Sentencia nº 156 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 2015.

Número de sentencia156
Número de resolución156
Fecha18 Noviembre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrido: B.A.L..

Sentencia No. 156

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de noviembre del 2015, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 18 de noviembre de 2015.

Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia No.

218/2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de La Vega, el 15 de agosto de 2014, en funciones de corte

de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 S.E.R.V.R., dominicano, mayor de edad,

doctor en medicina, portador de la cédula de identidad y electoral No. 056-0026372-6, domiciliado y residente en Santiago de los Caballeros; por

órgano de su abogado constituido y apoderado especial, el Dr. Francisco

  1. Francisco T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral No. 056-0077523-2, con estudio profesional abierto en Recurrido: B.A.L..

la calle General M.M.C. No. 21 (altos), S.F. de

Macorís;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la

Suprema Corte de Justicia, el 28 de enero de 2015, suscrito por el Dr. Francisco A.

Francisco T., abogados del recurrente, Sixto Ernesto Radhamés Valenzuela

Rondón, en el cual se propone el único medio de casación que se indica más

adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la

Suprema Corte de Justicia, el 18 de febrero de 2015, suscrito por la Licda. Rosa Elba

Lora de O., abogada de la parte recurrida, Bethania Altagracia Luna;

Vista: la sentencia No. 927, de fecha 17 de julio del 2013, dictada por la Sala

Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Vistos: los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los

Artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Las Salas Reunidas de

la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de

casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del Recurrido: B.A.L..

15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 02 de septiembre del 2015,

estando presentes los Jueces: M.R.H.C., en funciones de

P.; V.J.C.E., S.I.H.M., José Alberto

Cruceta Almánzar, F.E.S.S., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, E.E.A.C., F.A.J.M., Juan

Hiroito Reyes Cruz, R.C.P.Á. y F.O.P.; y los

Magistrados B.R.F.G., Juez de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General; conocieron del recurso de

casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha

posterior;

Considerando: que en fecha primero (01) de octubre de 2015, el magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

medio del cual se llama a sí mismo, y a los Magistrados: Julio César Castaños

Guzmán, Primer Sustituto de P.; E.H.M. y Martha Olga

García Santamaría; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del

recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934

y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y la documentación a que ella

se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de la demanda en divorcio por la causa determinada de

incompatibilidad de caracteres, incoada por Sixto Ernesto Radhamés Valenzuela

Rondón contra B.A.L.H., la Cámara Civil, Comercial y de Recurrido: B.A.L..

Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del

Distrito Judicial de Santiago dictó, en fecha 5 de junio de 1987, la sentencia civil

No. 1730-Bis, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante, por conducto de su abogado constituido y apoderado especial y en consecuencia, DEBE: Admitir como al efecto ADMITE el divorcio entre los señores S.E.R.V.R. (demandante) y B.A. LUNA (demandada), por la causa determinada de INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, con todas sus consecuencias legales; SEGUNDO: Otorga la guarda personal de las menores CRISTOPHER ERNESTO Y B.A., procreados durante la vigencia de su matrimonio, al padre, el esposos demandante, sr. S.E.R.V.R. por convenir mejor al interés de dichos menores, por su emancipación legal y hasta su mayoría de edad; TERCERO: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento, por tratarse de una litis entre esposos.” (sic).”

2) Contra la sentencia descrita precedentemente, B.A.L.

interpuso recurso de apelación, sobre el cual la Cámara Civil y Comercial de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó, el 12 de febrero

de 2008, la sentencia No. 00044-2008, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora B.A.L., contra la sentencia civil No. 1730-bis, dictada en fecha Cinco (5) del mes de Junio del Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho del señor S.E.R.V.R., por haber sido incoado de acuerdo a las formalidades y plazos procesales vigentes; TERCERO (sic): RECHAZA en cuanto al fondo, el recurso de apelación, por las razones expuestas en la presente sentencia; CUARTO: CONDENA a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LICDO. E.M., abogado que afirma Recurrido: B.A.L..

estarlas avanzado en su totalidad” (sic).

