En cuanto al aspecto civil, condena al nombrado A.F.D.P., al pago de una suma ascendente a Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), a favor y provecho de los señores J.F.R.R., Y.G. y los menores de edad A.D.R. y Y.D.R., estos últimos representados por la señora Y.G., por los daños y perjuicios provocados; CUARTO: Condena al imputado A.F.D.P. al pago de las costas civiles del proceso, a favor del abogado concluyente; QUINTO: Ordena a la secretaria común de este Distrito Judicial comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, para los fines de seguimiento y control de la sanción impuesta”;
-
no conforme con la indicada decisión, el imputado Adrián Felipe
Díaz Polanco interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Primera
S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial
de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 359-2019-SSEN-00014, objeto del
presente recurso de casación, el 19 de febrero de 2019, cuyo dispositivo
copiado textualmente, dispone lo siguiente:
“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación que interpuso el imputado A.F.D.P., a través del Licenciado B.J., y confirma la sentencia número 00018-2018, de fecha 20/02/12, veinte de febrero del año 2018, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Acoge las conclusiones del Ministerio Público y del asesor técnico de la parte querellante y actora civil; rechaza las formuladas por el defensor técnico del imputado por las razones expuestas; TERCERO: Con base en el artículo 246 del Código Procesal Penal, exime las costas del proceso; CUARTO: Ordena notificar la decisión a todas las partes del proceso”; Considerando, que la parte recurrente, propone contra la sentencia
impugnada el siguiente medio de casación:
“ Motivo Único: Sentencia manifiestamente infundada”;
Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo del medio de
casación propuesto, en síntesis, lo siguiente:
“(…) toda vez que la Corte a qua incurrió en un grave error, pues con anterioridad ha sostenido el carácter soberano de los jueces para valorar las pruebas, sin embargo, dicho tribunal acudió al aspecto objetivo sobre el alcance del recurso, o sea asumió la postura de jueces que participan en la valoración de las pruebas y de los hechos, pues de dónde saca la Corte la precisión, coherencia, suficiencia y concordancia de los indicios sin haber tenido la oportunidad de ser parte de su valoración, no participó en la producción de las pruebas. En efecto, el recurrente lo que expresó en su recurso fue que la actividad probatoria desplegada por la parte acusadora no destruyó el estado de presunción de inocencia, pues se trató tal como reconoció el tribunal de juicio de indicios que no concordaron en los órdenes fáctico, lógico y normativo. Ahora bien, la Corte en el contexto de aplicación del criterio de la sana crítica sí podía arribar a la conclusión de que los indicios no enervaron la presunción de inocencia, o sea, haciendo aplicación del criterio subjetivo del alcance del recurso de apelación. Que el recurrente fue condenado con simples sospechas y conjeturas, lo que no consideró la Corte en la página 15 de la sentencia pues dedica un gran esfuerzo con la finalidad de justificar la sentencia del tribunal de juicio, la cual no alcanzó a destruir Considerando, que es importante destacar, que la Corte a qua para fallar
como lo hizo, expresó de manera motivada, lo siguiente:
“(…) Con base en el conjunto de pruebas razona el a quo: Que en este caso contamos con una serie de indicios que permiten sostener de manera inequívoca que fue el imputado el que cometió los hechos, esto así porque podemos ubicar al procesado en la casa de la víctima la noche en que esta fue estrangulada, esto tomado en cuenta las declaraciones de los menores de edad de iniciales F.A.R.G. y O.F.R.G., quienes declararon que el imputado estaba haciendo cuentos hasta tarde en la noche, dicen que era de madrugada y que el mismo permanecía en la casa, que incluso en horas de la madrugada su tía se levantó a orinar y el imputado la agarró muy fuerte por los brazos, situación que es corroborada por la testigo Kenia. También las testigos Kenia y la menor de iniciales F.A.R.G., declararon que se acostaron y el imputado quedó en la casa en horas de la madrugada. Prosigue razonando el a quo: Otros puntos que constituyen serios indicios, son, que la menor de iníciales F.A.R.G manifestó que ella escuchó y vio en la televisión que el imputado había dicho que le había dado muerte a Y. con sus manos, por otro lado vemos que el imputado se había quedado en la casa en horas de la madrugada el día que murió Y. cuando el mismo no tenía por costumbre quedarse, ya que este tenía como 15 días que se había separado de ella. Además, que éste en todo momento se mantuvo ubicando y esperando a Y., lo cual se infiere de las declaraciones de la menor de iniciales F.A.R.G. y del señor J.L.G., la primera que manifiesta que el imputado le estuvo preguntando que donde estaba Y., pero ella no le dijo porque la víctima le había dicho que no le del suceso estuvo en la fiesta donde estaba Y. y que bailó con ella. Esto quiere decir, que él sabía que ella estaba en la fiesta y por eso se mantenía también visitando la casa donde esta vivía con el propósito de esperarla y darle muerte cuando la misma llegara. También otro punto a destacar es que el L.. M.R. declaró que ellos fueron a buscar información donde los familiares del imputado y a su trabajo. Y en dicho lugar le dijeron que este había recogido varias ropas en un bulto y en el trabajo le establecieron que no se había presentado a trabajar". En esa línea a los fines de apuntalar técnicamente su decisión, cita el a quo el criterio Jurisprudencial de la Corte Suprema, veamos: Que en esa línea de pensamiento, la Suprema Corte de Justicia ha establecido en su sentencia de fecha 2 de octubre de 2017, haciendo alusión a la prueba indiciaria indica, "que es aquella que a partir de la demostración de un hecho base, permite deducir la ejecución del hecho delictivo y/o participación en el mismo -hechos consecuencia- siempre que exista un enlace preciso y directo entre aquellos y este. Esta misma sentencia dispone que la jurisprudencia constitucional comparada exige para atribuirle carácter plenamente probatorio a los indicios, el hecho que confluyan los siguientes requisitos; Los indicios deben estar plenamente acreditados; 2) concurren una pluralidad de ellos; 3) concurre un razonamiento racional deductivo que permite inferir la vinculación de estos; 4) la motivación de ese razonamiento. Por demás, están interrelacionados, son influyentes, armónicos e irreprochables". De la ponderación armónica del cuadro fáctico que sirvió de sustento a la decisión impugnada, salta a la vista que el juzgador lejos de incurrir en valoración de indicios abiertos, indeterminados e imprecisos; basó su fallo en hechos concretos que dan cuenta el crimen, atestiguan que quien lo cometió fue el imputado; pues se estableció que además de éste haber agarrado de manera violenta a la hermana de la víctima por un brazo, justamente en hora avanzada de la noche, antes de suscitarse el horrendo crimen, confundiéndola con la occisa en momento que se levantó a orinar, las entrevistadas informativas realizadas a las menores precitadas, apuntalan la comisión de la conducta punible endilgada. Independientemente nadie estuviera presente en el ínterin que el acusado perpetró el hecho; pues he sabido que cuando el operador de justicia valora elementos indiciarios, en materia como la que nos ocupa, solo debe procurar que los mismos tengan el mérito, las características de ser precisos, concordantes, suficientes, congruentes y coherentes, lo cual indefectiblemente verificó el a quo, y, obviamente esta Corte. De ahí, que no lleva razón el recurrente en los argumentos enarbolados en esta parte de su medio recursivo. Del análisis de los argumentos contraído al tema que el a quo le dio crédito a la versión de la menor cuando refiere que el imputado admitió en televisión que cometió el hecho, sin que eso constituya un indicio serio, y por otra parte, a las declaraciones del tío de la víctima que dice vio que la occisa bailaba con éste en un bar horas antes del hecho y que evidentemente le estaba dando seguimiento, sin que esa situación conduzca a nada concluyente. Lo cierto es, que concatenando esos elementos, y los narrados en otro fundamento, condujeron al tribunal a ubicar al imputado en tiempo y espacio, así como en circunstancia que conectan con hechos que inequívocamente lo vinculan a la autoría del crimen de la occisa. Así las cosas, procede rechazar esos argumentos…la Corte se permite en aras de reforzar lo externado que, el material probatorio que ponderó el a quo decisión, no sólo reunió méritos suficientes para enervar el estatus de inocencia que amparaba al acusado, sino también que forjó su convicción para aplicar atendiendo a los criterios de fijación de la pena pautado por el artículo 339 del Código Procesal Penal la sanción punitiva de treinta años de reclusión; pues éstos explican con motivaciones contundentes en los susodichos fundamentos por qué no acogieron la teoría enarbolada por la defensa técnica, y a la vez, por qué dieron crédito a las versiones de los testigos; aplicándole en esa dirección, la sanción punitiva precitada, en lugar de acoger lo peticionado por la defensa técnica. De ahí, lo imperativo del rechazo de los vicios esgrimidos en esa vertiente de su medio recursivo; rechazando de paso, sus conclusiones y obviamente el recurso por no encontrar cabida en las normas pretendidamente violentadas; acogiendo las razones expuestas las formuladas por el Ministerio Público y su aliado técnico, léase, asesor de la parte querellante y actora civil”;
Considerando, que el hoy recurrente en el desarrollo del recurso de
casación, da por establecido que la Corte a qua emitió una sentencia
manifiestamente infundada al asumir la precisión, coherencia, suficiencia y
concordancia de los indicios sin haber tenido la oportunidad de ser parte de
