Sentencia nº 155 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2013.

Número de sentencia155
Número de resolución155
Fecha24 Julio 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Caminito Fond-Rose, compartes

Abogado(s): Dr. F.T.

Recurrido(s): Cedano-Moreno Constructora

Abogado(s): L.. Huáscar Humberto Villegas Gertrudis

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Caminito Fond-Rose, Camy Fond-Rose y K.I.E., norteamericanos, mayores de edad, portadores de los pasaportes núms. 046663751, R-200-106-46-251-0 y 045219046, con elección de domicilio en la oficina de su abogado apoderado, en la casa marcada con el núm. 259, bajos, de la calle B., del sector Ciudad Nueva, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 140-2009, de fecha 30 de junio de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de octubre de 2009, suscrito por el Dr. F.A.T.G., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de octubre de 2009, suscrito por el Licdo. H.H.V.G., abogado de la parte recurrida, Cedano-Moreno Constructora;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de octubre de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en rescisión de contrato, cobro de diferencia, responsabilidad civil y astreinte conminatorio, interpuesta por la entidad Cedano-Moreno Constructora, en contra de los señores Caminito-Fond-Rose, Camy Fond-Rose y el señor K.I.E., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó, el 7 de octubre de 2008, la sentencia núm. 81-2008, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se rechaza la excepción de incompetencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia para conocer de la demanda en rescisión de contrato y cobro de pesos, interpuesta por la sociedad de comercio CEDANO-MORENO CONSTRUCTORA, planteada por los demandados, señores CAMINITO FOND-ROSE, CAMY FOND-ROSE y KARL IVONNE (sic) ETIENNE, y en consecuencia, se declara que el apoderado es competente para conocer de dicha demanda; SEGUNDO: Se reservan las costas para que sigan la suerte de lo principal; b) que, no conformes con dicha decisión, los señores Caminito Fond-Rose, Camy Fond-Rose y el K.I.E., interpusieron recurso de impugnación (Le Contredit), mediante instancia de fecha 25 de noviembre de 2008, depositada en la Secretaría del tribunal, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, rindió, el 30 de junio de 2009, la sentencia núm. 140-2009, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Pronunciar, como al efecto Pronunciamos, el defecto contra el abogado de la parte impugnante, por falta de concluir; SEGUNDO: Descargar, como al efecto Descargamos, pura y simple, a la parte recurrida, CEDANO-MORENO CONSTRUCTORA, del recurso de impugnación (le contredit) introducido mediante instancia depositada en la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; TERCERO: C., como al efecto Comisionamos, a la curial SULEIKA YOSARA PÉREZ, ordinaria de esta corte de apelación, para la notificación de la presente sentencia; CUARTO: Condenar, como al efecto Condenamos, a los señores CAMINITO FOND-ROSE, CAMY FOND-ROSE y K.I.E. al pago de las costas, y se ordena su distracción a favor del LIC. H.H.V.G., letrado que afirma haberlas avanzado.";

Considerando, que es necesario acotar en primer orden, que a pesar de que los recurrentes en el memorial de casación no enuncian de manera expresa los medios de casación, el mismo contiene un desarrollo de los motivos que fundamentan su recurso indicando además, en qué consisten las violaciones de la ley que le imputan a la sentencia impugnada, por lo que en este caso, la referida omisión no ha sido óbice para que esta Corte de Casación pueda extraer del memorial el referido vicio, que se trata de la alegada violación al derecho de defensa de los recurrentes;

Considerando, que a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, sobre la base de que fue violado el Art. 5, de la Ley 3726, del 29 de diciembre de 1953, el cual fue modificado por la Ley 491-08, que hoy establece que el recurso de casación solo podrá interponerse dentro del plazo de 30 días después de notificada la sentencia;

Considerando, que el plazo para la interposición del recurso de casación es de 30 días, el cual empieza a computarse a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo único, de la Ley 491-08, publicada el 11 de febrero de 2009, el cual dispone lo siguiente: "Se modifican los Artículos 5, 12 y 20 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No. 845, del 15 de julio de 1978, para que rijan en lo adelante del modo siguiente: "Art. 5.-En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contenciosoadministrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. El memorial deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada. Con relación a las sentencias en defecto, el plazo es de treinta (30) días contados desde el día en que la oposición no fuere admisible";

Considerando, que el procedimiento para notificar a las personas que no tengan domicilio conocido en el país, según el numeral séptimo del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, es el siguiente: "7mo. A aquéllos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conceder de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original";

Considerando, que en el acto de notificación de la sentencia impugnada, depositado por la parte recurrida, para sustentar su solicitud de inadmisión, núm. 3-2009, de fecha 26 de agosto de 2009, la ministerial S.Y.P., ordinaria de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, indica que en virtud de que los recurrentes, señores Caminito Fond-Rose, Camy Fond-Rose y K.I. (sic) Etienne, no tienen domicilio conocido, procedió a notificarlos en "la puerta del tribunal de esta ciudad", por lo que no cumplió con el procedimiento establecido para estos casos en el párrafo séptimo del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, toda vez que el alguacil actuante no indicó a cuál tribunal realizó el traslado ni entregó copia al fiscal, por lo que dicha notificación no es válida para hacer correr en contra de los recurrentes el plazo para la interposición del presente recurso de casación, en consecuencia procede el rechazo del medio de inadmisión examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, los recurrentes alegan, en síntesis, que para la audiencia celebrada por la corte a-qua el 30 de junio de 2009, no fuimos citados; que la Secretaria del tribunal no comunicó al abogado de los recurrentes la celebración de la audiencia, violentándose así su derecho de defensa; que si bien los abogados del recurrido quisieron desconocer la elección del domicilio que se había hecho, por razones aún desconocidas, debió cumplir notificando el avenir en la puerta del tribunal, visado por el ministerio público para la celebración de la audiencia, conforme lo establece el inciso 7 del Art. 69 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que a su vez, la parte recurrida sostiene en su memorial de defensa, que a los recurrentes les fue notificado el acto de avenir No. 516-2009, en fecha 4 de junio de 2009, instrumentado por el ministerial W.M.S.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, al Dr. F.A.T.G., en el lugar donde hicieron elección de domicilio ad-hoc en su recurso Le Contredit, en la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, para la audiencia del día 30 de junio de 2009, a la cual no asistió;

