Sentencia nº 154 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Marzo de 2016.

Fecha02 Marzo 2016
Número de sentencia154
Número de resolución154
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 154

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 2 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 2 de marzo de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.R.R., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado-comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0031504-4, domiciliado y residente en la casa núm. 39 de la calle D. de la ciudad de La Romana, contra la sentencia civil núm. 39-2010, de fecha 23 de febrero de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; de la República, el cual termina: Único: Que procede declarar INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por C.A.R.R., contra la sentencia No. 39-2010 de fecha 23 de febrero de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de marzo de 2010, suscrito por la Dra. I.J.F.S., abogada de la parte recurrente C.A.R.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de julio de 2010, suscrito por los Dres. E.G.P. y D.A.T., abogados de la parte recurrida P.E.G.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de abril de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 29 de febrero de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado V.J.C.E., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en distracción incoada por el señor P.E.G.T. contra C.A.R.R., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó la sentencia civil núm. 777-2009, de fecha 3 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se rechaza la cuanto al fondo se acoge como buena y válida la demanda en DISTRACCIÓN, interpuesta por el señor P.E.G.T., en contra del señor C.A.R.R.; TERCERO: Se ordena al señor C.A.R.R., a entregar al señor P.E.G.T., EL AUTOMÓVIL PRIVADO, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR MARRÓN, AÑO 1982, MOTOR O SERIE 782781, PLACA A165245, CHASIS JT2TE72E9C0782781, REGISTRO 0358474, CON CAPACIDAD PARA CINCO (5) PASAJEROS, por ser su legitimo propietario y que fue embargado en persecución a los señores B.M.C. Y EPIFANIO MORALES MERCEDES; CUARTO: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la sentencia a intervenir, no obstante cualquier recurso que se eleve contra la misma; QUINTO: Se condena al señor C.A.R.R., al pago de las costas judiciales del procedimiento, ordenando la distracción a favor y provecho de las DRAS. E.G.P.Y.D.C.Z.Z., por haberlas avanzando en su mayor parte”; b) que no conforme con la sentencia anterior, C.A.R.R. interpuso formal recurso de apelación mediante el acto núm. 651/2009, de fecha 23 de noviembre de 2009, del ministerial V.E.B.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte las sentencias núm. 23-2010, de fecha 29 de enero de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Pronunciar, como al efecto Pronunciamos, el defecto contra el abogado de la parte recurrente, por falta de concluir; Segundo: Descargar, como al efecto Descargamos, pura y simple, a la parte recurrida, P.E.G.T. del recurso de apelación introducido mediante el acto No. 651/2009 de fecha 23/11/2009; Tercero: C., como al efecto Comisionamos, a la curial NATIVIDAD SOSA, ordinaria de esta corte de apelación, para la notificación de la presente sentencia; Cuarto: Condenar, como al efecto Condenamos, al señor C.A.R.R. al pago de las costas, y se ordena su distracción a favor de los abogados E.G.P., D.A.T. y ÁNGEL MARTÍNEZ, quienes afirman haberlas avanzado”(sic); c) la sentencia núm. 39-2010, de fecha 23 de febrero de 2010, dictada por la corte a qua, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Declarar, como al efecto Declaramos, INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el señor C.A.R.R. contra la Sentencia No. 777/2009, de fecha 03/11/2009 por haber cosa juzgada al respecto por medio de la Sentencia de esta Corte No. 23/2010, de fecha 29/01/2009; Segundo: RIJO al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de los DRES. E.G.P., D.A.T. y ÁNGEL E.M.S., abogados que afirman haberlas avanzado”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primero Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación del artículo 1328 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación al derecho de defensa. Violación del artículo 69 inciso 4 de la Constitución de la República promulgada el 26 de enero de 2010; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho. Errada interpretación del artículo 44 de la Ley 834/78;

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa la inadmisibilidad del presente recurso apoyada en que la suma contenida en la sentencia impugnada no alcanza el monto exigido por el literal c) párrafo II, artículo 5 de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726-53 de Procedimiento de Casación;

Considerando, que atendiendo a los efectos inherentes a las inadmisibilidades de eludir el fondo de la cuestión planteada procede, siguiendo un correcto orden procesal, examinar con antelación el medio disposiciones de la Ley núm. 491-08 sobre la cual se sustenta la indicada pretensión incidental introdujo determinadas condiciones para el ejercicio de esta vía de recurso al disponer que: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso”;

