Sentencia nº 154 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 2015.

Número de sentencia154
Número de resolución154
Fecha18 Noviembre 2015
EmisorSalas Reunidas

Recurrentes Incidental: Agencia Bella, C. por A. Recurrido: Lin Kuei Mei

Sentencia No. 154

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DEL 2015, QUE DICE:

LAS SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 18 de noviembre de 2015. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos contra la sentencia No. 606-13, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 15 de agosto de 2013, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoados:

  1. Recurso de casación principal interpuesto por el Centro de Representaciones, S.A., sociedad organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con establecimiento principal en la avenida R.B. No. 1034, sector Bella Vista, Distrito Nacional; debidamente representada por su

    1 Recurrentes Incidental: Agencia Bella, C. por A. Recurrido: Lin Kuei Mei

    Presidente y Gerente General, A.R.B.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0149278-3, cuyos domicilio y residencia no constan en el expediente; por órgano de su abogado constituido y apoderado especial, el Lic. J.L.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0090532-8, con estudio profesional abierto en la calle P.R. delR.B. No. 18, ARCOM, A.H., Distrito Nacional;

  2. Recurso de casación incidental interpuesto por Agencia Bella, C. por A., sociedad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida J.F.K. esquina P.S., Distrito Nacional; debidamente representada por su Presidente-Tesorero, J.J.B.F., español, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad No. 001-1206067-8; por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales, el Lic. F.R.C.H. y el Dr. S.G.M., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales Nos. 001-0750965-5 y 001-0084311-9, con estudio profesional abierto en la calle P.C. esquina F.F., A.V., primera planta, Distrito Nacional;

    Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

    Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

    2 Recurrentes Incidental: Agencia Bella, C. por A. Recurrido: Lin Kuei Mei

    Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de noviembre de 2013, suscrito por el Lic. J.L.M., abogado de la entidad recurrente principal, Centro de Representaciones, S.A., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

    V.: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de noviembre de 2013, suscrito por el Lic. F.R.C.H. y el Dr. S.G.M., abogados de la recurrente incidental, Agencia Bella, C. por A., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

    V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de enero de 2014, suscrito por el Lic. F.M.Á., abogado de la recurrida, L.K.M., contra el recurso de casación incidental;

    Visto: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de abril de 2014, suscrito por el Lic. F.M.Á., abogado de la recurrida, L.K.M., contra el recurso de casación principal;

    Vista: la sentencia No. 159, de fecha 18 de mayo del 2011, por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

    3 Recurrentes Incidental: Agencia Bella, C. por A. Recurrido: Lin Kuei Mei

    Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 3 de diciembre del 2014, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; M.G.B., Segunda Sustituta de Presidente, V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., J.A.C.A., F.E.S.S., J.H.R.C. y R.C.P.Á.; y los M.B.B. de G. y B.R.F.G., Jueces de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General;

    Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 24 de junio del 2015, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., en funciones de Presidente, V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., J.A.C.A., F.E.S.S. y F.A.J.M.; y los M.B.B. de G., B.R.F.G., J.C.R.J. y P.A.S.R., Jueces de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General;

    4 Recurrentes Incidental: Agencia Bella, C. por A. Recurrido: Lin Kuei Mei

    Vistos: los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron de los recursos de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

    Considerando: que en fecha tres (03) de septiembre de 2015, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y al juez de esta Corte: F.O.P., para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo de los recursos de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

    Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:
    1. En fecha 14 de octubre del 2002, la DGII emitió el certificado de propiedad de vehículo de motor No. 2609009, a favor de Agencia Bella, C. por A., para el jeep marca Honda, modelo CR-V, año 2002, color plateado, chasis No. JHLRD78802C211659;

    2. En fecha 21 de octubre del 2002, Centro de Representaciones, S.A. suscribió un contrato de venta condicional de muebles con el señor E.Á.M.L., mediante el cual la primera le vende al segundo un jeep marca Honda, modelo CR-V, año 2002, color plateado, chasis No. JHLRD78802C211659, por la suma de RD$520,000.00, a pagarse en fecha 5 de noviembre de 2002;

