Sentencia nº 156 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Marzo de 2016.

Número de sentencia156
Número de resolución156
Fecha07 Marzo 2016
EmisorSalas Reunidas

Fecha: 7 de marzo de 2016

Sentencia núm. 156

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de marzo de 2016, que dice

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de marzo de 2016, año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 7 de marzo de 2016

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.C. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle 42, núm. 37, p/a, del sector Capotillo, Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 041-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 1 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.S., por sí y por la Licda. J.P., en defensores públicos, en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. M.A.C., defensor público, en representación del recurrente, depositado el 28 de mayo de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3256-2015, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de septiembre de 2015, que declaró F.: 7 de marzo de 2016

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 28 de octubre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley 10-2015, de fecha 10 de febrero de 2015); Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a) que en fecha 13 de septiembre de 2011, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, dictó auto de apertura a juicio en contra Fecha: 7 de marzo de 2016

de N.C. de la Cruz, por violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano;

b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 10 de julio de 2012, dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Varía la calificación jurídica otorgada por el Juez Instructor al presente proceso con relación a los artículos 265, 266, 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, por el artículo 309 del Código Penal Dominicano, lo que tipifica lo que es golpes y heridas que causan lesión permanente, en consecuencia declara al señor N.C. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, de 25 años, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 42, núm. 37, p/a, Sector de Capotillo, Distrito Nacional, culpable de violar las disposiciones contenidas en el artículo 309 del Código Penal Dominicano, que tipifican lo que son los golpes y heridas que causan lesión permanente, en perjuicio del ciudadano C.J.R.T., en consecuencia se le codena a cumplir una pena de cuatro (4) años de prisión; SEGUNDO : Ordena la ejecución de la presente sentencia en la cárcel modelo de La Victoria; TERCERO : Ordenamos notificar la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Pena de la Provincia Santo Domingo; CUARTO : Declaramos el proceso libre de costas penales por haber sido asistido el justiciable por un defensor público; Aspecto civil: QUINTO : En el aspecto civil se declara buena Fecha: 7 de marzo de 2016

y válida la actoría civil interpuesta por el señor C.J.R.T., en contra del ciudadano N.C. de la Cruz, por haberse interpuesto de acuerdo a los cánones legales vigentes; en cuanto al fondo de dicha actoría civil, se condena al señor N.C. de la Cruz, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor y provecho de dicho actor civil por los daños tanto materiales como morales sufridos por esta parte civil; SEXTO: En cuanto a las costas civiles, se compensan las mismas por haber sido asistido tanto la víctima como el imputado, por la Defensoría de la Víctima del Programa de la Procuraduría General de la República y el imputado por la Defensa Pública”;
c) que con motivo del recurso de casación intervino la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual en fecha 6 de marzo de 2014, dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por las Dras. W.A.G.C. y B.M.C.P., Procuradoras Fiscales Adjuntas del Distrito Nacional, A. al Departamento de Litigación II de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, en fecha dos (2) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), en contra de la s
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diez (10) del mes de julio del año dos mil doce (2012), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la decisión Fecha: 7 de marzo de 2016

recurrida, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO : Compensa las costas causadas en grado de apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO : Ordena al secretario de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de esta sentencia a las partes envueltas en el proceso; QUINTO : Esta sentencia no está firmada por la Magistrada R.G.H., en razón de que a la fecha de su lectura se encuentra en un período de permiso autorizado por el Consejo del Poder Judicial, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 334.6 del Código Procesal Penal, puede válidamente ser firmada por los dos miembros restantes, como al efecto lo está

;
d) que con motivo del recurso de casación interpuesto, intervino la sentencia núm. 266, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 22 de septiembre de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Declara con lugar el recurso de casación incoado por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S., contra la sentencia núm. 032-SS-2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Casa la referida decisión y envía el asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante sistema aleatorio designe una de Fecha: 7 de marzo de 2016

sus Salas, excluyendo la Segunda, para una nueva valoración del recurso de apelación; TERCERO: Compensa las costas ”;