Considerando, que procede determinar si el fallo impugnado contiene o no condenaciones; que mediante la sentencia ahora impugnada la corte a-qua declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado, a consecuencia de lo cual se mantienen los efectos de la decisión del primer juez, que se limita a: 1) rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte demandada; 2) acoger como buena y válida la demanda en distracción incoada por P.E.G.T.; 3) ordenar a C.A.R.R. entregar el bien objeto del litigio; 4) ordenar la ejecución provisional de la sentencia a intervenir, y 5) condenar al demandado al pago de las costas; que, siendo esto así, resulta manifiesto que la mencionada sentencia no contiene ni de su contenido se deriva condenación alguna al pago de sumas de dinero en los términos del referido texto legal, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión propuesto; segundo, los cuales se analizan reunidos por su estrecha vinculación y ser útil a la solución que se le dará al caso, aduce, en resumen, que en los medios de pruebas por él aportados a la corte a-qua figura una instancia de fecha 22 de febrero de 2010, solicitándole a la Directora del Registro Civil del Ayuntamiento Municipal de La Romana, una certificación del registro del acto No. 491/2009 de fecha 4 de diciembre de 2009, del ministerial J.E.D.J.A.L., ordinario del Juzgado de Paz de La Romana; que la corte a qua no valoró la certificación No. 14-02-2010, expedida por el referido Ayuntamiento en fecha 24 del mes de febrero de 2010; que la Corte para declarar inadmisible el recurso de apelación incoado por el señor C.A.R.R. en tiempo hábil y conforme a la ley, no evaluó la fecha cierta ni mucho menos el registro del supuesto acto No. 491/2009; que la corte aqua en el dispositivo de la sentencia No. 39-2010 de fecha 23 del mes de febrero el año dos mil diez (2010), se limita a declarar inadmisible el recurso de apelación intentado por el señor C.A.R.R. contra la sentencia No. 777/2009, de fecha 3 de noviembre de 2009, por haber cosa juzgada al respecto por medio de la sentencia de la misma corte a-qua marcada con el No. 23/2010 del 29 de enero de 2009, sin tomar en cuenta la mala práctica en que incurrieron los doctores E.G.A., D.A.T. y Á.M., de la 2009, y mucho menos el registro de dicho acto No. 491/2009, que establece el artículo No. 1328 del Código Civil Dominicano; que, continúa alegando el recurrente, que la corte a-qua aun aportándosele las pruebas antes indicadas, también expuestas en dicho recurso de apelación, surgidas de la comentada mala práctica en que incurrieron los doctores E.G.A., D.A.T. y Á.M., actuación que no le permitió a C.A.R.R., el legítimo y sagrado derecho de defensa consagrado en el artículo 69 de la actual Constitución de la República Dominicana promulgada el 26 del mes de enero de 2010; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de la demanda en distracción incoada por P.E.G.T. contra C.A.R.R., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de La Romana dictó la sentencia No. 777/2009 de fecha 3 de noviembre de 2009; b) que C.A.R.R. recurrió en apelación el fallo precedentemente indicado, por medio del acto No. 651/2009 de fecha 23 de noviembre de 2009, instrumentado por el ministerial V.E.B.M., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís; c) que en ocasión de dicho recurso se dictó la sentencia No. 23-2010 de fecha 29 de enero de 2010, emitida la cual pronuncia el defecto de la parte recurrente por falta de concluir y ordena descargar pura y simplemente a la parte recurrida del recurso de apelación introducido mediante el mencionado acto No. 651/2009; d) que sustentándose en el acto No. 651/2009 de fecha 23 de noviembre de 2009, el cual como se ha dicho es contentivo del recurso de apelación incoado por C.A.R.R. contra la sentencia No. 777/2009, la abogada constituida por dicho recurrente, Dra. I.J.F.S., solicitó y obtuvo la fijación de una audiencia para el día 18 de febrero de 2010, en la cual la parte recurrente concluyó solicitando que se acogieran las conclusiones del acto introductivo del recurso de apelación; el recurrido, a su vez, pidió que se declare inadmisible el “presente recurso de apelación” en razón de que ya existe sentencia sobre el recurso de apelación interpuesto por C.A.R.R. a través del acto No. 651/2009, la cual ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; e) que la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís en fecha 23 de febrero de 2010, dictó el fallo No. 39-2010, hoy recurrido en casación, mediante el cual acogió las pretensiones del recurrido en apelación, por haber cosa juzgada al respecto por medio de la sentencia de esta Corte No. 23/2010, de fecha 29 de enero de 2010; No. 491/2009, los abogados de la parte recurrida, P.E.G.T., le dieron avenir a la Dra. I.J.F.S., abogada del recurrente, C.A.R.R., para la audiencia del 28 de enero de 2010, a celebrarse con motivo del recurso de apelación interpuesto por su representado contra la sentencia No.777/2009, recurso que culminó con la sentencia No. 23-2010 de fecha 29 de enero de 2010; que se impone precisar, además, que la sentencia impugnada en la especie es la marcada con el No. 39-2010, del 23 de febrero de 2010, dictada también por la corte a qua,