    3. En fecha 5 de noviembre del 2002, Centro de Representaciones, S.A. emitió la

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    orden de salida de vehículo jeep marca Honda, modelo CR-V, año 2002, color

    plateado, chasis No. JHLRD78802C211659 a la empresa Auto Betancourt, S.A.;
    4. En fecha 15 de noviembre de 2002, mediante acto No. 743/2002, L.K.M. intimó a Agencia Bella, C. por A. para que en el plazo de un día franco proceda a entregar los documentos de propiedad del vehículo jeep marca Honda, modelo CR-V, año 2002, color plateado, chasis No. JHLRD78802C211659, adquirido de Auto Betancourt, S.A.;

    5. En fecha 22 de noviembre de 2002, se registró el contrato de venta condicional de muebles intervenido entre el Centro de Representaciones, S.A. y E.Á.M.L.;

    6. En fecha 22 de noviembre de 2002, mediante acto No. 257/2002, Agencia Bella, C. por A. contestó el acto de intimación descrito anteriormente afirmando que Auto Betancourt, S.A. no es dealer autorizado ni representante de la razón social Agencia Bella, C. por A., por lo que, los actos de comercio realizados por éste no son oponibles a Agencia Bella, C. por A.; que en fecha 03 de septiembre de ese mismo año Auto Betancourt, S.A. recibió de manos de Agencia Bella, C. por A. el vehículo Honda Civic EX, color titanium, chasis IHJES16701L502100, año 2001;

    7. En fecha 26 de noviembre de 2002, mediante acto No. 765/2002, L.K.M. demandó en entrega de documentos de propiedad a Agencia Bella, C. por A. y Centro de Representaciones, S.A.;

    8) Con motivo de dicha demanda, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 02 de abril de 2004, la

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    sentencia relativa el expediente No. 703-04, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en entrega de documentos y daños y perjuicios intentada por la señora LIN KUEI MEI, contra AGENCIA BELLA, C.P.A., por haber sido realizada conforme al derecho; SEGUNDO: Acoge como buena y válida la intervención forzosa de la compañía Centro de Representaciones, S.A., por haberse realizado de acuerdo a las normas que rigen la materia; TERCERO: En cuanto al fondo acoge con modificaciones las conclusiones de la demandante, señora LIN KUEI MEI, por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia: A) Descarga de toda responsabilidad a Agencia Bella, C. por A., por las razones ya indicadas y en cuanto a ella rechaza las conclusiones de la parte demandante, señora L.K.M.; B) Declara a la señora LIN KUEI MEI compradora y detentadora de buena fe del vehículo tipo JEEP MARCA HONDA, MODELO RD7882M (CRV), AÑO 2002, COLOR PLATEADO, REGISTRO Y PLACA NO. GB-CV78, CHASIS NO. JHLRD78802C211659; C) Declara a la interviniente forzosa, Centro de Representaciones, responsable ante la señora L.K.M., de las irregularidades alegadas por ella en su demanda, por lo que se le ordena entregarle el original del Certificado de propiedad o M. correspondiente al vehículo antes descrito a fin de que pueda realizar el traspaso correspondiente; D) Condena a la interviniente forzosa, Centro de Representaciones, S.A., a pagarle a la señora LIN KUEI MEI la suma de QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$500,000.00), moneda de curso legal, como justa reparación de los daños y perjuicios morales ocasionados; E) Ordena a la demandante, señora L.K.M., liquidar por estado el monto a que ascienden los daños y perjuicios materiales; CUARTO: Condena a la interviniente forzosa, Centro de Representaciones S.A., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del LICENCIADO F.M.Á. Y EL DR. DOMINGO A.V.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Condena, de oficio, al Centro de Representaciones S.A., el pago de un astreinte de provisional de quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$500.00), diarios a favor de la señora LIN KUEI MEI, por cada día de retardo en el cumplimiento del ordinal tercero, literal C, de la sentencia, a partir del día en que la misma le sea notificada; SEXTO: Ordena la ejecución provisional y sin fianza del ordinal tercero, literal c, del dispositivo de la presente sentencia”;

