Sentencia nº 1549 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de resolución1549
Número de sentencia1549
Fecha30 Agosto 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1549

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Hotel Decameron & Casino, denominación de comercio con que opera sus actividades comerciales el Hotel Decameron, sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en J.D., provincia de San Pedro de Macorís, contra la sentencia civil núm. 162-2003, de fecha 24 de julio de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.M.C., por sí y por los Licdos. P.A.G. y R.M.G., abogados de la parte recurrida, Productos Alimenticios del Caribe, S.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 162-2003, de fecha 24 de julio de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de octubre de 2003, suscrito por el Dr. H.A.C.F., abogado de la parte recurrente, Hotel Decameron, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de marzo de 2004, suscrito por el Dr. R.M.G. y el Licdo. P.A.G.P., abogados de la parte recurrida, Productos Alimenticios del Caribe, S.A.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de abril de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de valores interpuesta por Productos Alimenticios del Caribe, S.A., contra el Hotel Decameron, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia civil núm. 725-02 de fecha 10 de diciembre de 2002, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “1ero: Rechaza, por improcedente y mal fundado, el medio de inadmisión presentado por la parte demandada; 2do: Acogiendo parcialmente las conclusiones al fondo presentadas por la parte demandante, condena a la empresa HOTEL DECAMERON, al pago inmediato de la suma de TRESCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON 08/100 (RD$303,251.08), a favor de la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS DEL CARIBE, S.A., (STEFANUTTI), por el concepto precedentemente expresado, más los intereses legales sobre la indicada suma principal, calculados a partir del día 23 de octubre del año 2001, fecha de la demanda en justicia; 3ro: Rechaza, por improcedentes y mal fundadas, las indemnizaciones reclamadas por la parte demandante; 4to: Condena a la empresa HOTEL DECAMERON, parte demandada que sucumbe, al pago de las costas en ocasión de la presente demandada, con distracción de las mismas a favor del doctor R.M.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) no conforme con dicha decisión el Hotel Decameron apeló la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 80-03, de fecha 24 de febrero de 2003, instrumentado por el ministerial A. de la Rosa, alguacil ordinario de la Corte Penal de San Pedro de Macorís, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 162-2003, de fecha 24 de julio de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARANDO regular y válido el recurso de apelación interpuesto por HOTEL DECAMERON en contra de la sentencia dictada por la Cámara a-qua en fecha 10 de diciembre de 2002, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y al tenor de las normas procesales vigentes; SEGUNDO: DESESTIMANDO el medio de inadmisión propuesto por HOTEL DECAMERON, considerándolo este plenario injusto e improcedente; TERCERO: CONFIRMANDO la sentencia recurrida en todas sus partes y acogiéndose en cuanto al fondo, íntegramente, la demanda introductiva de instancia de los señores PRODUCTOS ALIMENTICIOS DEL CARIBE, S. A. (STEFANUTTI), por estar sustentada en prueba legal; CUARTO: CONDENANDO al HOTEL DECAMERON al pago de las costas de procedimiento, distrayéndolas en provecho del Dr. R.M.G., quien afirma haberlas avanzado” (sic);

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 1134 del Código Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 1165 del Código Civil; Tercer Medio: Desnaturalización y falsa apreciación de los hechos; Cuarto Medio: Falta de base legal; Quinto Medio: Causa Ilícita; Sexto Medio: Violación al artículo 44 de la Ley 834” (sic);

Considerando, que en el desarrollo de sus medios primero, segundo, segundo aspecto del tercer medio, cuarto, quinto medio y el primer aspecto de su sexto medio, los cuales se examinan conjuntamente, por convenir a la solución del asunto, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que Hotel Decameron & Casino es una denominación de comercio con que opera Hotel Decameron, y que carece de personalidad jurídica, razón que le impide comprometerse legalmente, deviniendo ilícita la causa de la obligación reclamada, lo que no fue considerado por la corte a qua para determinar la validez y el alcance jurídico de la convención ni particularizar quién era el deudor verdadero, careciendo la sentencia impugnada de base legal; que al carecer de personalidad jurídica, la actual recurrente tampoco tiene un patrimonio sobre el cual ejecutar la decisión otorgada; que resulta totalmente extraño al contexto legal, la aplicación del artículo 1165 del Código Civil, pues en modo alguno, en el caso de la especie intervienen terceros con interés de beneficiarse de una convención; Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a dar respuesta a los indicados medios de casación, resulta útil señalar que, del examen de la sentencia impugnada se extraen las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes: 1) que la entidad Productos Alimenticios del Caribe, S.A., hoy recurrida, incoó una demanda en cobro de pesos en contra del Hotel Decameron, actual recurrente, demanda que fue admitida por el tribunal de primera instancia; 2) no conforme con dicha decisión el demandado, ahora recurrente, interpuso recurso de apelación contra la indicada sentencia, planteando en el curso de dicha instancia un medio de inadmisión sustentado en su inexistencia como persona jurídica por tratarse su denominación de un simple nombre comercial, pretensión incidental y fondo del recurso que fueron rechazados por la alzada, confirmando en consecuencia, en todas sus partes la decisión de primer grado, mediante la sentencia civil núm. 162-2003 de fecha 24 de julio de 2003, que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que el examen del fallo impugnado revela que la actual recurrente en sus conclusiones ante la corte a qua, a pesar de haber planteado un medio de inadmisión por falta de calidad, sustentado en su inexistencia como persona jurídica, no cuestionó en modo alguno la validez de la factura en virtud de la cual se interpuso la demanda ni negó su calidad de deudora ni invocó los alegatos vertidos en su memorial relativos a la ausencia de patrimonio y a la no aplicación del artículo 1165 del Código Civil; que, por el contrario, dicha parte solicitó el rechazo de la demanda original y sustentó sus conclusiones sobre el fondo de la demanda únicamente en que la mencionada factura no fue hecha a crédito, sino al contado, venciendo el pago en la misma fecha de su expedición por lo que no constituye un título de un crédito cierto, líquido y exigible a favor de su contraparte susceptible de requerimiento de pago; que sobre esa cuestión que se analiza es bueno recordar que no se puede hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, lo que no ocurre en la especie; por consiguiente, los medios que se examinan resultan a todas luces inadmisibles por haber si propuestos por primera vez en esta corte de casación;