Considerando, que ha sido juzgado que las violaciones a la ley que pueden dar lugar a casación, deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra, por lo que resulta indispensable que los agravios en que se fundamentan los medios de casación estén dirigidos contra la sentencia impugnada, de ahí que las irregularidades cometidas en una litis no pueden invocarse como medio de casación en otro litigio;

Considerando, que el examen del expediente formado con motivo de este recurso, pone de manifiesto que el indicado acto No. 491/2009, contra el que se dirigen los agravios contenidos en los medios analizados, es un documento comunicado y producido en el proceso de apelación que finalizó con la decisión No. 23-2010 de fecha 29 de enero medios de casación bajo estudio no están dirigidos contra la decisión atacada, por lo que los mismos deben ser declarados inadmisibles;

Considerando, que en el tercer medio el recurrente sostiene, en síntesis, que la Corte en la sentencia No. 39-2010 de fecha 23-02-2010 declara inadmisible el recurso de apelación del que estaba apoderada, apoyando su fallo en el artículo 44 de la ley 834/78, haciendo una mala aplicación del derecho en la especie diciendo que por dicho artículo constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada, no observando dicha corte a qua que el único medio utilizado por los adversarios los doctores E.G.A., D.A.T. y Á.M., según la prueba aportada el día que se conoció dicho recurso de apelación sin la debida notificación del señalado acto No. 491/2009 fue impedirle al doctor C.A.R.R. todos sus medios de defensas;

Considerando, que en lo que concierne al alegato hecho por el recurrente en el medio analizado, en el sentido de que se hizo una incorrecta aplicación del artículo 44 de la Ley 834, la alzada razonó lo siguiente: “que en el caso ocurrente ha habido dos fijaciones de audiencia sobre un mismo recurso de apelación y si alguna culpa hay apelante pues habiendo ésta recibido personalmente en fecha cuatro (4) de diciembre de 2009, por intermedio del acto 471/2009, del ministerio de J.E.D.J.A.L., la notificación del avenir dándole cuenta de la fecha de la audiencia fijada para el día 28/01/2010, no debió dicha letrada en fecha posterior del 9/12/2009 solicitar nueva vez fijación de audiencia, esta vez para el día 18/02/2009, para conocer del mismo caso, esto es el recurso de apelación interpuesto por vía del acto No. 671/2009; que así las cosas la audiencia válida es la celebrada el día 28 de enero de 2010 pues en ella se cumplieron cabalmente los ritos del debido proceso y se emitió al respecto la Sentencia No. 23/2010, de fecha 29/01/2010, la que entre otros pronunciamientos dispuso el descargo puro y simple del recurso de apelación introducido mediante el acto no irrevocablemente juzgada, y el medio de inadmisión que al respecto se propone por el demandado es bueno y válido y está sustentado en la ley que domina la materia”(sic);

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 1351 del Código Civil para que una decisión adquiera la autoridad de la cosa juzgada es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa y que sea entre las mismas partes y formuladas por ellas y contra ellas, con la misma cualidad; comprobar que tanto la litis que culminó con la sentencia No. 23/2010, de fecha 29 de enero de 2010, que ordena, entre otras cosas, el descargo puro y simple del recurso de apelación interpuesto por C.A.R.R., así como el litigio que concluyó con el fallo hoy impugnado, tuvieron su origen en el acto de apelación marcado con el No. 651/2009 de fecha 23 de noviembre de 2009, instrumentado a requerimiento del actual recurrente, estableció, en consecuencia, que entre ambas litis existe identidad de partes, así como identidad de objeto y causa; que, por tal motivo, en el presente caso dicha Corte retuvo de manera correcta la autoridad de cosa juzgada;

Considerando, que el artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 considera como causa de inadmisibilidad de la acción en justicia la cosa juzgada; que al haberse establecido, en el presente caso, la tripe identidad de partes, causa y objeto y, por vía de consecuencia, la autoridad de cosa juzgada, dicho texto legal no ha sufrido menoscabo alguno; que por tanto, el medio examinado carece de fundamento y debe ser rechazado y con ello el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.A.R.R., contra la sentencia número 39-2010 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 23 de febrero de Segundo: Condena a la parte recurrente, C.A.R.R., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Dres. E.G.P. y D.A.T., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de marzo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.
(Firmados).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A. Secretaria Interina.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.Gr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR