Sentencia nº 1559 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de resolución1559
Fecha30 Agosto 2017
Número de sentencia1559
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

. núm. 2004-769

Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) vs. Sociedad Bíblica Dominicana, Inc.
30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1559

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

udiencia pública del 30 de agosto de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), sociedad de servicio públicos organizada existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal en la avenida Sabana Larga, esquina calle S.L., del sector Los Minas, del municipio de Santo Domingo Este, provincia . núm. 2004-769

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Domingo, debidamente representada por su vicepresidente, señor B.A.M. de Peña, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula identidad y electoral núm. 001-1217914-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 836, de fecha 30 de diciembre de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora del Este, S.A., contra la sentencia civil No. 836, de fecha 30 de diciembre del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 28 de noviembre del año 2003, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de marzo de 2004, suscrito por los Licdos. Ramón

Lantigua y M.M.G.G., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; . núm. 2004-769

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de abril de 2004, suscrito por el Dr. J.E.R., abogado de la parte recurrida, Sociedad Bíblica Dominicana, Inc.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de febrero de 2005, estando presentes magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta . núm. 2004-769

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la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de

Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la Sociedad Bíblica Dominicana, Inc., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 4 de junio de 2002, la sentencia civil núm. 2001-0350-1761, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Se Acoge en parte la presente demanda en Daños y Perjuicios interpuesta por la Sociedad Bíblica Dominicana, Inc., en contra de la Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., por motivos antes expuestos; Segundo: Se Condena a la Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., al pago de la suma de sesenta y un mil pesos (RD$61,000.00) por las pérdidas materiales causadas a la Sociedad Bíblica Dominicana, Inc.; Tercero: Se Condena a la compañía Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., al pago de la suma de doscientos mil pesos . núm. 2004-769

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(RD$200,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios por ellas (sic) causados a la Sociedad Bíblica Dominicana, Inc.; Cuarto: Se condena a la Compañía Distribuidora de Electricidad del Este al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho del DR. JULIO E.R., afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la referida sentencia, de manera principal por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), mediante el acto núm. 340-02, de fecha 12 de julio de 2002, instrumentado por el ministerial F.J.C., alguacil de estrados la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y de manera incidental por la Sociedad Bíblica Dominicana, Inc., mediante el acto núm. 338-2002, de fecha 6 de agosto de 2002, instrumentado el ministerial J.V.Á., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 30 de diciembre de 2003, la sentencia civil

836, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos apelación, interpuestos de manera principal por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL ESTE, S.A. y de manera incidental por LA SOCIEDAD BÍBLICA DOMINICANA . núm. 2004-769

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INC., contra la sentencia marcada con el No. 2001-0350-1761, de fecha cuatro (4) de junio

2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, por haber sido interpuestos de acuerdo a la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación principal incoado la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., por improcedente mal fundado y carente de base legal, por el contrario ACOGE en parte el recurso de apelación incidental interpuesto por LA SOCIEDAD BÍBLICA DOMINICANA y en consecuencia; TERCERO : AGREGA un ordinal a la sentencie (sic) apelada, para que en lo adelante rija del siguiente modo: “TERCERO: Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A. al pago de los intereses legales de la suma que adeuda a contar de la fecha de la demanda en justicia”; CUARTO : CONFIRMA en sus demás aspectos la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; QUINTO : CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, al pago de las costas del procedimiento, en provecho del

JULIO E.R., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación a la ley, violación a las disposiciones contenidas en los . núm. 2004-769

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artículos 1315, 1317, 1349, 1350, 1353 y 1382 y siguientes del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que la parte recurrida, solicita en su memorial de defensa que se declare la inadmisibilidad del segundo recurso de casación intentado por la recurrente, toda vez que una sentencia no puede ser objeto de dos recursos casación interpuestos sucesivamente por la misma parte, medio que procede examinar su pertinencia y procedencia previo al conocimiento del fondo del presente recurso de casación;

Considerando, que la revisión del expediente abierto en ocasión del recurso de casación que nos ocupa pone de manifiesto que: a) la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia núm.