Considerando, que con respecto al primer aspecto de su tercer medio la recurrente alega que la corte a qua incurrió en desnaturalización y falsa apreciación de los hechos expresando textualmente lo siguiente: “A que tal y como ha sido constante en su sentencia, la Cámara a qua, al apreciar el alcance del concepto que valida la sentencia del tribunal de Primera Instancia, lo engloba con la apreciación e interpretación del texto de un supuesto convenio o pacto al respecto, y por decir, cabe resaltar que al realizar esta actuación se aparta del asunto medular”;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que para cumplir con el voto del artículo 5 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación que rige la materia, no basta la simple enunciación de las violaciones alegadas, sino que es indispensable que la recurrente desarrolle de manera precisa aunque sea sucinta en qué consisten los agravios que denuncia; que, como puede observarse en el medio examinado, el cual fue transcrito en línea anterior, la recurrente se limita a plantear la desnaturalización y falsa apreciación de los hechos, pero sin desarrollar o explicar de qué manera la corte a qua incurrió en dicha violación ni en qué parte de la sentencia se pone de manifiesto la alegada desnaturalización y falsa apreciación de los hechos, lo que impide a esta Sala hacer mérito sobre el medio propuesto, por lo que, el medio examinado resulta indefectiblemente inadmisible;

Considerando, que, en el desarrollo del segundo aspecto de su sexto medio de casación, la recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua le adjudicó una calidad y capacidad jurídica que no posee, las cuales son necesarias para actuar en justicia y ser parte de un proceso como demandante, demandado o interviniente;

Considerando, que el estudio de la decisión criticada pone de manifiesto que la ahora recurrente planteó ante la alzada un medio de inadmisión de la demanda interpuesta en su contra por Productos Alimenticios del Caribe, S.A., por falta de calidad, sustentada en los mismos alegatos que ahora se examinan, es decir, por carecer de personalidad jurídica y aptitud para ser demandada en justicia; que en ese sentido, la corte a qua, tras comprobar que las facturas contentivas del crédito reclamado por Productos Alimenticios del Caribe, S.A., figuraban a nombre de “Hotel Decameron” y que la demanda original estaba dirigida precisamente contra “Hotel Decameron”, procedió a rechazar el medio de inadmisión planteado al considerar que la ahora recurrente actuaba en el ámbito y esfera comercial como “Hotel Decameron” e inclusive así era como figuraba en el letrero del establecimiento donde operaba, lo que le otorgaba calidad para obligarse y ser demandada;

Considerando, que sobre ese aspecto que aquí se discute, es preciso indicar que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que para actuar en justicia es necesario estar dotado de capacidad procesal, que es la aptitud jurídica que debe tener toda persona para ser parte de un proceso como demandante, demandado o interviniente; que sólo tienen capacidad procesal las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, salvo las restricciones y excepciones establecidas por la ley; que si bien es cierto que las denominaciones comerciales están desprovistas de personalidad y existencia jurídica, lo que en principio les impide actuar en justicia, esta incapacidad no puede ser utilizada por una entidad como pretexto para sustraerse al cumplimiento de las obligaciones asumidas de hecho y eludir una eventual condenación judicial, por lo que aún cuando no tienen capacidad activa debe reconocérseles una capacidad pasiva para ser válidamente demandadas en justicia, tal como acertadamente fue juzgado por la corte a qua, por lo que procede desestimar el aspecto examinado por improcedente e infundado;

Considerando, que, finalmente, es oportuno resaltar que, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos de la causa, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que y, en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Hotel Decameron, contra la sentencia civil núm. 162-2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 24 de julio de 2003, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se condena a la parte recurrente, Hotel Decameron, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del L.. P.A.G.P. y del Dr. R.M.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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