Sentencia nº 1561 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Fecha30 Agosto 2017
Número de resolución1561
Número de sentencia1561
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2004-787

Rec. Japón Auto Parts, C. xA., vs. Repuestos Century, C. por A. Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1561

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Japón Auto Parts,
C. x A., empresa de comercio, constituida de conformidad con la leyes de la República, debidamente representada por el señor L.T.A., dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad y electoral núm. 001-0011957-7, residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 35, de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo Exp. núm. 2004-787

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figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación, interpuesto por Japón Auto Parts, C. xA., contra la Sentencia No. 35 del 25 de febrero del 2004 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de marzo de 2004, suscrito por el Dr. J.L.C., abogado de la parte recurrente, Japón Auto Parts, C. xA., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de mayo de 2004, suscrito por los Dres. J.R.F.L. y M.R.D.N., abogados de la parte recurrida, Repuestos Century, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las Exp. núm. 2004-787

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decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de abril de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.M. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada Exp. núm. 2004-787

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por la entidad Repuestos Century, C. por A., contra la entidad Japón Auto Parts, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 23 de julio de 2002, la sentencia civil núm. 037-2002-1470, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, compañía JAPÓN AUTO PARTS, por falta de comparecer no obstante citación legal; SEGUNDO: ACOGE en parte las conclusiones de la parte demandante, y en esa virtud: a) DECLARA regular y válida la presente demanda en cobro de pesos intentada por la razón social REPUESTOS CENTURY, C.P.A., contra la compañía JAPÓN AUTO PARTS, mediante acto No. 097/2002, instrumentado en fecha 18 de junio del 2002 por el Ministerial J.A.F.M., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de Los Minas, y en consecuencia: b) CONDENA a la compañía JAPÓN AUTO PARTS al pago de la suma de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE CON SESENTA Y UN CENTAVOS (RD$98,714.61) a favor de la razón social REPUESTOS CENTURY, C.P.A., monto en principal, más el pago de los intereses legales, contados a partir de la fecha demanda; c) CONDENA a la compañía JAPÓN AUTO PARTS al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de DRES. J.R.F.L. y MIGUEL RAMÓN Exp. núm. 2004-787

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DOMÍNGUEZ, quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte; TERCERO: COMISIONA al Ministerial J.S., Alguacil Ordinario de este Tribunal, para la notificación de esta sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, la entidad Japón Auto Parts, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 1229-2002, de fecha 16 de septiembre de 2002, instrumentado por el ministerial R.V.V., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 25 de febrero de 2004, la sentencia civil núm. 35, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por JAPÓN AUTO PARTS, C.P.A., contra la sentencia de fecha 23 de julio del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, C.S. por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito precedentemente, y en consecuencia Confirma la sentencia recurrida, por los motivos expuestos precedentemente; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente JAPÓN AUTO PARTS, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en beneficio y provecho de los DRES, J.R.F.L. y M.R.D.N., Exp. núm. 2004-787

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abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando que, en su memorial de casación la parte recurrente plantea los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Falsa apreciación de los hechos de la causa”;

Considerando que, antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que no es controvertida la relación comercial entre las entidades Repuestos Century, C. por A., y Japón Auto Parts, C. por A., evidenciada por facturas expedidas a crédito por la primera, en calidad de acreedor de la segunda; b) que dada la imposibilidad del cobro vía amigable, la entidad Repuestos Century, C. por A., demandó en cobro de los valores consignados en diversas facturas que han sido aportadas, contentivas del crédito reclamado ascendente a la suma de RD$99,253.53, culminando con la sentencia núm. 037-2002-1470, en fecha 23 de julio del año 2002, que acogió la demanda y cuya parte dispositiva se copia íntegra con anterioridad; c) al no estar conforme con la sentencia, la parte demandada, Exp. núm. 2004-787

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Japón Auto Parts, C. por A., recurrió en apelación, sosteniendo, dentro de sus argumentos, la falta de apreciación de los hechos de la causa, dictando la alzada en fecha 25 de febrero del año 2004, la sentencia núm. 35, que rechazó el recurso de apelación, confirmando la sentencia impugnada;