    7 Recurrentes Incidental: Agencia Bella, C. por A. Recurrido: L.K.M.

    9) Contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede, fueron interpuestos recursos de apelación: a) de manera principal por Centro de Representaciones, S.A., y b) de manera incidental por L.K.M., respecto de los cuales, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 20 de septiembre de 2005, la sentencia No. 321, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: de manera principal, por Centro de Representaciones, S.A. contra la sentencia marcada con el No. 703-04, relativa al expediente No. 036-02-4036, dictada en fecha 2 de abril de 2004, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, T.S.; y de manera incidental por la señora L.K.M., contra los literales A, C, D y E del ordinal tercero del dispositivo de la mencionada sentencia por haber sido hechos de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, acoge, en parte, el recurso de apelación principal interpuesto por Centro de Representaciones, S.A. y por el contrario, Rechaza el incidental formado por la señora L.K.M. y, en consecuencia: a) Revoca los literales B, C, D, E del ordinal Tercero, y los ordinales Cuarto, Quinto y Sexto del dispositivo del la sentencia recurrida, por los motivos expresados; b) Rechaza en todas sus partes la demanda en entrega de documentos de propiedad y daños y perjuicios, incoada por la señora L.K.M. contra la Agencia Bella, C. por A. y el Centro de Representaciones, S.A., por las razones antes dadas; c) Confirma el literal A, del ordinal tercero, del dispositivo de la mencionada sentencia, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Condena a la señora L.K.M., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. F.C.O.L., J.L.M., V.B.R. y del L.. F.R.C.H., abogados de las partes gananciosas, quienes han afirmado haberlas avanzado en su totalidad, los dos primeros y en su mayor parte, los dos últimos”;

    8 Recurrentes Incidental: Agencia Bella, C. por A. Recurrido: L.K.M.

    10) Contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede, L.K.M. interpuso recurso de casación, sobre el cual, la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia No. 159, en fecha 18 de mayo del 2011, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Primero : Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 20 de septiembre del año 2005, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo : Condena a las partes recurridas al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio del L.. F.M.Á., quien asegura haberlas avanzando en su totalidad.”

    11) Como consecuencia de la referida casación, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como tribunal de envío, emitió el 15 de agosto del 2013, la sentencia No. 606-13, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) De manera principal por la razón social Centro de Representaciones, S.A., mediante acto No. 291/04, de fecha 21 de abril del 2004, instrumentado por el ministerial C.R., ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y b) De manera incidental por la señora L.K.M., mediante acto No. 504/2004, de fecha 1ro., de septiembre de 2004, del ministerial R.M.A.J., de estrado de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 703-04, de fecha 2 abril del 2004, relativa al expediente No. 036-02-4036, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido incoados acorde a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo del recurso de apelación

    9 Recurrentes Incidental: Agencia Bella, C. por A. Recurrido: L.K.M.

    principal, de conformidad con las motivaciones dadas; TERCERO: ACOGE en parte, en cuanto el fondo, el recurso de apelación incidental, en consecuencia: A) DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda en entrega de documentos y daños y perjuicios interpuesta por la señora L.K.M., mediante el acto No. 765/2002, de fecha 26 de noviembre del 2002, del ministerial R.A.A.J., de estrado de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de Agencia Bella, C. por A., por haber sido realizada conforme a derecho, B) ACOGE como buena y válida la intervención forzosa de la compañía Centro de Representaciones, S.A., por haberse realizado de acuerdo a las normas que regulan la materia. C) ACOGE en cuanto al fondo en parte las conclusiones de la parte demandante, señora L.K.M., por ser justa y reposar en prueba legal, y en consecuencia ordena a la entidad Agencia Bella, C. por A., entregar la matrícula o Certificado de propiedad, a la señora L.K.M., con oponibilidad a la entidad Centro de Representaciones, S.A., correspondiente al vehículo tipo jeep, marca Honda, modelo RD7882M, (CR-V), año 2002, color plateado, registro y placa No. GB-CV78, chasis No. JHLRD78802C211659; D) CONDENA a la interviniente forzosa, a Agencia Bella, C. por A., el pago de un astreinte provisional de Mil Pesos (RD$1,000.00) diarios a favor de la señora L.K.M., por cada día de retardo en el cumplimiento del ordinal tercero, literal C, de la presente sentencia a partir del día en que la misma le sea notificada; E) ORDENA la ejecución provisional y sin fianza del ordinal tercero, del dispositivo de la presente sentencia; F) COMPENSA las costar por los motivos anteriormente expuestos por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma”;

    12) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación y fallo por esta sentencia;

    10 Recurrentes Incidental: Agencia Bella, C. por A. Recurrido: Lin Kuei Mei

    Considerando: que, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia al momento de dictar su decisión, casando y enviando el conocimiento del asunto por ante la Corte A-qua, la fundamentó en los motivos siguientes:

