Sentencia nº 1551 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Fecha30 Agosto 2017
Número de resolución1551
Número de sentencia1551
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1551

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Múltiple León, S.A., sociedad comercial dominicana, con domicilio principal en la intersección de las avenidas J.F.K. y Tiradentes, de esta ciudad, debidamente representada por la señora M. delP.C.L., dominicana, mayor de edad, casada, funcionaria bancaria, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0095313-2, domiciliada y residente en esta ciudad, contra el acta de audiencia, dictada el 18 de Fecha: 30 de agosto de 2017

noviembre de 2011, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.F., por sí y por el Lic. J.E.M.A., abogado de la parte recurrente, Banco Múltiple León, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. T.P., por sí y por el Dr. L.A.L.A., abogados de la parte recurrida, E.F.H.H. y E.A.P.C.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del Artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución de la presente solicitud del Recurso de Casación”; Fecha: 30 de agosto de 2017

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de diciembre de 2011, suscrito por el Lic. J.E.M.A., abogado de la parte recurrente, Banco Múltiple León, S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de abril de 2012, suscrito por el Licdo. T.P., abogado de la parte recurrida, E.F.H.H.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de abril de 2012, suscrito por el Dr. L.A.L.A., abogado de la parte recurrida, E.A.P.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, el 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Fecha: 30 de agosto de 2017

Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de octubre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 7 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda incidental en sobreseimiento de proceso de embargo inmobiliario incoada por la señora E.A.P.C., contra el Banco Múltiple León, Fecha: 30 de agosto de 2017

S. A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., dictó la sentencia civil núm. 00977-2011, de fecha 4 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la Demanda Incidental en Sobreseimiento de Proceso de Embargo Inmobiliario Interpuesta por la señora E.A.P.C. en contra del BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A. por haber sido incoada conforme a las reglas que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo RECHAZA las Conclusiones de la parte demandante por ser improcedentes, mal fundadas y carente de base legal; TERCERO: Condena a la parte demandante, señora E.A.P.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LICDO. J.E.M., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad”(sic); b) que sobre la demanda incidental en nulidad de proceso de embargo inmobiliario incoada por la señora E.A.P.C. contra el Banco Múltiple León, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., dictó la sentencia civil núm. 00991-2011, de fecha 8 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el Fecha: 30 de agosto de 2017

siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la Demanda Incidental en Nulidad de Proceso de Embargo Inmobiliario Interpuesta por el señor E.F.H.H. en contra del BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A. por haber sido incoada conforme a las reglas que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo Rechaza las Conclusiones de la parte demandante por ser improcedentes, mal fundadas y carente de base legal; TERCERO: Condena a la parte demandante, el señor E.F.H.H., al pago de las costas del procedimiento”(sic); c) que apoderada la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde de un recurso interpuesto por el Banco Múltiple León, S.A., dictó el 18 de noviembre de 2011, la sentencia in voce ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Se acogen las conclusiones incidentales presentadas por la parte perseguida; y en tal virtud, se ordena el sobreseimiento de la presente venta en pública subasta hasta tanto la Suprema Corte de Justicia decida sobre los recursos de casación antes señalados interpuestos por los señores E.A.P.C. y E.F.H.H.; SEGUNDO: Se reservan las costas del procedimiento para decidirse conjuntamente con lo principal (sic); Fecha: 30 de agosto de 2017

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, el siguiente medio de casación: Único Medio: “Violación al artículo 168 de la Ley No. 189-11, errónea aplicación del sobreseimiento en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario, desnaturalización de los hechos y falta de base legal”;

Considerando, que, previo a ponderar las violaciones denunciadas por el recurrente, se impone examinar si el presente recurso de casación ha sido interpuesto cumpliendo las formalidades exigidas por la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que la revisión de la sentencia objeto del presente recurso de casación pone de manifiesto, que en la especie se trata de la solicitud del sobreseimiento del procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por el Banco Múltiple León, S.A., contra los señores E.F.H.H. y E.A.P.C. bajo las disposiciones de la Ley núm. 189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana fundamentado en que ha intentado recurso de casación contra las decisiones incidentales núms: 977-2011, 991-2011 y 994-2011 de fechas 4, 8 y 9 de noviembre de 2011; que en la decisión atacada se acoge el sobreseimiento de la venta en pública subasta planteado por el Fecha: 30 de agosto de 2017

demandando hasta tanto la Suprema Corte de Justicia, decidiera de los recursos de casación de los cuales se encuentra apoderado; que el párrafo II del Art. 168 de la Ley núm. 189-11, establece: “El tribunal deberá fallar el incidente el día fijado para la venta en pública subasta. A tales fines el día de la audiencia en que se conoce del incidente, el tribunal citara por sentencia a las partes para escuchar la lectura de la sentencia en la referida fecha, razón por la cual su lectura valdrá notificación, sin importar si las partes estuvieron presentes o no en la sala de audiencias en la fecha señalada. La sentencia que rechaza los incidentes no será susceptible del recurso de apelación y será ejecutoria en el acto”; que, en ausencia de una disposición legal que suprima el recurso ordinario de la apelación en los casos, como el de la especie, donde se acoge el incidente planteado, la sentencia dictada al efecto es susceptible del recurso de apelación, en tal sentido, resulta evidente que no se cumplen en la especie los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, según el cual solo pueden ser objeto de casación los fallos dictados en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial; que, además, por tratarse de una sentencia apelable, la misma no podía ser recurrida en casación sin que se violentara el principio del doble grado de Fecha: 30 de agosto de 2017

jurisdicción establecido con carácter de orden público en nuestro ordenamiento jurídico, criterio que ha sido sostenido por nuestro Tribunal Constitucional a través de su decisión núm. TC/0266/13 del 19 de diciembre de 2013;

Considerando, que tratándose en la especie, de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia susceptible del recurso ordinario de apelación, el recurso de casación interpuesto en su contra no cumple con el voto de la ley y debe ser declarado inadmisible, razón por la cual resulta innecesario examinar los medios de casación planteados por la parte recurrente;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Banco Múltiple León, S.A., contra la sentencia contenida en el acta de audiencia de fecha 18 de noviembre de 2011, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., cuyo dispositivo se ha Fecha: 30 de agosto de 2017

copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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