Sentencia nº 1550 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Fecha30 Agosto 2017
Número de resolución1550
Número de sentencia1550
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2002-535

Rec. N.A.S.I. y R.R.T.E. vs. Casa Mota, C. por A. Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1550

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora N.A.S.I., dominicana, mayor de edad, soltera, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0975999-3, domiciliada y residente en la calle D. esquina 27 de Febrero núm. 2 de la ciudad de Barahona; y el señor R.R.T.E., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0941368-9, domiciliado Exp. núm. 2002-535

Rec. N.A.S.I. y R.R.T.E. vs. Casa Mota, C. por A. Fecha: 30 de agosto de 2017

y residente en la calle 27 Oeste, apartamento núm. 302, residencial Las Praderas de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 047, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 22 de noviembre de 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J. de D.A., actuando por sí y por el Dr. E.S., abogados de la parte recurrente, N.A.S.I. y R.R.T.E.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Único: Que procede Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de marzo de 2002, suscrito por el Dr. E.S.D., abogado de la parte recurrente, N.A.S.I. y R.R.T.E., en el cual se invoca los medios de casación que se indican más adelante; Exp. núm. 2002-535

Rec. N.A.S.I. y R.R.T.E. vs. Casa Mota, C. por A. Fecha: 30 de agosto de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de agosto de 2002, suscrito por el Dr. C.R.G.B., abogado de la parte recurrida, Casa Mota, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de marzo de 2004, estando presentes los magistrados M.T., en funciones de presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados Exp. núm. 2002-535

Rec. N.A.S.I. y R.R.T.E. vs. Casa Mota, C. por A. Fecha: 30 de agosto de 2017

M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en rescisión de contrato de compra y venta de inmueble incoada por Casa Mota, C. por A., contra la señora N.A.S.I., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, dictó la sentencia civil núm. 08-2001, de fecha 8 de mayo de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la Demanda en rescisión de Contrato de Compra y Venta de inmueble, incoada por CASA MOTA C. X A., contra la señora N.A.S.I., por haber sido hecha conforme a la Ley que rige la MATERIA; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicha demanda, se rechaza la misma por Carente de Exp. núm. 2002-535

Rec. N.A.S.I. y R.R.T.E. vs. Casa Mota, C. por A. Fecha: 30 de agosto de 2017

Pruebas legales; CUARTO: Se condena a la Demandante Casa Mota, C. X A., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción en favor del DR. E.S.D., abogado que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión, Casa Mota, C. por A., interpuso formal recurso apelación contra la misma, mediante el acto núm. 595-2001, de fecha 25 de junio de 2001, instrumentado por el ministerial P.A.S.F., alguacil ordinario de la Tercera Circunscripción Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 047, de fecha 22 de noviembre de 2001, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Pronuncia el defecto contra la parte recurrida señora NELIA ALTAGRACIA SANTOS INFANTE, por falta de comparecer; SEGUNDO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Casa Mota C. por A., contra la sentencia civil No. 08-2001, de fecha 8 de Mayo del año 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales; TERCERO: Revoca Exp. núm. 2002-535

Rec. N.A.S.I. y R.R.T.E. vs. Casa Mota, C. por A. Fecha: 30 de agosto de 2017

la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO: La Corte obrando por propia autoridad y a contrario imperio: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la Demanda en rescisión de contrato de compra-venta, reparación de daños y perjuicios, pago por compensación y expulsión de lugares lanzada por la Casa Mota, C. por A.; QUINTO: Declara rescindido el contrato de capta-venta intervenido entre la Casa Mota C. por
A., y la señora N.A.S. INFANTE en fecha 1ro. de Abril del año 1998 mediante acto bajo firma privada en esa misma fecha legalizado por el DR. NUMITOR S. VERAS TORIBIO, Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, por falta de la compradora
(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Medios: A) Desnaturalización de los hechos; B) Falta de motivos de la misma; C) Falta de base legal; D) Violación de los derechos de defensa”;

Considerando, que previo al estudio de los alegatos formulados en su memorial por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley y si ha sido interpuesto Exp. núm. 2002-535

Rec. N.A.S.I. y R.R.T.E. vs. Casa Mota, C. por A. Fecha: 30 de agosto de 2017

cumpliendo con las formalidades exigidas por el Procedimiento de Casación; que, en ese sentido, el examen de los documentos que conforman el expediente permite advertir que en fecha 25 de marzo de 2002, el presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente, N.A.S.I., emplazar a la parte recurrida, Casa Mota, C. por A., en ocasión del recurso de casación;

Considerando, que no existe depositado en el expediente ningún acto que nos permita constatar que la parte recurrente notificó y emplazó a la parte recurrida para el conocimiento del presente recurso de casación, lo cual se confirma tanto con la resolución núm. 332-2003, dictada el 24 de febrero de 2003, por esta Suprema Corte de Justicia, mediante la cual en su página 3 cita lo siguiente: “Atendido, a que del estudio del expediente se puede comprobar que ambas partes están en falta pues la recurrente no ha procedido a emplazar a la parte recurrida…”, como en la resolución núm. 1295-2003, de fecha 4 de julio de 2003, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, mediante la cual resuelve lo siguiente: “Primero: Acoge la solicitud de revisión interpuesta por Casa Mota, C. por A., contra la Resolución No. 332-2003 del 24 de febrero de 2003, Exp. núm. 2002-535

Rec. N.A.S.I. y R.R.T.E. vs. Casa Mota, C. por A. Fecha: 30 de agosto de 2017

dictada por la Suprema Corte de Justicia, cuyo dispositivo se ha copiado en la parte anterior del presente fallo y en consecuencia se rectifica la misma para que en lo adelante se lea de la manera siguiente: ‘Primero: Acoge la solicitud de exclusión de la parte recurrente N.A.S. y R.R.T.E., del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa, en el recurso de casación interpuesto por ellos, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 22 de noviembre del 2001; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial’; Segundo: Ordena que la presente resolución sea comunicada a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial” (sic);

Considerando, que al no haber sido depositado el acto contentivo de emplazamiento a la parte recurrida para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, como es de rigor, se ha violado lo establecido en el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, a cuyo tenor: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el Exp. núm. 2002-535

Rec. N.A.S.I. y R.R.T.E. vs. Casa Mota, C. por A. Fecha: 30 de agosto de 2017

emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio”;

Considerando, que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo cual la caducidad en que por falta de tal emplazamiento se incurra no puede ser cubierta; que, en consecuencia, al no estar depositado el acto de alguacil contentivo del emplazamiento dentro del plazo que prevé la ley al recurrido para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, se ha violado la disposición legal señalada, por lo que procede declarar de oficio, inadmisible, por caduco, el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, de oficio, por caduco, el recurso de casación interpuesto por los señores N.A.S.I. y R.R.T.E., contra la sentencia civil núm. 047, de fecha 22 de noviembre de 2001, dictada la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación Exp. núm. 2002-535

Rec. N.A.S.I. y R.R.T.E. vs. Casa Mota, C. por A. Fecha: 30 de agosto de 2017

del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo se copia

en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR