Sentencia nº 156 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2013.

Fecha24 Julio 2013
Número de sentencia156
Número de resolución156
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): J.F.R.P.

Abogado(s): Dr. E.S.M.

Recurrido(s): W.A.R., V.A.B.

Abogado(s): Dr. W.A., Dra. Virtudes Altagracia Beltré

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.F.R.P., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1417106-9, domiciliado y residente en avenida Bolívar núm. 7, P.C., Apto. núm. 101-D, sector G., de esta ciudad, contra la Sentencia núm. 245-2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de agosto de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de septiembre de 2010, suscrito por el Dr. Eulogio Santana Mata, abogado de la parte recurrente, J.F.R.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de octubre de 2010, suscrito por los Dres. W.A. y V.A.B., abogados y parte recurrida;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de julio de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una solicitud de aprobación de estado de gastos y honorarios, incoada por los Dres. W.A.R. y V.A.B., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó en fecha 26 de mayo de 2010, el Auto núm. 83-2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “ÚNICO: APRUEBA, el Estado de Costas y Honorarios sometido a este tribunal por los Dres. W.A.R. y V.A.B., en ocasión de la Demanda en Nulidad de Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria interpuesta por el señor J.M. DE LOS SANTOS INFANTE en contra del señor J.F.R.P., y en consecuencia: LIQUIDA las costas del proceso en cuestión por la suma de SESENTA Y CINCO MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$65,000.00), privilegiadas a favor de los DRES. W.A.R. Y VIRTUDES ALTAGRACUA BELTRÉ."(sic); b) que, no conformes con dicho auto, mediante instancias motivadas y separadas, procedieron a interponer formales recursos de impugnación, de manera principal el señor J.F.R.P., y de manera incidental los señores JOSÉ MIGUEL DE LOS SANTOS INFANTE y M.A.S.M., siendo resueltos dichos recursos de impugnación mediante la Sentencia núm. 245-2010, de fecha 31 de agosto de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARANDO INADMISIBLES, por los motivos expuestos, los recursos de impugnación interpuesto: A) Por el señor J.F.R.P., y B) Por los señores J.M. DE LOS SANTOS INFANTE y MIRELYS ALTAGRACIA SOTO MANCEBO DE DE LOS SANTOS, ambos contra el Auto No. 83/2010, Sentencia No. 417/2010, relativo al Expediente No. 195-10-00772, de fecha 26 de mayo de 2010, dictado por la Juez de la Cámara Civil y Comercial de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; SEGUNDO: DECLARANDO la presente instancia libre de Costas por ser de ley."(sic);

Considerando, que la parte recurrente, invoca en su memorial los siguientes medios de casación como sustento de su recurso: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos. Inobservancia de las disposiciones del artículo 9, párrafo 1, de la Ley No. 302, sobre Honorarios de Abogados. Errónea aplicación de los artículos 44 y siguientes de la Ley No. 834 del 15 de julio del año 1978; Segundo Medio: Violación e inobservancia de las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 8 de la Ley No. 302 sobre Honorarios de Abogados.";

Considerando, que por su parte, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor D.A.A.L., en virtud de que la sentencia recurrida es producto y consecuencia de la aprobación y liquidación de un estado de gastos y honorarios;

Considerando, que en virtud de que el pedimento antes señalado constituye, por su naturaleza, un medio de inadmisión contra el recurso, procede, por tanto, su examen en primer término;

Considerando, que, efectivamente, el presente caso, versó sobre un recurso de casación contra una sentencia que decidió sobre un recurso de impugnación contra un auto que aprobó una solicitud de estado de gastos y honorarios, en perjuicio del hoy recurrente, emitido por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís;

Considerando, que el artículo 11 de la Ley núm. 302, Sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88 del 20 de noviembre de 1988, dispone en su parte in fine que la decisión que intervenga como resultado del recurso ejercido respecto de una liquidación de gastos y honorarios no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario (…);

Considerando, que la actual recurrente, como se ha expuesto, interpuso recurso de casación contra la Sentencia núm. 245-2010, de fecha 31 de agosto de 2013, dictada por el Magistrado Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual declaró inadmisible el recurso de impugnación interpuesto contra el Auto núm. 83-2010, de fecha 26 de mayo de 2010, dictado por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por lo que según las reglas procesales contenidas en el citado artículo 11 de la indicada Ley núm. 302, la parte hoy recurrente, no disponía de otras vías para recurrir el referido auto;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 30 de mayo de 2012, varió el criterio que había mantenido con anterioridad, en el sentido de que las decisiones proveniente de una impugnación de gastos y honorarios tenían abierto el recurso de casación, y en la actualidad se inclina por reconocer que al ser la casación el recurso extraordinario modelo, en el cual existe una lista cerrada de motivos en virtud de los cuales se interpone, es de toda evidencia que el legislador al momento de dictar el artículo 11 de la Ley núm. 302, parte in fine y establecer que las decisiones que intervengan sobre la impugnación de gastos y honorarios no serán susceptibles de recursos ordinarios ni extraordinarios, evidentemente que excluyó la posibilidad del ejercicio de dicho recurso en esta materia;

Considerando, que además, fue establecido en la indicada sentencia que la exclusión del recurso extraordinario de la casación en materia de impugnación de gastos y honorarios no configura una limitación a la garantía fundamental del derecho al recurso, ya que esa garantía queda cubierta, cuando se interpone un recurso que asegure un examen integral de la decisión impugnada por ante un tribunal de superior jerarquía orgánica del cual emanó la decisión criticada, lo cual se satisface con la impugnación que se produce ante el tribunal inmediatamente superior contra el auto que liquida y aprueba un estado de gastos y honorarios, que en nuestro país es un recurso efectivo, en razón de que garantiza el examen integral de la decisión impugnada al permitir una revisión tanto fáctica como normativa del caso;

Considerando, que en base a las razones expuestas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, reitera mediante la presente decisión el criterio establecido en su sentencia del 30 de mayo de 2012 y declara inadmisible el presente recurso de casación por no ser susceptibles de ningún recurso las decisiones dictadas en materia de impugnación de gastos y honorarios, conforme lo establece, de manera expresa, el artículo 11 de la Ley núm. 302, en su parte in fine, sin necesidad de examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, debido a los efectos que generan las inadmisibilidades una vez son admitidas;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor J.F.R.P., contra la Sentencia núm. 245-2010, dictada en fecha 31 de agosto de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; Segundo: Condena a la parte recurrente, J.F.R.P., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho de los Dres. W.A.R. y V.A.B., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en todas sus partes.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 24 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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