Considerando, que la corte a-qua expone en la página tres de su fallo hoy atacado, que fue "cursado a los abogados de los recurrentes el correspondiente acto recordatorio No. 516-2009, de fecha 04/06/2009, del curial W.M.S.M., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, informando que la próxima audiencia estaba fijada para el martes 30 de junio de 2009 a las 9:00 de la mañana; ese día únicamente se presentó a concluir la parte impugnada quien lo hizo de la forma que queda consignada al inicio de la presente sentencia";

Considerando, que del examen de la instancia contentiva del recurso de impugnación o Le Contredit, depositada a la corte a-qua, en fecha 25 de noviembre de 2008, por los ahora recurrentes, señores Caminito Fond-Rose, Camy Fond-Rose y K.I.E., pone en relieve, que el abogado que los representa, Dr. F.T., hizo elección de domicilio ad-hoc en la secretaría de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia;

Considerando, que tal como sostuvo la corte a-qua el abogado de la parte recurrida dirigió al abogado de la parte recurrente, acto de avenir para comparecer a la audiencia celebrada por la corte a-qua el martes 30 de junio de 2009, según acto núm. 516-2009, de fecha 4 de junio de 2009, del ministerial W.M.S.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, realizando el mencionado alguacil el traslado para la notificación del mismo en el domicilio de elección del Dr. F.T., a saber "Edif. del Palacio de Justicia de esta Provincia La Altagracia, ubicado en la intersección de las calles A.G. y B., de esta ciudad de Higüey, que es donde se encuentra ubicada la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial La Altagracia";

Considerando, que el artículo 111 del Código Civil, dispone lo siguiente: "Cuando un acta contenga por parte de algunos de los interesados elección de domicilio para su ejecución en otro lugar que el del domicilio real, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán hacerse en el domicilio convenido y ante el juez del mismo";

Considerando, que el último párrafo del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que el demandado será emplazado "en el caso de elección de domicilio, para la ejecución de un acto, para ante el tribunal del domicilio designado, o el (tribunal) del domicilio real del demandado, de conformidad al artículo 111 del Código Civil";

Considerando, que al ser notificado al abogado de los recurrentes el mencionado acto de avenir para comparecer a la audiencia de fecha 30 de junio de 2009, en el domicilio elegido para el caso, el cual según se desprende de la mencionada instancia contentiva del recurso de Le Contredit, fue en la secretaría de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, es evidente que el mismo fue notificado correctamente, toda vez que, en esas circunstancias, la notificación en el domicilio elegido no conlleva violación al derecho de defensa, ya que para los fines legales, el domicilio de elección es el domicilio de la persona, tal y como se infiere de las disposiciones combinadas de los artículos 59 de dicho Código y 111 del Código Civil, los cuales disponen que en caso de elección de domicilio para la ejecución de un acto, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán ser hechas en el domicilio elegido, sobre todo, cuando se trata como en la especie, de un acto de avenir, cuya notificación es de abogado a abogado, y por tal razón debe notificarse en el domicilio de elección del abogado, más no a la parte;

Considerando, que a mayor abundamiento, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil (Modificado por la Ley 296 del 31 de mayo de 1940), dispone que en el acto de emplazamiento, el abogado del emplazante debe hacer elección de domicilio en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal llamado a conocer del asunto, y en tal sentido, el abogado de la parte recurrente, como se dijo, hizo elección de domicilio en la misma Secretaría del Tribunal, sin hacer otra mención de domicilio alguno en la demarcación territorial que le corresponde al tribunal apoderado del recurso de le contredit, por lo que no se constata otra dirección en la ciudad asiento de dicho tribunal, a la cual se le hubiera podido notificar el referido avenir;

Considerando, que como el abogado de la parte recurrente hizo elección de domicilio en la secretaría del tribunal apoderado del caso, era a dicho letrado a quien le correspondía hacer las diligencias e indagaciones en la secretaría del tribunal, mediante el examen del expediente correspondiente al caso, a los fines de tomar conocimiento de la fijación de la audiencia;

Considerando, que las comprobaciones anteriores ponen de manifiesto que los recurrentes quedaron válidamente convocados para la audiencia precitada; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no comparecieron a la referida audiencia a formular sus conclusiones, por lo que, y ante tal situación jurídica, la corte a-qua, como es de derecho, procedió a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunció el descargo puro y simple del recurso;

Considerando, que conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia, sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del recurrente no concluye sobre las pretensiones de su recurso, el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los siguientes requisitos, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, por tanto, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso, exigencias que, conforme se comprueba del fallo impugnado, fueron observadas por la alzada para pronunciar el descargo puro y simple del recurso de apelación;

Considerando, que, de igual manera, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple, no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos, en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, tal y como lo solicita la parte recurrida, inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Caminito Fond-Rose, Camy Fond-Rose y K.I.E., contra la sentencia núm. 140-2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de junio de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR