Sentencia nº 155 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 2015.

Número de sentencia155
Número de resolución155
Fecha11 Marzo 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de marzo de 2015

Sentencia Núm. 155

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 11de marzo de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Haciendas At Macao Beach Resort, Inc., una sociedad comercial constituida, organizada y existente de conformidad con las Leyes de Nevis, autorizado a fijar domicilio en el país, con su domicilio principal en la carretera Arena Gorda-Macao, Macao, provincia La Altagracia, República Dominicana, debidamente representada por el señor R.A.D., americano, Fecha: 11 de marzo de 2015

mayor de edad, portador del pasaporte núm. 077656088, en su calidad de P., contra la sentencia núm. 759-12, dictada el 27 de septiembre de 2012, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.A., por sí y por las Licdas. G.M.R.B. y A.J.A.I., abogadas de la parte recurrida J. Fortuna Constructora, SRL;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, 14 de noviembre de 2012, suscrito por los Licdos. L.A.M.G., A.I.C.M. y J.R.L.S., abogados de la parte recurrente Haciendas At Macao Fecha: 11 de marzo de 2015

Beach Resort, Inc., en cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de diciembre de 2012, suscrito por las Licdas. G.M.R.B. y A.J.A.I., abogadas de la parte recurrida J. Fortuna Constructora, SRL;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de octubre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 4 de marzo de 2015, por el magistrado J. Fecha: 11 de marzo de 2015

C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de inscripción de hipoteca judicial provisional interpuesta por la entidad J. Fortuna Constructora, SRL., contra Haciendas At Macao Beach Resort, Inc., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 14 de diciembre de 2011, la sentencia civil núm. 038-2011-01795, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RATIFICA EL DEFECTO pronunciado en audiencia pública en contra de la parte demandada, por falta de comparecer, no obstante haber sido legalmente emplazada a tales fines; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN COBRO DE PESOS Y VALIDEZ DE HIPOTECA JUDICIAL PROVISIONAL, interpuesta por la entidad J. FORTUNA Fecha: 11 de marzo de 2015

CONSTRUCTORA, S.R.L., en contra de la sociedad comercial HACIENDAS AT MACAO RESORT, INC., por haber sido hecha conforme a derecho y en cuanto al fondo SE ACOGEN en parte las conclusiones de la demandante, por ser justas y reposar en prueba legal; TERCERO: SE CONDENA a la entidad HACIENDAS AT MACAO RESORT, INC., al pago de la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON 54/100 (US$1,888,832.54), o su equivalente en pesos dominicanos a favor de J. FORTUNA CONSTRUCTORA, S.R.L., más el pago de los intereses generados por la suma debida, a razón del dos por ciento (2%), mensual, calculados a partir de la fecha de la interposición de la presente demanda en justicia, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; CUARTO: SE RECHAZA la solicitud de Declaratoria de Validez de la Hipoteca Judicial Provisional alegadamente inscrita por la entidad J. FORTUNA CONSTRUCTORA, S.R.L., el día 19 del mes de julio del año 2011, la cual estuvo sustentada en las Ordenanzas Administrativas Nos. 038-2010-00244 y 038-2011-00144, de fechas 26 del mes de noviembre del año 2010 y 3 del mes de junio del año 2011, dictadas por esta Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sobre varios inmuebles, indicados en parte anterior de esta sentencia, propiedad de su deudora, la entidad HACIENDAS AT Fecha: 11 de marzo de 2015

MACAO RESORT, INC., por los motivos expuestos; QUINTO: SE CONDENA a la entidad HACIENDAS AT MACAO RESORT, INC., al ago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de las LICDAS. A.J. ALMA IGLESIAS y G.M.R.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: SE COMISIONA al ministerial W.J., Alguacil de estrados de esta Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”; b) que no conforme con dicha decisión la entidad Haciendas At Macao Beach Resort, Inc., interpuso formal recurso de apelación contra la misma mediante acto núm. 70, de fecha 23 de enero de 2012, instrumentado por el ministerial R.Á.P.R., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 27 de septiembre de 2012, la sentencia núm. 759-12, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en ocasión de la sentencia número 038-2011-01795 de fecha 14 de diciembre del 2011, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por la entidad HACIENDAS AT MACAO BEACH RESORT, INC., Fecha: 11 de marzo de 2015

mediante acto No. 70, de fecha 23 de enero del 2012, del ministerial R.Á.P.R., de estrados de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en contra de la entidad J. FORTUNA CONSTRUCTORA, SRL; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo el indicado recurso y CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida”;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente propone el siguiente medio: “Único Medio: Violación al Artículo cuatro (4) del Código Civil. Falsa Aplicación de dicho artículo. Falta de base legal. Condenación basada en una disposición no existente”;