3) Esta sentencia fue objeto de un recurso de casación interpuesto por

B.A.L., sobre el cual, la Sala Civil y Comercial de la Suprema

Corte de Justicia dictó la sentencia No. 927, en fecha 17 de julio del 2013, cuyo

dispositivo es el siguiente:

Primero: Casa la sentencia civil núm. 00044-2008, dictada el 12 de febrero de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y, envía el asunto, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, S.E.V.R. al pago de las costas del procedimiento con distracción de las misma a favor de la Licda. R.E.L. de O., abogada de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.” (sic)

4) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, como corte de

envío dictó, el 15 de agosto del 2014, la sentencia No. 218/2014, cuyo dispositivo es

el siguiente:

PRIMERO : ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha primero
(01) de abril del presente año 2014, en contra de la parte recurrida por falta de concluir;
SEGUNDO: declara regular y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 1730-bis de fecha cinco (05) de junio de 1987, dictada por la cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; TERCERO: en cuanto al fondo, esta corte por autoridad de la ley y contrario imperio procede anular en todas sus partes la sentencia impugnada, y en consecuencia declara nulo el acto introductivo de divorcio, Recurrido: B.A.L..

de fecha trece (13) de marzo del año 1987, instrumentado por el ministerial V.S., Alguacil Ordinario de la Primera Cámara del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, contentivo del acto introductivo de la demanda de divorcio por causa determinada de incompatibilidad de caracteres, incoada por el señor S.E.V.R. en contra de la señora B.A.L.H., en consecuencia, declara el proceso y la sentencia impugnada nulos, así como su pronunciamiento o cualquier actuación que se hiciere tomando como base la referida sentencia y ordena al Oficial de Estado Civil de la Segunda Circunscripción de la ciudad de Santiago, registrado bajo el No. 744, libro 213, folio No. 87-88, pronunciado el día 14 de septiembre inscribir la nulidad del pronunciamiento de divorcio, entre los esposos señora B.A.L.H. y S.E.V.R., por la razones anteriormente expuestas; CUARTO: compensa las costas en virtud del articulo 131 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: comisiona al ministerial de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Santiago, para la notificación de la presente sentencia, en virtud del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

5) Contra la sentencia descrita en el numeral anterior, Sixto Ernesto

Radhamés Valenzuela Rondón ha interpuesto recurso de casación ante Las Salas

Reunidas de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando: que, por sentencia No. 967, dictada en fecha 17 de julio del

2013, la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia casó y envió

fundamentada en que:

“Considerando, que si bien es cierto que la sentencia apelada y el recurso de apelación son documentos indispensables para que la jurisdicción de alzada pueda examinar el verdadero sentido, alcance y la procedencia en derecho del recurso de apelación el cual tiene por objeto el examen del fallo por ante ellos Recurrido: B.A.L..

impugnado, sin embargo, el motivo que sirve de soporte jurídico en el presente caso a la decisión impugnada en casación, se limita a la comprobación por parte de la alzada de que en el expediente formado ante dicho tribunal solo se depositó una copia certificada de la sentencia apelada sin registrar, restándole valor probatorio a la misma; que de la sustentación sobre la cual se apoya la corte a-qua se desprenden varias consecuencias j del año urídicas, en primer lugar, el artículo 1334 del Código Civil, regula, de manera general, lo concerniente a la prueba de las obligaciones y las relativas -al pago, y, de manera específica, traza las reglas concernientes a la fuerza probatoria de las copias de los títulos como medio de prueba literal, folio No. de las obligaciones, por tanto, dicho precepto legal encontraría aplicación en la especie, si durante la instrucción del fondo del recurso se evidencia que el medio de prueba decisivo para acreditar la pretensión objeto del recurso fue depositado en fotocopia y además, no existen otros documentos que le permitan hacer una confrontación para apreciar su valor probatorio, que no es el caso, puesto que, el documento aportado en fotocopia certificada recayó sobre la sentencia apelada, la cual se presume conocida por los litigantes y respecto a la cual no hay constancia que las partes cuestionaran la credibilidad y fidelidad al original de la fotocopia que fue le depositada; Considerando, que, si bien el acto contentivo del recurso de apelación tiene por finalidad apoderar a la jurisdicción de alzada, no obstante, para colocarla en condiciones de examinar sus méritos y determinar si procede en derecho desestimar o no las conclusiones contenidas en dicho recurso , debe someter a su escrutinio la sentencia apelada, en razón de que es respecto a dicho fallo que se invocan los agravios y violaciones que sustentan dicha vía de impugnación, resultando de todo lo expuesto que el acto del recurso y la sentencia apelada constituyen documentos imprescindibles para que la Corte de Apelación, en sus atribuciones de jurisdicción de segundo grado, quede regularmente apoderada y pueda dictar una decisión sobre el fondo de la controversia judicial; que, por tanto, cuando la Corte de Apelación dispone la exclusión del proceso de la sentencia objeto del recurso de apelación, como aconteció en la especie, de la decisión adoptada en ese escenario procesal no puede derivarse necesariamente, contrario a como fue juzgado, el rechazo del recurso de apelación;

