Sentencia nº 155 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 2015.

Número de sentencia155
Fecha29 Julio 2015
Número de resolución155
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de julio de 2015

Sentencia núm. 155

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de julio de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de julio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de S.R., L.. H.B.M., Fecha: 29 de julio de 2015

contra la resolución marcada con el núm. 00002/2014, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.R. el 8 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Procuradora General Adjunta, L.. A.M.B., en representación del Ministerio Público, P.F. delD.J. de S.R., L.. H.B.M., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. J.C.A.V., por sí y por el Lic. J.R., en la a nombre y representada de la Compañía Dominicana de Teléfonos en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. B.R.R., conjuntamente con el Lic. J.D.R.S., actuando a nombre y representación G.M.M. y E.B.C., recurridos, en la lectura de sus conclusiones; Fecha: 29 de julio de 2015

Visto el escrito motivado suscrito por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de S.R., L.. H.B.M., depositado el 29 de mayo de 2014, en la secretaría del Juzgado a-quo, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm.1240-2015 dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 28 de abril de 2015, la cual declaró admisible el presente recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 15 de julio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 265, 266, 378 y 387 del Código Penal; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 9 de enero de 2013 el Lic. J.C.R., presentó querella con constitución en actor civil a nombre y representación de la Compañía Dominicana de Teléfonos,
S.A., contra J.B. delR.B., J.M.C. Fecha: 29 de julio de 2015

F., J.P. de la Rosa y el nacional haitiano F., por violación a los artículos 379, 381, 384 y 385 del Código Penal; b) que el 7 de mayo de 2014, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de S.R., L.. H.B.M., presentó acusación contra G.M.M. (a) Orlando y E.B.C. (a) Yeral, por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379, 384 y 385 del Código Penal en perjuicio de J.L.R. y Verizon Dominicana; c) que el 8 de mayo de de 2014, mediante resolución núm. 00002-2014, emitida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.R., se dispuso lo siguiente: Primero: Declara extinguida la acción penal seguida a los imputados G.M.M. (a) Orlando y E.B.C. (a) Yeral en virtud de que el expediente contentivo de la acusación no ha sido presentado al Despacho Penal, por el Ministerio Público luego de su intimación, por lo que se declara extinguida la acción por vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio sin que haya formulado acusación o requerimiento conclusivo, aún después de haberse intimado el superior inmediato del fiscal adjunto que lleva el caso; Segundo: Se ordena el cese de la medida de coerción de garantía económica y presentación periódica, que pesa en contra de los imputados G.M.M. (a) Orlando y E.B.C. (a) Yeral, impuesta por el tribunal en fecha 4 de octubre Fecha: 29 de julio de 2015

de 2013; Tercero: Se ordena la devolución del cuerpo del delito consistente en una Camioneta marca Toyota, color vino, placa L196089, a nombre de L.A.A.; Cuarto: Se eximen a las partes del pago de las costas del procedimiento; Quinto: La presente decisión vale notificación a las partes presentes, ya que se le ha entregado la resolución”; d) que el 28 de mayo de 2014 fue recurrida en apelación la decisión antes indicada por el Lic. J.C.A.V. a nombre y representación de la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A. representada por el Lic. J.L.R.E., conforme a la cual intervino la sentencia incidental marcada con el núm. 331 el 22 de julio de 2014, expresando en su parte dispositiva lo siguiente: “Único: Declara la inadmisibilidad del recurso y la incompetencia en razón de la materia, por tratarse de una decisión que dictó la extinción de la acción en perjuicio de la víctima constituida, remitiendo las actuaciones al tribunal con autoridad para conocer, que es la Suprema Corte de Justicia, en tal sentido, la Corte se desapodera formalmente”;
e) que el 29 de mayo de 2014 el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de S.R., L.. H.B.M., recurrió en casación la resolución marcada con el núm. 00002/2014 del 8 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.R.;

Considerando, que el recurrente Procurador Fiscal del Distrito Judicial Fecha: 29 de julio de 2015