Considerando que, la parte recurrente en su primer medio de casación alega que la corte a qua se ha limitado a emitir una sentencia que no consigna las conclusiones dadas por las partes en audiencia, ni contesta las conclusiones sometidas al debate, lo cual vulnera el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando que, el examen y ponderación de la sentencia impugnada y los documentos depositados con motivo del recurso de casación que enuncia la sentencia recurrida, se puede comprobar que el origen del crédito gestionado a través de la demanda en cobro de pesos en cuestión, surge por concepto de 15 facturas mediante la cual la entidad Repuestos Century, C. por
A., despachó mercancías a crédito a favor de la entidad Japón Auto Parts, C. por A, por la suma de noventa y nueve mil doscientos cincuenta y tres pesos dominicanos con cincuenta y tres centavos (RD$99,253.53); que respecto al crédito reclamado fue acogida por el tribunal de primer grado la demanda que interpusiera la ahora recurrida contra el actual recurrente, aspecto que fue Exp. núm. 2004-787

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confirmado por la corte a qua, mediante la decisión objeto del presente recurso

de casación;

Considerando que, para adoptar su decisión la corte a qua aportó como sustentación decisoria la siguiente: “que el demandante original demostró ante el tribunal de primera instancia y ante esta Corte la existencia del crédito reclamado, mediante las facturas descritas en otra parte de este fallo, con lo cual le dio cumplimiento al artículo 1315 del Código Civil, texto que establece que: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; que el demandado original y ahora recurrente se ha limitado a afirmar que la sentencia se sustenta en una falta de apreciación de los hechos, alegato que no se corresponde con la realidad, ya que la sentencia objeto de este recurso está bien fundamentada, conforme con lo que se ha indicado precedentemente”;

Considerando que, en cuanto al agravio invocado por la parte recurrente en el medio que se examina, respecto a que la corte a qua no contestó sus pedimentos, este no señala qué pedimento o cuáles puntos de derecho a su entender no fueron contestados, limitándose pura y simplemente a disentir con el fallo impugnado por esa causa, verificándose en el referido fallo que, contrario a lo alegado por el recurrente, la corte a qua confirmó la decisión de Exp. núm. 2004-787

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primer grado respecto al crédito reclamado por entender que estaba debidamente justificado en base a la ponderación de las facturas originales, las cuales fueron depositadas y sometidas al escrutinio ante esa alzada, y valoradas en uso de las facultades que le otorga la ley, determinando que las pruebas eran suficientes para retener la existencia de la acreencia reclamada, contestando de esta forma el rechazo solicitado por la parte entonces recurrida;

Considerando que, en la especie, la corte a qua en uso de su soberano poder de apreciación, ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera, motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo, en aplicación de lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que, en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por la recurrente, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien Exp. núm. 2004-787

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o mal aplicada, no incurriendo en los vicios denunciados, en consecuencia,

procede desestimar el medio examinado;

Considerando que, en el segundo medio de casación propuesto, se limita la parte recurrente a afirmar que: “violenta la sentencia recurrida el debido proceso y las previsiones del artículo 8 de la ley sobre procedimiento de casación, numeral 2 letra J, cuando dispone como al efecto la violación al derecho de defensa que tiene la obligación de preservar, tal y como demostraremos mediante la ampliación de cada una de las consideraciones que fundamentan los medios propuestos”;

Considerando que, no obstante, como era su deber, la parte hoy recurrente no amplió en el voto de la ley en el sentido de que no desarrolló el medio para evaluar la violación invocada de una manera expresa, por tanto, en ese sentido el medio de casación referido, no contiene una exposición o desarrollo ponderable, situación esta que no permite a la Suprema Corte de Justicia, determinar si en la especie ha habido o no la violación alegada, por lo que procede declarar inadmisible el segundo medio de casación propuesto;

Considerando que, en el tercer y último medio de casación propuesto, alega que la corte a-qua tomó como fundamento de su sentencia facturas Exp. núm. 2004-787

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aportadas en copias fotostáticas, las cuales no dan fe;

Considerando, que contrario a lo alegado, todas las facturas depositadas ante la corte a qua emitidas a cargo de Japón Auto Parts, C. xA., son copias fieles a los extractos descritos precedentemente; que además, según se advierte en el fallo atacado, la corte a qua confirmó la condena establecida, luego de haber analizado los documentos que demostraban que se trataba de un crédito líquido, cierto y exigible, comprobando además, que dicha recurrente no había satisfecho el compromiso de pago consentido con el recurrido, en ese tenor resultaba jurídicamente correcto estimar, como entendió la jurisdicción a qua, que verdaderamente la parte recurrente no había cumplido con su obligación; que en tal virtud, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando que, finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que, y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Japón Auto Parts, C. por A., contra la sentencia civil núm. 35 dictada en fecha 25 de febrero de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Exp. núm. 2004-787

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Corte de Apelación del Distrito Nacional; Segundo: Condena a la entidad Japón Auto Parts, C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. J.R.F.L. y M.R.D.N., abogados de la parte recurrida, Repuestos Century, C. por
A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema

Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en lla expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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