    “Considerando, que en efecto, la Corte a-qua no podía retener como un hecho “no controvertido” que el vehículo fue vendido por Agencia Bella, C. por A. al Centro de Representaciones, S.A. ni establecer que intervino un contrato de venta condicional sobre el mismo de fecha 21 de octubre de 2002, entre el Centro de Representaciones, S.A. y E.M. (quien representa a A.B., toda vez que el mismo Centro de Representaciones, S.A. en el acto contentivo de su recurso de apelación principal No. 291/04, de fecha 21 de abril de 2004, del ministerial C.R., expresó que, contrario a lo establecido por dicha Corte, al vender a E.M.L., actuó como intermediaria, en representación de la Agencia Bella C. por A., legítima propietaria del vehículo, y además posteriormente a la fecha del contrato antes indicado y previamente de que sea registrado en la Oficina Central de Registro Condicional, Agencia Bella, C. por A. notifica a L.K.M., que la sociedad comercial Auto Betancourt, S.A. recibió de sus manos el referido vehículo para fines de demostración, según acto de alguacil No. 257/2002, de fecha 22 de noviembre de 2002, instrumentado y notificado por el ministerial R.J.M.M., actos estos que constituyen principios de prueba por escrito que la Corte a-qua estaba en la obligación de ponderar conjuntamente con las demás pruebas que les fueron depositadas;

    Considerando, que asimismo le fueron depositados a la Corte a-qua, según inventario de depósito de documentos que consta en las páginas 12-20 de la misma sentencia impugnada, documentos sobre hechos ocurridos, que no fueron ponderados en su verdadero sentido y alcance, los cuales son los siguientes: la certificación de fecha 13 de noviembre de 2002, expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, donde se hace constar que la Agencia Bella es la propietaria del vehículo mencionado al momento en que es comprado por L.K.M.; el acto de intimación de fecha 15 de noviembre de 2002, del ministerial R.M.A.J. alguacil de Estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual L.K.M. intima a Agencia Bella, C. por A. a que le entregue los documentos de propiedad del vehículo objeto de la litis, realizado antes del registro del contrato sobre venta

    11 Recurrentes Incidental: Agencia Bella, C. por A. Recurrido: L.K.M.

    condicional de mueble precedentemente descrito; el contrato de venta condicional de mueble de fecha 21 de octubre de 2002, suscrito entre el Centro de Representaciones y E.A.M.L., registrado en la Oficina Central de Registro Condicional en fecha 18 de noviembre de 2002; la querella y constitución en parte civil interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2002, por la Agencia Bella, C. por A. contra A.B. y E.M., bajo el alegato de robo y abuso de confianza; la certificación de fecha 7 de febrero de 2003, donde constan las oposiciones a traspaso realizadas por L.K.M. en fecha 27 de noviembre y 27 de diciembre de 2002 y el hecho, además de que no obstante dichas oposiciones, el vehículo fue traspasado en fecha 30 de diciembre de 2002 al Centro de Representaciones, S. A.;

    Considerando, que la consignación de vehículos efectuada por los importadores de vehículos a determinadas entidades morales o personas físicas, es de uso cotidiano en el comercio de este ramo; que, cuando son entregados estos vehículos en esas condiciones al consignatario, frente al público consumidor existe una presunción de mandato de la importadora al consignatario para la venta del vehículo en el mercado, constituyendo la consignación una modalidad usual, que se traduce en que si el vehículo no es vendido, puede ser devuelto a la persona que lo entrega en consignación, lo que conjuntamente con los documentos mencionados prueba la concesión para fines de venta que fue otorgada por Agencia Bella, C. por A. a A.B., S.A. como dealer autorizado;

    Considerando, que, es evidente, por los motivos antes indicados, que la Corte a-qua incurrió en la violación de los artículos 1134 y 1315 del Código Civil, así como en la falta de ponderación y desnaturalización de los documentos y hechos de la causa, denunciadas por la recurrente, por lo que procede acoger los medios primero y segundo del recurso de casación, y casar la sentencia recurrida, sin que sea necesario ponderar los demás medios del recurso.”

    En cuanto al recurso principal interpuesto por Centro de Representaciones, S.A.

    Considerando: que en su memorial, la recurrente principal, Centro de Representaciones, S.A., hacen valer el medio de casación siguiente:

    12 Recurrentes Incidental: Agencia Bella, C. por A. Recurrido: L.K.M.

    Único: Violación de los Artículos 1134 y 1165 del Código Civil. Falta de Motivos. Violación a la Ley No. 483. Desnaturalización de los Hechos de la Causa.”

    Considerando: que, en el desarrollo de su único medio, la recurrente principal, alega que:
    1. Centro de Representaciones, S.A. no ha efectuado convención, trato o negocio con L.K.M.; y si esta señora fue estafada o timada por E.Á.M.L., en nada ha tenido que ver el Centro de Representaciones, S.A.

  3. El legítimo propietario del vehículo en cuestión es el Centro de Representaciones, S.A., ya que E.Á.M.L. no ha pagado un solo centavo de la totalidad del precio y en consecuencia, nunca tuvo el derecho de propiedad sobre el mismo y nadie puede vender lo que es ajeno, y el tercer adquiriente de un bien ajeno no puede prevalerse de ningún derecho sobre el mismo ya que el derecho de propiedad corresponde a su legítimo dueño.

  4. La corte a-qua comprobó y constató la existencia de un contrato de venta de un bien mueble; que ante el incumplimiento de ese contrato por el comprador; Centro de Representaciones, S.A. inició los trámites legales correspondientes para la incautación del vehículo envuelto en el proceso, lo que se realizó en virtud de un auto emitido por un funcionario competente y que la misma se realizó conforme a las disposiciones legales; éste vehículo fue vendido y no se encuentra en la posesión de la ahora recurrente con lo que se comprueba la capacidad de la misma para realizar las actuaciones de lugar, contrario a lo que expresa la Corte A-qua en su sentencia, desnaturalizando los hechos;

    13 Recurrentes Incidental: Agencia Bella, C. por A. Recurrido: L.K.M.

  5. El Centro de Representaciones, S.A. nunca ha tenido ningún tipo de obligaciones con la recurrida, por lo que no existe falta imputable por haberse abstenido de entregar el documento en cuestión.

    Considerando: que, la Corte de Envío para rechazar la solicitud de sobreseimiento formulada por los actuales recurrentes, en su sentencia consignó que:

    “Que de todo lo antes analizado el tribunal se ha forjado el criterio de que según lo admite la propia interviniente forzosa, Centro de Representaciones, S.A., es una representante de Agencia Bella, C. por A. y no una concesionaria como aparenta, lo que no ha sido controvertido por ninguno de los documentos ni por las partes, toda vez, de que independientemente de la cadena de distribución que asumen los demandados, Auto Betancourt, C. por A., recibió por entrega voluntaria de manos del Centro de Representaciones, S.A., a su vez consentido por Agencia Bella, C. por
    A., el vehículo objeto del presente proceso, que fuera adquirido de buena fe por la señora L.K.M., por lo que en definitiva al momento de la venta del vehículo tipo jeep, marca Honda, modelo RD7882M (CR-V), año 2002, placa GBCV78, chasis JHLRD78802C211659, se encontraba a nombre de la compañía Agencia Bella, C. por A., y en el caso de Centro de Representaciones, S.A., al momento de la venta no era propietaria del mismo, aunque su comportamiento frente a la vendedora A.B., S.A. fue en condición de propietaria, sin embargo, a la fecha de la ponderación de esta demanda según la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, de fecha 4 de febrero del 2003, la matrícula del indicado vehículo figura a nombre del Centro de Representaciones, S.A., quedando establecido con esto la relación comercial entre Agencia Bella, C. por A. y el Centro de Representaciones, S.A., por tanto procede ordenar a la entidad Agencia Bella, C. por A., con oponibilidad a la entidad Centro de Representaciones, S.A., entregar la matrícula a la demandante, L.K.M., para que pueda realizar la transferencia del mismo, sin ningún tipo de perturbación, tal como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.”

    14 Recurrentes Incidental: Agencia Bella, C. por A. Recurrido: Lin Kuei Mei

    Considerando: que, en el caso, Las Salas Reunidas se encuentran apoderadas de dos recursos de casación interpuestos, a) de manera principal por el Centro de Representaciones, S.A., y b) de manera incidental por Agencia Bella, C. por A., contra una sentencia que tiene su origen en una demanda en entrega de documentos incoada por L.K.M.;

    Considerando: que, para resolver el punto fundamental del diferendo que ahora apodera a las Salas Reunidas es necesario hacer ciertas consideraciones, ya que sobre éste se sustentan las relaciones contractuales intervenidas entre el Centro de Representaciones, S.A. y A.B., S.A. comprador y E.Á.M.L. en funciones de Presidente de ésta última; y la venta que hiciera Auto Betancourt, S.A. a L.K.M., compradora;