e) que con motivo de la sentencia de esta Sala, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 1 de mayo de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación incoado por las Licdas. W.A.G.C. y B.M.C.P., Procuradoras Fiscales del Distrito Nacional, Departamento de Litigación II de la Procuradora Fiscal Del Distrito Nacional, presentado en fecha dos (02) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), contra Sentencia núm. 100-2012, de fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil doce (2012), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO : Revoca el ordinal primero del aspecto penal de la sentencia núm. 100-2012, de fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil doce (2012), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y dicta sentencia propia sobre la base de las comprobaciones de los hechos fijados en la sentencia recurrida y en consecuencia; TERCERO : Declara al imputado N.C. de la Cruz, conforme a las calidades expresadas es dominicano, de 28 años de edad, soltero, comerciante, no tiene cédula de identidad, quien se encuentra actualmente en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, Celda E-1, Área del Patio; culpable de violación a F.: 7 de marzo de 2016

las disposiciones de los artículos 265, 266, 2, 295 y 304 del Código Penal, en consecuencia, condena a cumplir la condena de quince (15) años de reclusión mayor; CUARTO : Exime el pago de las costas del procedimiento; QUINTO : Ordena a la secretaria comunicar la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de la Provincia de Santo Domingo, para los fines correspondientes; SEXTO : O

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la secretaria del tribunal entregar las copias de las sentencias a las partes correspondientes presentes y convocadas para la lectura, conforme lo indica el artículo 335 del Código Procesal Penal; SÉPTIMO : Confirma el aspecto civil de la sentencia recurrida. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha nueve
(9) del mes de abril del año dos mil quince (2015), procediendo la Secretaría a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte infine del artículo 335 del Código Procesal Penal y decisión ya señalada de la Suprema Corte de Justicia, dada, en fecha trece
(13) del mes de enero del año 2014”;

Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en síntesis lo siguiente:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de disposiciones de índole constitucional y errónea aplicación de disposiciones de orden legal. Que la Corte a-qua inobservó lo que establece el artículo 69.4 de la Constitución e interpretó erróneamente el artículo 422.1 y 426.3 del Código Procesal Penal. Que cuando la Corte a-qua en las páginas 10 a la 12 numerales 12 hasta el 15 de la Fecha: 7 de marzo de 2016

sentencia hace una errónea aplicación del contenido del artículo 422.1 del Código Procesal Penal, si verificamos los artículos 3, 307 y 321 de la misma normativa nos daremos cuenta que la Corte jamás podía condenar en segundo grado sin violentar los principios del juicio, pues las comprobaciones de hecho que establece el artículo 422 no puede ser interpretado de manera aislada, porque si partimos de los hechos fijados en la sentencia de fondo, ellos permitieron al tribunal mediante el uso de la inmediación llegar a la conclusión que con esos medios probatorios lo que podían retener al imputado era la violación al artículo 309 del Código Penal Dominicano. Que la Corte para llegar a la conclusión a la que arribó no podía hacerlo sin realizar una reproducción de los elementos probatorios discutidos durante el juicio, ello en virtud de que quienes tuvieron contacto directo con las pruebas fueron los jueces de fondo, quienes pudieron verificar que las discusiones durante el proceso no podían más que sustentar el tipo penal por el cual fue finalmente sancionado el imputado. Que para que la Corte pudiera condenar y variar la calificación jurídica debió tal y como lo prevé la norma procesal penal modificada por la Ley 10-15, hacer uso de la facultad que le otorga la norma verificando de manera directa las pruebas, al decidir condenar sin esas garantías la Corte violentó los principios del juicio y más importante violentó el debido proceso constitucional, específicamente lo que establece el artículo
69.4 de la Constitución. Que lo anterior deja de manifiesto que el artículo 422 numeral 1 del Código Procesal Penal establece que la Corte puede emitir su propia sentencia por las comprobaciones de hechos ya fijadas en la sentencia por el tribunal de juicio y dictar sentencia absolutoria, sin embargo
Fecha: 7 de marzo de 2016

con las nuevas modificaciones introducidas por la Ley 10-15
también puede dictar sentencia condenatoria, ahora bien ello
solo lo puede hacer si la Corte tuvo contacto directo con los
medios probatorios”;

Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por establecido, en síntesis, lo siguiente: “…Que esta Tercera Sala de la Corte del Distrito Nacional, del escrutinio de los hechos fijados en la sentencia y los medios de prueba depositados al efecto, no comparte la solución a la que arriban los jueces, toda vez que tal y como expresa la decisión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el tribunal desvirtúa los hechos acreditados, la seriedad y firmeza de las pruebas testimoniales a cargo, además de que las periciales, en este caso en particular, el Certificado Médico Legal 2165, de fecha 10 del mes de enero del año 2009, contentivo del examen físico practicado a la víctima señor C.J.R.T., por el Dr. Alan Feliz de los Ángeles Castillo; pruebas sometidas al tribunal a-quo luego de pasadas por el tamiz del juez de la instrucción preliminar quien está encargado de validar las pruebas que serán sometidas al juicio; pruebas y hechos fijados mediante los cuales se constata claramente la veracidad de la teoría puesta en causa por el acusador público quedando claramente establecido más allá de toda duda razonable el hecho puesto a cargo del imputado y comprometiendo sin duda alguna la responsabilidad y culpabilidad penal del mismo. Que en atención a lo dejado por establecido en la sentencia de envío dictada por nuestra Suprema Corte de Justicia en este proceso, Fecha: 7 de marzo de 2016

bajo su carácter de jurisprudencia vertical a los tribunales del Poder Judicial, resulta fundamental la apreciación que del elemento intencional, en tanto elemento general del tipo, pueda ser establecida de los hechos fijados en la sentencia. Elemento que debe ser establecido, conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica por el tribunal de juicio. Resulta ostensible que, de los hechos fijados por la sentencia impugnada, se puede concluir que la intención que tuvo el imputado, al momento de inferir las heridas a la víctima, era la de provocarle la muerte (animus necandi) lo cual es lógicamente deducible de las múltiples heridas causadas por el imputado a la víctima, quien en sus declaraciones por ante el a-quo dejó por establecido que “N. fue quien le propinó el tiro”, para lo cual utilizó un arma de fuego y un instrumento cortante que le ocasionaron los golpes contusos, declaraciones que se corroboran con el Certificado Médico Legal 2165, de fecha 10 del mes de enero del año 2009, contentivo del examen físico practicado al señor C.J.R.T., por el Dr. Alan Feliz de los Ángeles Castillo, que reposa en el expediente, y reza en el siguiente tenor: “Refiere que él iba caminando y le salieron varias personas y lo atracaron y luego agredieron con arma de fuego, piedras y las manos. A eso de las 8:00 p.m. del 18/11/08. En la vía pública, al examen físico presenta heridas de arma de fuego en región escapular izquierda cicatrizada con entrada y sin salida cuyo proyectil por radiografía está alojado en región de la vertebra dorsal con dolor. Trauma contuso múltiple en cráneo con herida cicatrizada, inflamación y dolor. Fractura de Fecha: 7 de marzo de 2016

maxilar inferior lateral izquierdo con dificultad para abrir la boca, para masticar con dolor, trauma contuso múltiple en ambos brazos y antebrazos con laceraciones cicatrizada con dolor, trauma contuso en ambos glúteos con pérdida de la piel sin cicatrizar, pérdida parcial de la piel, ardor y dolor. Conclusiones: El tipo de lesión ha producido un daño permanente. Conclusiones sujetas a cualquier tipo de complicación que se presente dentro de la evolución de periodo de curación establecido”. Que de los hechos plasmados en la sentencia objeto del recurso que nos ocupa y el análisis de manera conjunta de todos los medios de prueba que robustecen la causa tal cual ordena nuestra normativa, se desprende la intención e insistencia por parte del nombrado N.C. de la Cruz, de dañar seriamente a la víctima. Todo lo anterior sumado al testimonio de la víctima-testigo C.J.R.T., sometido al escrutinio del tribunal, el cual dejó establecido que “salió N. y un coro y sin decir nada le dio un tiro en la espalda, que se dio cuenta que fue él porque cuando le dio el tiro no se cayó, que se quedó parado perdiendo la fuerza, que él comenzó a llamar gente del coro de ahí, que le dijo a uno del coro que lo ayudara y le dijo que lo iba a ayudar ahora y fue y buscó un peñón y le dio en la frente…que le llenaron de hoyos por todos lados, que empezó a vocear y empezaron a salir los vecinos…”; sin embargo, en su labor de subsunción de los hechos y las pruebas, a estas declaraciones de la víctima de los acontecimientos, el a-quo le asignó el siguiente valor: “Que al analizar las declaraciones del testigo se trata de un testigo presencial del hecho Fecha: 7 de marzo de 2016