, dictada el 30 de diciembre de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la te de Apelación del Distrito Nacional, mediante memorial de casación positado el 22 de marzo de 2004; b) en la fecha anteriormente señalada, el residente de esta Suprema Corte de Justicia, a través de la Secretaría General, la correspondiente autorización a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., para emplazar a la parte recurrida, Sociedad Bíblica Dominicana; c) posteriormente, mediante memorial de casación depositado en fecha 14 de mayo . núm. 2004-769

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de 2004, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., incoó nueva vez recurso de casación contra la sentencia citada, alegando hechos y medios distintos los del primer recurso casacional, en cuya fecha el presidente de esta Suprema Corte de Justicia, a través de la Secretaría General, autorizó a la parte recurrente a emplazar a la recurrida, Sociedad Bíblica Dominicana; d) mediante resolución

839-2012, emitida en fecha 17 de febrero de 2012, por esta Sala Civil y Comercial, se declaró la perención de pleno derecho del segundo recurso de casación intentado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., la referida sentencia; que al declararse perimido el segundo recurso de casación, cuya inadmisibilidad sostiene la recurrida, es evidente que carece de relevancia y eficacia el medio propuesto, por lo que procede desestimar las pretensiones incidentales planteadas por el recurrido;

Considerando, que luego de dejar resuelto el medio de inadmisión formulado por la parte recurrida, se impone decidir los medios de casación formulados por la parte recurrente; que en ese sentido, en el desarrollo de su primer medio de casación la recurrente sostiene, en síntesis, que de las declaraciones ofrecidas por el señor F.M., aun cuando es un profesional que conoce algunos elementos y principios de electricidad, no consta . núm. 2004-769

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sea un experto o perito en la materia, además de que de sus declaraciones consta que fue contratado por la recurrida parte interesada, por lo que las mismas debieron ser consideradas como testimonio; que en cuanto a los señores I.Y.S. y M.A.B., además de no poseer condiciones de expertos peritos de la materia, salvo haber mencionado el hecho ocurrido, no pudieron con sus declaraciones precisar el nexo de causalidad entre el hecho de los trabajos por parte de la recurrente y el daño sufrido por la recurrida; que la alzada dio una interpretación superficial de las declaraciones y pruebas aportadas a la causa, toda que no existe un solo reporte de otros usuarios del sector que establezca sufrido un daño, lo que implica necesariamente la presunción de alguna rregularidad en el contador y/o medidor de la recurrida, en especial hace presumir que esta institución no estaba debidamente conectada, cosa que en ningún momento fue apreciado por la alzada, toda vez que le bastaron las declaraciones de los mencionados señores;

Considerando, que antes de proceder al examen de los argumentos propuestos en el medio denunciado por la recurrente, para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos que envuelven el caso, los cuales se derivan del fallo . núm. 2004-769

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impugnado, a saber: a) que como consecuencia de un cortocircuito que afectó muebles propiedad de la Sociedad Bíblica Dominicana, Inc., alegadamente

producida por los trabajos que efectuaba una brigada de la Empresa Distribuidora

Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), en la zona en que se encuentra ubicada primera, esta demandó a EDEESTE en reparación de daños y perjuicios en los términos del artículo 1384, párrafo primero del Código Civil, la cual fue acogida por el tribunal de primer grado, mediante sentencia núm. 2001-0350-1761 de fecha de junio de 2002; b) no conforme con dicha decisión, ambos instanciados recurrieron en apelación, de manera principal la hoy recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE), y de manera incidental la Sociedad Bíblica Dominicana, Inc., resultando la sentencia núm. 836 de fecha 30 diciembre de 2003, objeto del presente recurso de casación, por la cual la jurisdicción de alzada decidió rechazar el recurso de apelación principal y acoger incidental, agregando un ordinal a la sentencia impugnada que consigna el pago de los intereses legales de la suma adeudada;

Considerando, que con relación al examen del medio antes expuesto, la a qua expresó: “Que conforme con la copia certificada del acta de audiencia celebrada en fecha 30 de agosto del 2001, el Ing. F.A.M. . núm. 2004-769