    Considerando: que, el contrato de concesión de venta es el aquel en el cual comerciante, llamado concedente, quien, conserva el derecho a vender a título exclusivo artículos o productos de un fabricante concedente, en su propio nombre y por su propia cuenta y riesgo, autoriza a otro, llamado concesionario a realizar operaciones de transferencia o ventas, con la obligación de someterse a las exigencias del concedente;

    Considerando: que, la responsabilidad que contrae el concesionario frente a los terceros, con quienes contrata es única y exclusivamente suya; sin embargo, este principio sufre excepciones, cuando se producen circunstancias de hecho que llevan al tercero al convencimiento de que quienes están prestando el servicio, por las

    15 Recurrentes Incidental: Agencia Bella, C. por A. Recurrido: L.K.M.

    apariencias exhibidas no demuestran diferencias con los concedentes; apariencia errónea que, al no ser evitada, hace caer al tercero en un engaño; casos en los cuales se genera responsabilidad de las partes envueltas en el negocio frente a los terceros;

    Considerando: que, conforme a lo que estableció la Corte a-qua, el Centro de Representaciones, S.A., interviniente forzosa, se presenta ante terceros como representante de Agencia Bella, C. por A., no una concesionaria como aparenta; que, en su calidad de representante, procedió a vender a A.B., S.A. bajo la modalidad de venta condicional de muebles, conforme a lo que establece la Ley No. 483, que rige la materia; que, pone a cargo del vendedor la obligación de registrar el contrato dentro del plazo de 30 días requerido, así como el pago de impuestos correspondientes, y a la vez, condiciona al comprador al pago total del precio, para que pueda serle entregado el certificado de propiedad;

    Considerando: que, bajo las disposiciones del Artículo 3, párrafo V, de la Ley No. 483, cualquier operación comercial es considerada nula hasta tanto el comprador haya pagado la totalidad del precio, pudiendo el vendedor recuperar el inmueble sin necesidad de reembolso;

    Considerando: que, la relación de hechos que consignó la Corte A-qua revela que el Centro de Representaciones, S.A. registró el contrato de venta condicional suscrito con Auto Betancourt, S.A., el 18 de noviembre de 2002, con posterioridad a que el vehículo llegara a manos de L.K.M., quien cumplió con el pago completo frente

    16 Recurrentes Incidental: Agencia Bella, C. por A. Recurrido: L.K.M.

    a A.B., S.A., antes de que éste último saldara su deuda con Centro de Representaciones, S.A.;

    Considerando: que, habiéndose suscrito el contrato de venta condicional en fecha 21 de octubre de 2002, resulta evidente, que el Centro de Representaciones, S.A. cumplió con su obligación de registrar el contrato dentro del plazo de treinta (30) días establecido por la Ley No. 483, contados a partir de la suscripción del contrato; pero no antes de que el vehículo llegara a manos del consumidor final; que la Corte A-qua verificó, que por acto No. 743/2002, de fecha 15 de noviembre de 2002, L.K.M. intimó a Agencia Bella, C. por A. para que procediera a entregar los documentos de propiedad del vehículo;

    Considerando: que, en tales condiciones, el régimen de sanciones previstas en el Artículo 3, párrafo V, de la Ley No. 483, resulta inaplicable en el caso, ya que el vehículo llegó a manos de la consumidora, antes de que pudiera establecerse con certeza la existencia del contrato de venta condicional; por lo que, el registro realizado con posterioridad a la venta no puede imponerse, aún cuando fuera hecho dentro del plazo establecido en la ley;

    Considerando: que, en adición a lo anterior, la Corte A-qua constató que a la fecha en que se realizó la intimación de entrega, la matrícula del vehículo figuraba a nombre de Agencia Bella, C. por A., propietaria original; circunstancia en la cual, los traspasos que de ese vehículo se hicieran con posterioridad a ese acto de intimación,

    17 Recurrentes Incidental: Agencia Bella, C. por A. Recurrido: L.K.M.

    comprometen la responsabilidad de las vendedoras, comprobando la Corte A-qua, por el cotejo de los documentos y de las fechas de las actuaciones, que el vehículo llegó a manos del consumidor antes que estos procesos se formalizaran;