pues el mismo es la víctima, que no tiene duda del señalamiento realizado al imputado por lo que conocía con anterioridad al hecho del cual fue víctima. No demostrándose que entre él y el imputado hubiera pasado problemas que afecte la objetividad y credibilidad de su testimonio, por tanto el tribunal le acredita como pruebas de cargo del presente caso”. Estas declaraciones y el valor otorgado por el tribunal a-quo resultan robustecidas con el certificado médico depositado a la especie. Subsunción que realiza el a-quo con los hechos plasmados, para dar la calificación adecuada, ya que los mismos, revelan la intención del imputado de provocar un daño en la víctima más allá de los simples golpes y heridas, todo lo cual resulta más lógicamente coherente con el animus necandi y la intención necesaria para retener el tipo penal de tentativa de homicidio; por lo que la variación de la calificación no se ajusta a lo valorado y juzgado por el propio tribunal de primer grado. Que siendo así las cosas esta Tercera Sala de la Corte fija su posición en el sentido de que el tribunal a-quo, valoró los medios de pruebas suministrados por el ministerio público específicamente los testimoniales y los documentales, los cuales fueron sometidos al debate tal y como se construye de la lectura y análisis de la sentencia atacada, evidenciándose claramente que el acusador público probó ampliamente su acusación, reunió y aportó los elementos de prueba suficientes, directos y vinculantes, los cuales fueron admitidos por el Juez de la Instrucción en la fase preliminar por considerar que los mismos son suficientes y fundamentan una condena, siendo valorados por el tribunal a-quo Fecha: 7 de marzo de 2016

de forma armónica y conjunta con relación al imputado N.C. de la Cruz; sin embargo, la decisión anunciada en la parte dispositiva contraviene lo argumentado por el a-quo, por lo que este tribunal de segundo grado es de criterio que los jueces sentenciadores incurrieron en los vicios alegados por la parte recurrente, consistente en violación de la ley por inobservancia y errónea valoración de los medios probatorios de naturaleza documental y testimonial ofertadas en el juicio, en violación a lo dispuesto en las disposiciones de los artículos 170, 172, 212, 333 y 337-2 del Código Procesal Penal. Que del estudio y valoración que realiza esta alzada de la sentencia impugnada, se arriba a la conclusión de que los hechos fijados por el tribunal en los numerales 1 al 12, páginas 18 a la 24, los juzgadores debieron llegar a la conclusión de que ciertamente lo ocurrido contra la víctima C.J.R.T. queda enmarcado conforme en el contexto fáctico previsto por los artículos 2, 295 y 304, conforme la acusación del ministerio público y lo realmente probado, además de fijado como hechos, todo lo cual se encuentra conforme a la decisión de envío que hace la Suprema Corte de Justicia y que se encuentra transcrita en otra parte de la presente decisión. Sobre todo que las razones mediante las cuales el tribunal aquo pretende convencer sobre el resultado de la valoración realizada por los jueces de la decisión cuestionada, no son suficientes, pertinentes, certeras y capaces de generar el convencimiento sin resquemores de quienes tienen en su haber la facultad para analizar el cuestionamiento realizado a su decisión, por lo que esta Fecha: 7 de marzo de 2016

Corte comparte lo indicado en la sentencia núm. 266 del 22 de septiembre de 2014, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia precedentemente indicada. En este sentido precisa esta alzada, que es deber de los juzgadores dar la verdadera calificación jurídica a los hechos juzgados evitando de esta forma que la sentencia sea atacada como ocurre en la especie. Asunto que a juicio de esta Corte hizo inadecuadamente el tribunal a-quo, que luego de realizar la actividad probatoria correspondiente y de analizar el plano fáctico de la causa, determinando que el mismo se inscribía de forma inequívoca en la calificación jurídica golpes y heridas que produjeron lesiones permanentes, tipificados en el artículo 309 del Código Penal, obviando la presentada por el ministerio público, que era lo obvio de que se trataba de un plano fáctico consistente en el crimen de tentativa de homicidio voluntario, tipificado y sancionado en los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal, toda vez que esta Tercera Sala de la Corte Penal del Distrito Nacional constatar la concurrencia de los elementos constitutivos de esta infracción a dar la verdadera calificación jurídica que se ajusta a las circunstancias en que ocurrieron los hechos; por lo que procede acoger el reclamo esbozado por el ministerio público y parte recurrente del presente proceso. Que siendo así las cosas esta Tercera Sala de la Corte por la naturaleza del error y los vicios atribuidos a la sentencia recurrida y haciendo acopio a lo anteriormente citado se encuentra en la facultad de dictar sentencia propia sobre los hechos fijados al tenor de lo establecido en el artículo 422 del Código Procesal Penal, el Fecha: 7 de marzo de 2016