Considerando, que mediante instancia depositada el 1 de abril de 2013, la parte recurrida J. Fortuna Constructora SRL solicita que se excluya a Haciendas At Macao Beach Resort Inc., del presente recurso de casación en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, por no haber depositado el original del acto de emplazamiento de este recurso, marcado con el núm. 876, de fecha 30 de noviembre de 2012, instrumentado por el ministerial R.Á.P.R., Alguacil de Estrados de la Primera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, no obstante haber sido intimado a realizar dicho depósito mediante acto núm. 92/2013, de fecha 21 de marzo de 2013, instrumentado por el ministerial Y.L.B., Alguacil Ordinario de la Presidencia de la Cámara Civil y Fecha: 11 de marzo de 2015

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Considerando, que, contrario a lo alegado, en el expediente abierto con motivo del presente recurso de casación figura depositado el original del acto núm. 876, antes descrito, contentivo del emplazamiento notificado por Haciendas At Macao Beach Resort, Inc., a J. Fortuna Constructora, SRL, mediante inventario recibido el 27 de marzo de 2013 por la Secretaría General de esta jurisdicción, razón por la cual procede rechazar la solicitud de exclusión de que se trata;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la parte recurrente alega que la corte a-qua violó el artículo 4 del Código Civil e incurrió en falta de base legal al confirmar la condenación al pago de intereses judiciales establecida por el juez de primer grado, aún cuando en la especie los contratantes no pactaron un interés convencional; que, de hecho, no existe ningún silencio u obscuridad de la ley que justifique tal decisión puesto que ante la inexistencia de una legislación que expresamente consagre el derecho de una parte de solicitar condenación a interés legal o interés judicial, ni los tribunales ni nadie están facultados a establecer motu proprio o a pedimento de parte ninguna sanción o penalidad como lo constituye el denominado interés judicial, sencillamente el artículo 1153 del Código Civil quedó tácitamente derogado por la Ley 183-02, denominada Código Monetario y Financiero al derogar a su vez la Fecha: 11 de marzo de 2015

orden ejecutiva núm. 312, del 1ro. De junio de 1919, que permitía la condenación al pago de interés legal a razón de un uno por ciento (1%) mensual;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de hipoteca judicial provisional interpuesta por J. Fortuna Constructora SRL contra Haciendas At Macao Beach Resort, Inc., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional condenó a la parte demandada al pago del principal adeudado más los intereses generados por la suma debida, a razón del dos por ciento (2%) mensual, calculados a partir de la fecha de la interposición de la demanda; b) que Haciendas At Macao Beach Resort, Inc., apeló dicha decisión invocando entre sus agravios que el juez de primer grado violó la ley al establecer en su sentencia condenaciones de intereses judiciales fijados en un dos porciento (2%) toda vez que impuso dichas condenaciones tomando en consideración una figura no vigente en nuestra legislación nacional pues la Ley Monetaria y Financiera derogó expresamente lo relativo al interés legal, por lo que dichos intereses eran improcedentes; c) que tal aspecto de la sentencia apelada fue confirmado por la corte a-qua por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “Que en cuanto a la queja del Fecha: 11 de marzo de 2015

recurrente de que fue condenado al pago de intereses que no están previstos en la ley, si bien es cierto que existe una omisión del legislador al respecto de la facultad de los jueces para imponer intereses judiciales a fin de preservar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, también se confirma la sentencia en este aspecto, por cuanto el artículo 4 del Código Civil Dominicano obliga al juez a decidir no obstante silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, procediendo la aplicación de los intereses sustentado en principios de justicia y razonabilidad, en la forma señalada por el tribunal de primer grado”;

Considerando, que a pesar de que los alegatos en que se sustenta el único medio planteado por la recurrente en casación son cónsonos con el criterio que había mantenido esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia durante varios años, dicho criterio fue variado a partir del año 2012 reconociéndose la facultad de los jueces de fondo de fijar intereses moratorios en los casos como el de la especie, por los motivos que se indican a continuación:

Considerando, que si bien es cierto que los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la orden Ejecutiva núm. 312 del 1 de junio de 1919 que fijaban el interés legal en 1%, no menos cierto es, que en modo alguno dicha disposición legal derogó el artículo 1153 del Código Civil, que establece los referidos Fecha: 11 de marzo de 2015

intereses moratorios; que, conforme al mencionado texto legal, “En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación a los intereses señalados por la ley; salvas las reglas particulares del comercio y de las finanzas. Deben abonarse estos daños y perjuicios, sin que el acreedor esté obligado a justificar pérdida alguna. No se deben, sino desde el día de la demanda, excepto en los casos en que la ley las determina de pleno derecho.”; que dicho interés moratorio tiene la finalidad de reparar al acreedor de una suma de dinero por los daños ocasionados por el retardo en su ejecución, sea como consecuencia de la devaluación de la moneda a través del tiempo, la indisponibilidad ocasionada y los costos sociales que esto implica, o por cualquier otra causa no atribuible al beneficiario de la sentencia; que, contrario a lo alegado por la recurrente, no es razonable concluir que la derogación de una norma que se limitaba a fijar la tasa de interés legal y tipificaba el delito de usura, implica la abrogación extensiva y tácita del reconocimiento legal al derecho que tiene el acreedor de una suma de dinero a ser indemnizado por la demora de su deudor, ya que, de aplicarse esta concepción se generaría un estado de inequidad y una distorsión de las relaciones contractuales entre el deudor y el acreedor en este tipo de obligaciones; que, en efecto, en estas circunstancias el deudor de una suma de dinero no tendría ningún Fecha: 11 de marzo de 2015

incentivo para cumplir oportunamente su obligación, mientras que el acreedor se vería injustamente perjudicado por la morosidad de su deudor; que, en este sentido vale destacar que el artículo 24 del Código Monetario y Financiero dispone que, “Las operaciones monetarias y financieras se realizarán en condiciones de libre mercado. Las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera serán determinadas libremente entre los agentes del mercado.”; que, de la aplicación combinada del artículo 1153 del Código Civil y del texto legal transcrito precedentemente se desprende que, en las obligaciones de pago de sumas de dinero en las que las partes hayan previsto el pago de un interés lucrativo, un interés moratorio para el caso de incumplimiento, o cualquier tipo de cláusula penal, el juez apoderado debe aplicar exclusivamente el interés convenido, ya que su finalidad es precisamente resarcir al acreedor por los daños ocasionados por la demora del deudor o por la devaluación de la moneda en el transcurso del tiempo, sin acumularlo con ningún otro tipo de interés o indemnización, para tampoco incurrir en un exceso injusto a favor del acreedor; que, en cambio, cuando se trata de obligación de pago de sumas de dinero en las que las partes no han pactado ningún interés moratorio para el retardo en su cumplimiento, como sucede en el presente caso, el juez está obligado a fijar dicho interés de la manera más objetiva y razonable posible, en aplicación de las Fecha: 11 de marzo de 2015

disposiciones del artículo 4 del Código Civil, que lo mandan a juzgar no obstante silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley; que, en consecuencia, esta jurisdicción considera que contrario a lo alegado, en la especie, la corte a-qua hizo una correcta aplicación del derecho y no incurrió en los vicios denunciados en el medio examinado, motivo por el cual procede desestimarlo y, del mismo modo, rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que con relación a las costas del procedimiento la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se condene a “los Licdos. L.A.M.G., A.I.C.M. y J.L.S. al pago de las costas del procedimiento y ordenando su distracción a favor y provecho de las L.G.M.R.B. y A.J.A.I.”, solicitud que no satisface los requerimientos de los artículos 65 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales “Toda parte que sucumba será condenada en las costas; Los abogados pueden pedir la distracción de las costas a su provecho afirmando antes del pronunciamiento de la sentencia que ellos han avanzado la mayor parte”, a fin de ordenar la distracción requerida, en razón de que primeramente, se solicita una condenación personal a cargo de los abogados que representan a la parte recurrente, quienes no son parte de esta litis y, en segundo lugar, porque no han Fecha: 11 de marzo de 2015

afirmado haber avanzado las costas, motivo por el cual se procederá a su compensación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Haciendas At Macao Beach Resort, Inc., contra la sentencia núm. 759-12, dictada el 27 de septiembre de 2012, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de marzo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E..- J.A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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