Considerando, que en base a las razones expuestas, es más que evidente que la sola comprobación hecha por la alzada, de que en el expediente formado ante dicho tribunal se había depositado una copia certificada sin registrar de la Recurrido: B.A.L..

sentencia apelada, no constituye por sí misma una motivación válida para justificar su decisión, en razón de que no existe ninguna disposición que le permita decidir el fondo del recurso de apelación sin valorar sus méritos, ni mucho menos, como ocurrió en la especie, rechazar las pretensiones de la parte recurrente sin aportar el más mínimo razonamiento que justifique esa decisión;

Considerando, que vale decir, además, que de los documentos depositados ante la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, se constata que tal como alega la recurrente la copia certificada que se había depositado se encontraba registrada, por lo que el tribunal de segundo grado, evidentemente, no verificó correctamente la referida pieza;

Considerando, que debe entenderse por motivación aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar una decisión; que el incumplimiento de la motivación clara y precisa de las decisiones entraña de manera ostensible la violación al derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo cual conlleva inexorablemente la nulidad de la sentencia, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha mantenido el criterio constante que la motivación de las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación, y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; sobre todo, en un Estado Constitucional de derecho, el cual es aquel que se justifica y justifica sus actos; que, en ese sentido, se impone destacar que a esos principios fundamentales al igual que al principio de legalidad y al de no arbitrariedad, deben estar sometidos todos los poderes públicos en un verdadero estado de derecho, pero sobre todo, los órganos jurisdiccionales, quienes tienen la obligación de explicar en sus sentencias a los ciudadanos las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave, como lo es la sentencia;

C., que, en ese contexto, es evidente que la sentencia impugnada constituye un acto jurisdiccional inmotivado, pues el tribunal a-quo tenía la obligación, y no lo hizo, de establecer en su sentencia las razones jurídicamente válidas en los que apoyaba su decisión, por lo que al no hacerlo y limitarse, como mencionamos anteriormente, a comprobar que en el Recurrido: B.A.L..

expediente solo se depositó una fotocopia, que por demás estaba certificada y registrada realmente, del fallo apelado, sin exponer las razones que le llevaron a rechazar el recurso y confirmar la sentencia impugnada, dejó al fallo carente de una motivación cierta y valedera, lo que impide a esta Corte de Casación comprobar si en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede acoger el medio de casación ahora examinado, y, en consecuencia, casar la decisión bajo examen.”

Considerando: que, en el desarrollo de su único medio de casación, el

recurrente alega, que:

  1. La Corte no estableció en qué parte se violaron las formalidades previstas, ni

    precisó cuáles fueron esas formalidades o en qué parte del acto o de los

    actos no se cumplió con esas formalidades;

  2. La Corte afirma que, el demandante siempre tuvo conocimiento del

    domicilio y residencia de la demandada y esposa, conclusión a la que llegó

    por documentos que se produjeron muchos años después de haberse

    pronunciado el divorcio, y que lo único que acreditan es que hubo una

    reconciliación personal de ambos y que llegaron a convivir en concubinato;

  3. La sentencia de divorcio fue dictada en fecha 5 de junio de 1987 y el

    documento más próximo a ese año que se ofertó fue del año 1990, como lo

    afirman los propios juzgadores; estos documentos no pueden hacer prueba

    para demostrar que la recurrente conocía el domicilio de la recurrida al

    momento del proceso de divorcio, porque ni en el tiempo ni en su contenido

    reflejan esto; no fueron aportados pruebas que pudiera sostenerse en base a

    ello y en todo caso la duda que pudiera generarse no pudiera ser utilizada

    para perjudicarlo y en base a estas utilizar una afirmación categórica por Recurrido: B.A.L..

    presunciones utilizando elementos extemporáneos y no relacionados con el

    tiempo en que se realizó el procedimiento de divorcio; por lo que los

    juzgadores han desnaturalizado estos elementos de pruebas para llegar a

    una conclusión equívoca y sostener su fallo;

    Considerando: que, sobre los puntos de derechos de derecho alegados en el

    único medio de casación, la Corte A-qua fundamentó su decisión en que:

    “(…) el estudio detenido de los actos procesales realizados que culminaron con la sentencia hoy impugnada, como lo son el acto introductivo de la demanda en divorcio así como la publicación del aviso de emplazamiento para fines de divorcio y de la sentencia impugnada, se puede comprobar que el proceso aunque no se hace constar en la sentencia fue llevado en defecto de la demandada y actual recurrente, por el supuesto de desconocer el domicilio y residencia de la demandada pero resulta al no cumplir con las formalidades prevista en el artículo 22 de la ley 1306-bis, pero además y error grosero lo constituye el hecho de que el demandante siempre tuvo conocimiento del domicilio y residencia de demandada y esposa hecho que se comprueba por los documentos y el pasaporte tramitado en fecha 1995, por el señor S.E.V.R., en donde se registro casado con la recurrente, compareciendo ante la embajada de Los E.U. para la obtención del visado con su esposa, así como cuando compareció ante el Oficial del Estado Civil en el año 1999, como consta en el acta No. 6831, folio 131, No.6831 del año 1990, al declarar como legítimo de ambos conjugues de nombre J.R.V.R., igual cuando declaró en el año 1991 a su hija E.E.V., hechos que en esta instancia no fueron desmentidos por el recurrido, por lo tanto esta corte lo retiene como validos y por ende ciertos, pues como se ha expresado más arriba los mismos no fueron controvertidos por la contraparte, por lo que frente a la comprobación obviamente en el proceso inicial se violaron reglas de procedimiento de rango constitucional y que forman parte de los derechos fundamentales de todo ciudadano;” Recurrido: B.A.L..
    Considerando: que, en el caso, Las Salas Reunidas se encuentran

    apoderadas de un recurso de casación interpuesto por Sixto Ernesto Radhamés

    Valenzuela Rondón contra una sentencia que tiene su origen en una demanda en

    divorcio por causa determinada de incompatibilidad de caracteres, contra Bethania

    Altagracia Luna;

    Considerando: que, del estudio de las motivaciones transcritas

    precedentemente, resulta evidente, que la Corte A-qua para sustentar su fallo,

    pudo verificar, por el análisis del acto introductivo de instancia y la publicación del

    aviso de divorcio, que el actual recurrente violó el derecho de defensa al notificar

    la demanda original por domicilio desconocido, sin respetar las disposiciones

    consagradas en el Artículo 22 de la Ley No. 1306-bis sobre Divorcio;

    Considerando: que, ciertamente, como lo explica la corte a-qua, en el caso,

    el actual recurrente utilizó el procedimiento establecido en el artículo 69 del

    Código de Procedimiento Civil para el caso en que se desconozca el domicilio de la

    parte demandada y que obliga a entregar una copia al fiscal;

    Considerando: que, en adición a dicho requerimiento, tratándose de un

    divorcio, son de aplicación obligatoria las disposiciones de la Ley No. 1036-bis, la

    cual, en su Artículo 22 dispone que:

    P..- En todos los casos en que los emplazamientos tengan que hacerse al fiscal, será obligatorio para el marido demandante bajo pena de nulidad radical y absoluta, publicar previamente en un diario nacional de los de mayor circulación en el país, un aviso durante tres días consecutivos que Recurrido: B.A.L..

    contenga advertencia a la mujer demandada, de que, a falta de información relativa al lugar de su residencia, se procederá a emplazarla en acción de divorcio ante el fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda. En dicho aviso se expresará cual es este tribunal, la fecha en que se notificará la demanda al fiscal, la causa de ésta, el nombre de la parte demandante, el nombre de la mujer contra quien se dirigirá la demanda, el lugar de la última residencia que le hubiere conocido el marido a su mujer y el día y la hora de la audiencia. Copia inextenso de este aviso se dará al fiscal en cabeza de la demanda.

    Considerando: que, el incumplimiento de estas formalidades, son los vicios

    que afectan de nulidad del procedimiento que dio origen a la sentencia recurrida, y

    que, debidamente comprobados por el tribunal a-quo proporcionaron elementos

    de juicio suficientes y conducentes a la nulidad de la sentencia de primer grado, y

    consecuente nulidad del acto introductivo de instancia;

    Considerando: que, ha sido comprobado que la sentencia impugnada

    contiene una adecuada exposición de los hechos de la causa y una motivación

    suficiente y pertinente que han permitido a las Salas Reunidas de esta Suprema

    Corte de Justicia verificar en el caso una ajustada aplicación de la ley; que en

    consecuencia, las alegadas violaciones de los señalados textos legales, carecen de

    fundamento y deben ser rechazadas y con ello el recurso de casación de que se

    trata.

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLAN:

    PRIMERO: Recurrido: B.A.L..
    Rechazan el recurso de casación interpuesto por S.V.R. contra la sentencia No. 218/2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 15 de agosto de 2014, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo;

    SEGUNDO:

    Condenan al recurrente al pago de las costas procesales, en provecho del Licda. R.E.L. de O., abogada de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha primero (01) de octubre de 2015, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados): M.G.M..- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- E.H.M..- M.O.G.S..- S. i.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- F.A.J.M..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..-

    La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

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