su valoración pues no participó en la producción de las pruebas, dejando de
lado el reclamo del imputado de que la actividad probatoria desplegada por
la parte acusadora no destruyó el estado de presunción de inocencia, pues se
trató tal como reconoció el tribunal de juicio de indicios que no concordaron en los órdenes fáctico, lógico y normativo y que concluyó con una condena
sustentada en simples sospechas y conjeturas;
Considerando, que en atención a la queja enarbolada es preciso acotar
que la prueba indiciaria o circunstancial, en el sistema procesal penal
dominicano está regida por el principio de la libertad, cuyos elementos
probatorios aportados al plenario deben ser valorados en base a su
apreciación conjunta y armónica de acuerdo a las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de experiencia; la cual tiene el
mismo valor y fuerza que la testimonial y los demás medios de prueba; que
además, la prueba indiciaria ha de partir de los hechos plenamente
probados, los hechos constitutivos de delitos deben deducirse de esos
indicios, a través de un proceso mental y acorde con las reglas del criterio
humano y explicitado en la sentencia;
Considerando, que el hecho de que en materia penal los elementos
probatorios reconocidos por la ley estén especificados en las normas
procesales de manera taxativa, en modo alguno significa que no sea posible
establecer responsabilidad penal en un crimen o delito en base a un conjunto
de hechos y circunstancias debidamente establecidos en los tribunales; toda
vez que la prueba no es más que aquel medio idóneo para fines de
demostrar algo, y por ende la sumatoria de datos, informes y acciones
comprobados puede crear un cuadro general imputador que efectivamente verifique la existencia de responsabilidad en la comisión de una infracción
penal;
Considerando, que en la especie esta Segunda S., ha constatado de
los razonamientos y fundamentaciones esbozados por la Corte a qua que la
responsabilidad penal del imputado fue determinada por pruebas
indiciarias; que el tribunal sentenciador, luego de analizar los elementos
probatorios sometidos a su escrutinio y debidamente acreditados y
valorados conforme a los criterios de la sana crítica racional, llegó a la
conclusión de manera contundente que el justiciable participó en el
homicidio de su ex pareja, al surgir numerosos indicios que llevaron a los
jueces de juicio a deducir de manera objetiva, que existió relación entre el
hecho que le fue endilgado y lo probado por el tribunal, lo que no dejó lugar
duda razonable sobre la comisión del ilícito, quedando destruida a todas
luces la presunción de inocencia que revestía al imputado;
Considerando, que en ese tenor, esta Corte de Casación ha
comprobado que contrario a lo denunciado por el imputado, la Corte a qua
cumplió con su deber de tutelar efectivamente las garantías del reclamante,
al examinar los vicios por éste desplegados, presentando una adecuada y
suficiente motivación para desestimarlos; que tales justificaciones, lejos de
evidenciar una insuficiencia en la fundamentación de la Alzada respecto de
su decisión, obedecen a una valoración del elenco probatorio conforme a las facultades que le atribuye la norma, por lo que la pretensión del
impugnante de que el tribunal de marras emitiera juicios de valor y realizara
cualquier tipo de apreciación probatoria sobre el contenido de las pruebas,
más allá del análisis de las consideraciones y justificaciones emitidas en el
acto ante ellos impugnado, trascendía el ámbito de su competencia; por lo
que encontrarse esta S. conteste con lo decidido, procede en consecuencia
rechazar el medio examinado por carecer de fundamento;
Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados
en el medio objeto de examen, en consecuencia procede el rechazo del
recurso de casación que se trata y la confirmación en todas sus partes de la
decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del
artículo 427 del Código Procesal Penal;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:
“Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva
alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son
impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para
eximirla total o parcialmente”; que procede eximir al recurrente del pago de las
costas del procedimiento, no obstante, sucumbir en sus pretensiones, por
estar asistido por la defensa pública.
Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.F.D.P., contra la sentencia núm. 359-2019-SSEN-00014, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 19 de febrero de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión;
Segundo: Exime al imputado recurrente del pago de las costas procesales;
Tercero: Ordena al S. General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines correspondientes.
(Firmados).-F.A.J.M.E.S.S..- M.G.G.R..- V.E.A.P..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 25 de febrero del año 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.
C.J.G.L.S. General