S.R., L.. H.B.M., plantea el medio siguiente: Único: Que el presente recurso tiene como base de sustentación los artículos 24, 27, 150, 151, 425, 426 numerales 3 y 427 del Código Procesal Penal, de donde se extrae su pertinencia en cuanto a la forma; que la Fiscalía basa el presente recurso en el siguiente medio: Motivación de las decisiones, derechos de la víctima, de contradicción o ilogicidad y manifiestamente infundada en la motivación de la sentencia. Que al considerar el juez actuante en las motivaciones de la sentencia atacada que en el presente proceso son insuficientes las informaciones, para convocar a la víctima o su representante, no tomaron en cuenta que el Ministerio Público presentó pruebas más que suficientes, y en plazo hábil, recogidas conforme a la ley y al derecho como son: acta de poder de representación de la compañía Claro; copia de acta de querella enviada a fiscalía el día 23 de abril de 2014 por email; acta de recibo de acusación en jurisdicción penal de fecha 7 de mayo de 2014, a las 11:30 A.M., donde fue recibido el acto de representación; que con esas pruebas se pudo establecer sin ninguna duda que la víctima Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., otorgó poder por escrito a J.L.R.E., que a su vez delegó al Lic. J.C.A.V., anexo al proceso como lo demuestra el recibido del acto conclusivo de la Fiscalía, de fecha 7 de mayo de 2014, a las 11:30 A.
M., por medio del cual podía convocar a la víctima para que hubiera contradicción en la audiencia, y protegiera sus derechos, un día antes de la fecha fijada para
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extinguir el proceso, manifestándose que en fecha 8 de mayo de 2014, a las 14:30 no estaba en el despacho penal, la acusación del Ministerio Público, cosa ilógica ya que el sello de recibo así lo confirma, con fecha 7 de mayo de 2014; que en ese mismo tenor, con la contradicción manifiesta en las motivaciones, manifiestamente infundadas y fallo de la sentencia, en la cual es palpable la violación más allá de las normas nacionales e internacionales de aplicación universal tales como la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, la cual en su artículo 32 inciso 2 establece los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común y en la especie tratándose de un ilícito penal grave, ya que los imputados fueron arrestado en flagrante delito, en el local de la antena de la compañía Claro, con roturas de alambradas, con la presencia de vecinos de la comunidad cargada de tanque vacio, en horas de la noche, siendo su oficio ebanista, según sus propias palabras; que en sentido de la ilogicidad, que no es más que, agravio propio de las motivaciones que el juzgador ha realizado en el caso de los imputados, cuando llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica, ya que no tomó en cuenta el artículo 172 del Código Procesal Penal de que las pruebas deben ser ponderadas de manera armónica y en este cao los juzgadores no tomaron en cuenta las pruebas aportadas por el Ministerio Público y la hora de entrega de las mismas, 28 horas antes de la audiencia de extinción, con acto conclusivo entregado por el F. en fecha 21 de abril de 2014 en Fecha: 29 de julio de 2015

horas de la mañana, en secretaría de Fiscalía, 17 días antes de la audiencia, dentro del plazo de intimación, de fecha 7 de abril de 2014, excluyendo los días feriados de Semana Santa, cumpliendo con los artículos 150 y 151; que a la vez la no apreciación de las pruebas presentadas por el Ministerio Público por parte del Juez, las cuales no observaron las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias, más aun no interpretaron o analizaron las leyes penales vigentes dejando libre a dos imputados que habían sido arrestado sin violar ningún derecho procesal o constitucional”;

Considerando, que el Juzgado a-quo a los fines de declarar la extinción de la acción penal fundamentó su sentencia en los siguientes argumentos: “a) que en fecha 10 de marzo del año 2013, fue intimado la Licda. G.A.A.A., superior inmediato del fiscal adjunto que llevaba la investigación del caso, a solicitud de la defensa técnica de los imputados G.M.M.
(a) Orlando y E.B.C. (a) Yeral, ya que había vencido el plazo de los seis meses y el fiscal adjunto no había presentado requerimiento conclusivo; b) que el 10 de abril de 2013, y en diferentes fechas, el tribunal realizó las diligencias de lugar a los fines de intimar a la víctima y/o denunciante Verizon Dominicana, C. por A y/o J.L.R., conforme lo establece nuestra normativa procesal penal en el domicilio que esta haya pedido ser informada del proceso, y dichas diligencias resultaron infructuosas, ya que la víctima en su denuncia no ha
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establecido una dirección para ser informada del proceso, con la agravante de que hasta la fecha solo se había constituido en denunciante y el denunciante no es parte en el proceso; c) que conforme lo establece nuestra normativa procesal penal la víctima que pretenda ser informada del curso del proceso debe establecer e informar al tribunal y al Ministerio Público del domicilio elegido para ser informado cosa que no hizo la víctima y/o denunciante Verizon Dominicana, C. por A. y/oJ.L.R., ya que esta no estableció ningún domicilio en su denuncia por lo que fue imposible la intimación que establece el artículo 150; d) que la falta de la víctima y/o denunciante de no establecer un domicilio para las notificaciones, no puede ser invocado en perjuicio de los imputados que dieron cumplimiento a las medidas dispuesta por este tribunal, sin que hasta la fecha se haya presentado acto conclusivo; e) que el artículo 150 del Código Procesal Penal establece que vencido el plazo de la investigación y si el órgano acusador no acusa, ni archiva; el juez a solicitud de parte o de oficio, intimará tanto al ministerio público como a la víctima para que presenten requerimiento conclusivo dentro de los diez días establecidos y que si no lo hacen el juez procederá a declarar extinguida la acción penal imputados G.M. (a) Orlando y E.B.C. (a) Yeral; f) que en el presente caso no solamente se ha vencido el plazo de los seis meses dispuestos por el tribunal, sino que también ha transcurrido el plazo de los diez días después de intimado el superior inmediato sin que el Ministerio Público haya presentado Fecha: 29 de julio de 2015