cual dispone que “Al decidir, la Corte de Apelación puede: 1. Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o 2) declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: 2.1 Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y por vía de consecuencia y acogiendo las conclusiones dadas por el ministerio público de primer grado procede a revocar el ordinal primero de la sentencia núm. 100-2012, del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha diez (10) de julio del año dos mil doce (2012), y en consecuencia se procede a variar la calificación jurídica otorgada por el tribunal a-quo, por la consistente en violación a los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal, procediendo a condenar al imputado N.C. de la Cruz, a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor por ser esta la pena acorde con los hechos fijados y considerada como justa por esta alzada…”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que contrario a lo aducido por el recurrente, del examen de la sentencia atacada, esta S. ha podido constatar, que esa alzada no incurre en inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal, toda vez que la audiencia en donde se conocieron los meritos del recurso de apelación fue celebrada de manera oral, pública y Fecha: 7 de marzo de 2016

contradictoria, estando las partes en igualdad de condiciones y respetándosele su derecho de defensa, todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 307 del Código Procesal Penal y el artículo 69.4 de la Constitución;

Considerando, que de lo anteriormente establecido y de la ponderación de la sentencia impugnada, se evidencia que contrario a lo manifestado por el recurrente, la Corte a-qua no violenta los principios del juicio y tampoco incurre en vulneración al debido proceso constitucional ni a las disposiciones del artículo 422.1 del Código Procesal Penal, toda vez que, en el caso de la especie, el tribunal de segundo grado no realizó una variación de los hechos de la prevención sino que varió la fisionomía de los mismos, al determinar la errónea valoración realizada por el tribunal colegiado de las pruebas sometidas a su apreciación, toda vez que de la lectura, análisis y ponderación que realizó esa alzada de los hechos fijados en la jurisdicción de juicio, pudo llegar a la conclusión que los mismos de manera especial el certificado médico legal contentivo del examen físico al agraviado y de sus declaraciones por ante plenario, robustecidas por las ofertadas por los demás testigos presentados en la acusación, eran más que suficientes para determinar que la intención del imputado era provocar un daño a la víctima más allá de golpes y heridas Fecha: 7 de marzo de 2016

como erróneamente calificó el hecho esa jurisdicción, sino que su animus necandi o intención por las circunstancias en las cuales ocurrió el hecho, que quedaron determinadas en la acusación presentada por el ministerio público, las múltiples heridas causadas a la víctima en zonas vitales de su cuerpo, era provocarle la muerte, aunque el justiciable no lograra su objetivo, por circunstancias ajenas a la voluntad de este, enmarcándose su accionar en una tentativa de homicidio;

Considerando, que por estas razones la Corte a-qua procedió a la variación de la calificación jurídica dada a los hechos en la jurisdicción de juicio, de violación a lo consignado en el artículo 309 del Código Penal Dominicano, por la que en principio se le había dado en la acusación y por la cual se había ordenado apertura a juicio, de violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 2, 295 y 304 del mencionado texto legal, condenando al imputado a cumplir una pena de quince (15) años de reclusión; sanción esta que se encuentra dentro del rango establecido en la norma para este tipo de infracción, por debajo de la pena solicitada por el ministerio público en primer grado de veinte (20) años y que además está acorde con los hechos fijados; variación con la que se encuentra de acuerdo esta Segunda Sala, toda vez que esa alzada le da la verdadera calificación jurídica a los hechos, conforme a las circunstancias en que Fecha: 7 de marzo de 2016

estos ocurrieron;

Considerando, que los jueces tienen la facultad para determinar la correcta calificación de los hechos, sin que se evidencie que se trata de una nueva prevención, y al quedar debidamente demostrado en el caso de la especie que el imputado al momento de los hechos incurrió en las agravantes descritas en la acusación, la sanción impuesta le fue fijada en base a los hechos que eran conocidos y considerados por el imputado y su defensa, por lo que el tribunal de segundo grado no incurrió en violación a las disposiciones del artículo 321 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.C. de la Cruz, contra la sentencia núm. 041-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 1 de mayo de 2015, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública; Fecha: 7 de marzo de 2016

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión
a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del
Distrito Nacional.
(Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C..- A.A.M.S.-HirohitoR..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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