Sentencia nº 156 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de resolución156
Número de sentencia156
Fecha25 Enero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

V..

Fecha: 25 de enero de 2017

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Sentencia Num. 156

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por La Internacional de Seguros, S.A., constituida de conformidad con las leyes de la República, debidamente representada por M.P.I., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0099809-9, domiciliado y residente en esta ciudad, y el señor E.F.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1458795-3, domiciliado y residente en esta V..

Fecha: 25 de enero de 2017

2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 12 de julio de 2013, suscrito por la Licda. I.P. de los Santos, quien actúa en representación de la parte recurrente, E.F.M. y La Internacional de Seguros, S.
A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicara más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 5 de agosto de 2013, suscrito por los V..

Fecha: 25 de enero de 2017

Licdos. S. de los Santos Rojas y C.G.P., abogados de la parte recurrida, W.A.P.F. y P.R.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de enero de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de juez presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores W.A.P.F. y P.R.V., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 038-2012-00345, de fecha 29 de marzo de 2012, cuyo V..

Fecha: 25 de enero de 2017

dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores W.A.P.F. y P.R.V., en contra del señor E.F.M. y la razón social LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A., por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones de los demandantes por ser procedentes y reposar en prueba legal; SEGUNDO: SE CONDENA al señor E.F.M. a pagar las siguientes sumas: A) QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$500,000.00), a favor del señor W.A.P.F.; B) CUATROCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$400,000.00), a favor del señor P.R.V., sumas estas que constituyen la justa reparación de los daños y perjuicios materiales y morales que les fueron causados a consecuencia del hecho ya descrito; TERCERO: SE DECLARA la presente sentencia común y oponible a la entidad LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A., hasta el límite de la póliza, por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del daño; CUARTO: SE CONDENA al señor E.F.M. al pago de las costas del procedimiento causadas hasta el momento, y ordena su V..

Fecha: 25 de enero de 2017

distracción en provecho de los LICDOS. SIMÓN DE LOS SANTOS ROJAS, C.G.P. y L.M.A.J., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que no conforme con dicha decisión, E.F.M. y La Internacional de Seguros, S.A. interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 627, de fecha 03 de mayo de 2012, del ministerial H.G.L.G., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 25 de junio de 2013, la sentencia civil núm. 568-2013, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la vía de apelación interpuesta por LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A. y el SR. E.F.M., contra la sentencia No.038-2012-00345, del veintinueve (29) de marzo de 2012, dictada por la 5ta. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ajustarse a derecho en la modalidad de su trámite; SEGUNDO: en cuanto al fondo RECHAZA dicha impugnación y CONFIRMA en todos sus aspectos la sentencia objeto de recurso; TERCERO: CONDENA en costas a la INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A. y al SR. E.F.M., con distracción de su importe en privilegio de los Licdos. S. de los Santos Rojas y C.G. Villar.

Fecha: 25 de enero de 2017

Considerando que en su memorial de casación, la parte recurrente propone el siguiente medio: “Único Medio: Falta de base legal” (sic);

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación debido a que se trata de la impugnación de una sentencia cuyas condenaciones no superan los doscientos (200) salarios mínimos y por lo tanto no es susceptible de recurso de casación conforme al Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 12 de julio de 2015, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: V..

Fecha: 25 de enero de 2017

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

; Considerando, que vale destacar que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre del 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero del 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de mil novecientos cincuenta y tres (1953), la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del V..

Fecha: 25 de enero de 2017

Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del Art. 5, P.I., literal C de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional; que en ese orden de ideas cabe señalar, que tal y como fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, el punto de partida para determinar la vigencia de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016; V..

Fecha: 25 de enero de 2017

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación contenida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de la interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 12 de julio de 2013, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en once mil doscientos noventa y dos pesos dominicanos (RD$11,292.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 3 de julio de 2013, con entrada en vigencia el 1 de julio de 2013, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones doscientos cincuenta y ocho mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,258,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que, al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta que el tribunal de primera instancia condenó al actual parte recurrente, E.F.M. y La Internacional de Seguros, S.V..

Fecha: 25 de enero de 2017

A., al pago de la suma de quinientos mil pesos con 00/100 (RD$500,000.00) a favor del señor W.A.P.F. y, cuatrocientos mil pesos con 00/100 (RD$400,000.00), a favor del señor P.R.V., indemnizaciones que fueron confirmadas por la corte a qua a través del fallo impugnado, cuyo monto es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad lo que hace innecesario el examen del medio de casación propuesto por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por E.F.M. y La Internacional de Seguros, S.V..

Fecha: 25 de enero de 2017

A., contra la sentencia civil núm. 568-2013, dictada el 25 de junio de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a E.F.M. y La Internacional de Seguros, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. S. de los Santos Rojas y C.G.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- José Alberto

Cruceta Almánzar.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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