    Considerando: que, en tales condiciones, la Corte A-qua actuó correctamente al retener la falta respecto del concedente y del concesionario, y sus intermediarios de venta, aun existiendo contrato de venta condicional respecto del cual resultara, en principio, ajena a Agencia Bella, C. por A.; consolidándose así el compromiso de los vendedores frente a L.K.M. de entregar la matrícula del vehículo vendido y efectivamente pagado por ella; por lo que, procede rechazar el recurso de casación interpuesto por el Centro de Representaciones, S.A.;

    En cuanto al recurso incidental interpuesto por Agencia Bella, C. por A.:

    Considerando: que en su memorial, la recurrente incidental, Agencia Bella, C. por A., hacen valer los medios de casación siguientes:

    Primero: Falta de motivos y de base legal. Segundo: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa.”

    Considerando: que, en el desarrollo de sus medios de casación, reunidos para su examen por convenir a la solución del proceso, la recurrente incidental, alega que:
    1. Agencia Bella, C. por A. endosó la matrícula del vehículo de que se trata al Centro de Representaciones, S.A., en fecha 27 de diciembre de 2002, fecha

    18 Recurrentes Incidental: Agencia Bella, C. por A. Recurrido: L.K.M.

    posterior a la venta alegada por la recurrida, puesto que se trataba de una venta en firme, no de una consignación, por lo que, los actos realizados por el Centro de Representaciones, S.A., con dicho vehículo de motor no podían ser oponibles a Agencia Bella, C. por A., pues se trataba de una mercancía o bien que había salido de su patrimonio como consecuencia de un acto de venta, y el Centro de Representaciones, S.A. al ser éste un dealer autorizado, ni representante de Agencia Bella, C. por A., ya que en los documentos depositados por las partes en la instrucción del proceso por ante el tribunal de primera instancia no se pudo establecer tales calidades, porque a A.B., S.A. sí le fue entregado un vehículo propiedad de Agencia Bella, C. por A. fue a consignación, lo cual fue que dio origen a la querella con constitución en parte civil de Agencia Bella, C. por A. en fecha 18 de noviembre de 2002 en contra de Auto Betancourt, S.A., como consecuencia de la desaparición del vehículo Honda Civic, Titanium, chasis IHJES16701L502100, año 2001; pero el vehículo Jeep, Honda, RD7882M (CR-V), Año 2002, Registro y Placa No. GB-CV78, fue vendido por Agencia Bella,
    C. por A. al Centro de Representaciones, S.A.;
    2. El Centro de Representaciones, S.A. y Auto Betancourt, S.A. no actuaban a nombre y representación de Agencia Bella, C. por A., por lo que no tuvo participación en esa relación contractual y triangular frente a L.K.M.;

  6. En ninguno de los documentos depositados por las partes en la instrucción del proceso por ante la Corte se estableció la calidad de dealer ni consignatario de Agencia Bella, C. por A.;

    19 Recurrentes Incidental: Agencia Bella, C. por A. Recurrido: Lin Kuei Mei

    Considerando: que, procede rechazar los medios de casación propuestos por Agencia Bella, C. por A., por haber sido respondidos en parte anterior del presente fallo, en ocasión del rechazo del recurso de casación principal, por lo que, resulta innecesario proceder nueva vez a juzgar y decidir dichos aspectos;

    Considerando: que, el análisis de la sentencia recurrida contiene una adecuada exposición de los hechos de la causa y una motivación suficiente y pertinente que han permitido a las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia verificar la correcta aplicación de la ley; que, en consecuencia, las alegadas violaciones de los señalados textos legales, carecen de fundamento y deben ser rechazadas y con ello el recurso de casación de que se trata.

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechazan el recurso de casación principal interpuesto por Centro de Representaciones, S.A., en contra de la sentencia No. 606-13, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 15 de agosto de 2013, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO:

    Rechazan el recurso de casación incidental interpuesto por Agencia Bella,
    C. por A., contra la sentencia descrita;

    20 Recurrentes Incidental: Agencia Bella, C. por A. Recurrido: L.K.M.

    TERCERO:

    Condenan al Centro de Representaciones, S.A. y Agencia Bella, C. por A., al pago de las costas procesales, en provecho del L.. F.M.Á., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha tres (03) de septiembre de 2015, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (FIRMADOS).- M.G.M..- M.C.G.B..- M.R.H.C..- V.J.C.E..- E.H.M..- M.O.G.S..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- J.H.R.C..- F.O.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Grimilda Acosta

    HKB Secretaria General.

    21

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