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depuso como testigo en el tribunal a quo; que igualmente compareció el R.C.L. a la audiencia de fecha 19 de septiembre del 2001; dichos señores declararon, entre otras cosas, que se produjo un alto voltaje, produjo la avería de equipos eléctricos y que duraron 12 días arreglando la avería; que en la comunicación de fecha 23 de abril del 2001 emitida por el Ing. F.M., señalado anteriormente se expresa: “Nos agrada saludarles en ocasión de presentarles el reporte de la situación creada por una avería externa se presentó durante la realización de trabajos en la calle por parte de la compañía AES. El cortocircuito que produjo una explosión en las líneas de servicio de la calle, completamente audible por todos los habitantes del sector, produjo un asilamiento en el ramal de la línea neutral del sistema de distribución eléctrico de esta institución, provocando la destrucción de varios equipos (…); en fecha 2 de mayo del 2001, mediante acto No. 9, instrumentado por L..

R.R.T., notario público de los del número del Distrito Nacional, se hace constar, que comparecieron los señores F.M.B.,

Y.S.M. y M.A.B., los cuales, entre otras cosas, expresaron, lo siguiente: “que es de su personal conocimiento el hecho de que la Distribuidora Eléctrica del Este, ocasionó cuantiosos daños y perjuicios a los aparatos eléctricos y a su instalación interior, pertenecientes a la Sociedad Bíblica . núm. 2004-769

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Dominicana, Inc., mientras la brigada AES-2954, dependiente de la Distribuidora Eléctrica del Este, efectuaba trabajos de reparación en la calle J.P.P. que donde se encuentra su edificio (…); Que es evidente que el alto voltaje que produjo el corto circuito, averió todo el equipo eléctrico de la Sociedad Bíblica Dominicana Inc.”;

Considerando, que en relación a los argumentos expuestos en el medio bajo estudio, sustentado en la falta de pericia para emitir juicio de valor respecto de los hechos acaecidos por los testigos que prestaron sus declaraciones ante el tribunal primer grado, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les someten, más aún cuando se trata de cuestiones de hecho, por que pueden darle validez a una parte de una declaración hecha en un informativo testimonial y descartar otra parte de las declaraciones presentadas, por la cual, no tienen obligación de dar razones particulares por las cuales acogen como veraces unas declaraciones y desestiman otras, pudiendo acoger las afirmaciones que aprecien como sinceras sin necesidad de motivar de manera especial o expresa, por qué se acogen o no cada una de las declaraciones que se producido, valoración que escapa a la censura de la casación, siempre y . núm. 2004-769

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cuando hagan un correcto uso de su poder soberano de apreciación de los hechos en base al razonamiento lógico sobre los acontecimientos acaecidos y en base a las pruebas aportadas, sin incurrir en desnaturalización, como ocurrió en la especie, vez que la corte a qua, en uso de la facultad antes señalada, le otorgó validez las declaraciones hecha en el informativo testimonial por el señor F.M., quien aun cuando fuera contratado por la entidad hoy recurrida al momento de ocurrir el hecho para realizar las evaluaciones de lugar, sus declaraciones pudieron ser corroboradas al igual que la de los señores I.Y.S.M. y M.A.B., con las que emitió el señor R. erminio C.L., en cuanto a que el hecho ocurrió producto de un “alto voltaje que produjo la avería de equipos eléctricos y que duraron 12 días arreglando la misma, producida mientras una brigada de EDEESTE realizaba trabajos en la red eléctrica del sector”, por lo que la corte a qua actuó dentro de su poder soberano de apreciación de los hechos y de las pruebas sometidas al debate, razón por la cual procede desestimar por infundado el primer medio examinado;

Considerando, que en su segundo medio de casación la recurrente sostiene, la alzada no pudo precisar con certeza el motivo u origen del daño sufrido la hoy recurrida para comprometer su responsabilidad civil; que al establecer . núm. 2004-769

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solo la condición de presunción de responsabilidad, por las declaraciones de testigos, no solo incurrió en desnaturalización de los hechos y violación de los artículos 1315 y 1384 del Código Civil, además violó una presunción que no es de naturaleza legal, sino que se deriva de simples declaraciones; que el artículo 1350

Código Civil, otorga valor probatorio irrefutable a las presunciones legales no los documentos y declaraciones que como en la especie, resultan superficiales como para poder determinar a ciencia ciertas su real nexo;

Considerando, que respecto del medio objeto de análisis la alzada expresó: cuando la cosa ha tenido un comportamiento anormal, se presume que su participación es activa y que es causa generadora del daño; para que se aplique la presunción de responsabilidad contra el guardián de una cosa inanimada, es preciso que su intervención sea activa, esto es, que sea la causa generadora del lo que en el presente caso ha quedado evidenciado, con el hecho del alto voltaje que produjo que se estropearan totalmente los aparatos electrónicos propiedad de la Sociedad Bíblica Dominicana, Inc.; que en la mayoría de los casos, rol activo de la cosa se manifiesta en alguna anormalidad de la misma, en su funcionamiento, su manejo, su ubicación, etc., producida con mucha frecuencia de falta de su guardián, como ocurre en la especie, incurre en una falta grave la . núm. 2004-769

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Distribuidora de Electricidad del Este cuando en el suministro común de energía eléctrica se produce un alto voltaje; que se presume que la cosa es la causa generadora del daño desde el momento en que se ha establecido que ella ha contribuido a la materialización del daño; que el guardián puede destruir la presunción del rol causal probando que la cosa no ha jugado más que un rol puramente pasivo; el guardián no puede exonerarse de su responsabilidad más que por la prueba de un caso fortuito o de fuerza mayor o de una causa ajena que no le sea imputable, en la especie el guardián de la cosa, es decir, la Distribuidora

Este, S.A., no ha hecho ninguna de esas pruebas, sólo se ha limitado alegar estamos en presencia de la falta exclusiva de la víctima; que en la especie el guardián de la cosa instrumento del daño queda totalmente comprometido en su responsabilidad por no haber probado que ha habido falta de parte de la víctima y mucho menos que ésta ha contribuido al daño”;

Considerando, que es importante resaltar que la responsabilidad aludida en presente caso dimana del artículo 1384, primera parte, del Código Civil, al establecer que uno es responsable del daño ocasionado por el hecho de las cosas están bajo su cuidado, como resultan los mencionados cables eléctricos, en aplicación de la presunción de responsabilidad a cargo del guardián de la cosa . núm. 2004-769

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inanimada que ha causado a otro un daño, consagrada en el citado texto legal;

Considerando, que en el caso que nos ocupa, para el guardián de la cosa inanimada poder liberarse de la presunción legal de responsabilidad puesta a su debe probar la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de víctima o el hecho de un tercero, puesto que dicha presunción solo se destruye probando que estas causas eximentes de responsabilidad del guardián de la cosa inanimada no le son imputables. Su sustento no es una presunción de culpa, sino causalidad, de donde resulta insuficiente, para liberar al guardián, probar que se ha incurrido en falta alguna o que la causa del hecho dañoso ha permanecido desconocida; que, además, la presunción sobre el propietario de la inanimada es juris tantum, porque admite la prueba en contrario, principalmente cuando el propietario prueba que en el momento del daño él no sobre la cosa el dominio y el poder de dirección que caracterizan al guardián; lo que no ocurrió en la especie tal y como lo alude en su decisión la a qua;

Considerando, que del análisis expuesto en los párrafos anteriores se evidencia que la alzada ponderó y examinó todos los medios probatorios que le fueron presentados y en base a los hechos probados aplicó los fundamentos de . núm. 2004-769

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derecho correspondientes, determinando que la entidad EDEESTE es la propietaria y guardiana de los cables del tendido eléctrico en la zona de ocurrencia de los hechos sin que probara haberse liberado de su presunción de falta como causa generadora del daño;

Considerando, que finalmente tal y como ha podido establecerse con el examen de la sentencia impugnada se pone en evidencia, que la decisión recurrida contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, así como una completa relación de los hechos de la causa, los cuales fueron ponderados sin desnaturalización alguna, todo lo cual ha permitido a esta Sala Civil y Comercial la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que, en la especie, la corte a qua no ha incurrido en los vicios denunciados y por el contrario, hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar el segundo y último medio de casación objeto de estudio y con ello rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por entidad Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), contra la sentencia civil núm. 836, de fecha 30 de diciembre de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo transcrito al inicio de esta decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en . núm. 2004-769

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provecho del L.. Julio E.R., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública

30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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