requerimiento conclusivo, por lo que procede declarar extinguida la acción penal seguida al imputado conforme lo establecen los artículos 150 y 151 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que en esencial el fundamento del presente recurso de casación, radica en el punto de fue pronunciada la extinción del proceso existiendo en el expediente el depósito del acto conclusivo del representante del Ministerio Público dentro del plazo establecido por nuestra normativa procesal penal según lo argumentado por el recurrente; sin embargo, tal y como consta en la resolución impugnada el superior inmediato del fiscal adjunto que llevaba la investigación fue intimado a solicitud de la defensa de los imputados para que presentara su acto conclusivo; que tal y como sostiene el recurrente como fundamento de su recurso de casación, al momento del Juzgado a-quo declarar la extinción del presente proceso dentro de la glosa procesal que lo ampara se encuentra su acto conclusivo consistente en depósito de acusación y solicitud de apertura a juicio de fecha 7 de mayo de 2014 a las 11:30 A.M., ante la Unidad de Recepción y Atención al Usuario;

Considerando, que en efecto aunque dentro de la glosa que conforma el presente expediente se encontraba el acto que refiere el representante del Fecha: 29 de julio de 2015

Ministerio Público el mismo fue depositado fuera del plazo establecido en nuestra normativa procesal penal, debido a que el superior inmediato fue intimado para tales fines el 10 de marzo de 2013, plazo que vencía el 4 de abril del referido año, y el depósito del acto conclusivo de referencia se llevó a cabo el día 7 de mayo de 2014, por lo que, válidamente el Juzgado a-quo declaró la extinción de la acción penal a favor de los ciudadanos G.M.M. (a) Orlando y E.B.C. (a) Yeral, en virtud de que el plazo de que disponía el Ministerio Público para presentar la acusación había vencido, tomando como punto de partida la fecha en que fue intimado su superior inmediato;

Considerando, que con la actuación del Juzgado a-quo no se incurrió en las violaciones denunciadas por el recurrente relativas a las disposiciones contenidas en los artículos 150 y 151 del Código Procesal Penal, por consiguiente procede el rechazo del recurso de casación analizado;

Considerando, que en relación al envío del presente expediente el 30 de julio de 2014, mediante oficio marcado con el núm. 418 suscrito por la Licda. N.P.R., Secretaria Interina de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega, como consecuencia de la incompetencia en razón de la materia pronunciada por la referida corte mediante sentencia Fecha: 29 de julio de 2015

marcada con el núm. 331 del 22 de julio de 2014, es preciso destacar, que ciertamente como sostiene la Corte a-qua y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 425 del Código Procesal Penal, anterior a las modificaciones introducidas mediante la Ley núm.10-15 del 10 de febrero de 2015, G.O. 10791, la competencia de que se trata estaba atribuida de manera exclusiva a la Suprema Corte de Justicia por ser una decisión que pone fin al proceso; sin embargo, posterior a dichas modificaciones, la competencia de que se trata corresponde a las Cortes de Apelación, no obstante, en el caso de la especie carece de objeto ordenar el envío del dicho caso, toda vez que de la comprobación de las actuaciones que constan en la glosa procesal y una vez valorado el recurso de casación incoado por el representante del Ministerio Público conforme al cual se advierte que ciertamente el proceso se encuentra extinguido; carece de pertinencia el envío por no quedar nada por juzgar.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de S.R., L.. H.B.M., contra la resolución marcada con el núm. 00002/2014, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.R. el 8 de mayo de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en Fecha: 29 de julio de 2015

parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara las costas de oficio por tratarse del recurso de un representante del Ministerio Público; Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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