Sentencia nº 157 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2013.

Número de sentencia157
Fecha24 Julio 2013
Número de resolución157
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Fagualtex, C. por A., J., S. A.

Abogado(s): L.. G.S.R.

Recurrido(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. EDE-Este

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Fagualtex, C. por A., razón social constituida de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia, con su domicilio social en el número 31 de la calle P.P.C., ensanche A.R., municipio Santo Domingo Este, provincia S.D., y J., S.A., razón social constituida de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia, con su domicilio social en el número 19 de la calle Primera, residencial El Coral, Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 057, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 4 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que termina de la siguiente manera: "Único: Que procede rechazar el recurso de casación incoado por Fagualtex, C. por A. y J., S.A., contra la sentencia No. 057 del 4 de marzo de 2009, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de abril de 2009, suscrito por el Licdo. G.A.S.R., abogado de los recurrentes, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Vista la Resolución núm. 1347-2010, dictada el 23 de marzo de 2010, por la Suprema Corte Justicia, mediante el cual se declara el defecto de la parte recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste), del recurso de casación de que se trata;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de octubre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos del secretario;

Visto, el auto dictado el 17 de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P., por medio del cual llama a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por Fagualtex, C. por A. y J., S.A., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), mediante acto núm. 984-04 de fecha 4 de agosto de 2004, instrumentado por el ministerial L.J.G., alguacil ordinario de la Corte Penal del Distrito Nacional, intervino la sentencia civil núm. 3011, de fecha 14 de septiembre de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, municipio Este, Primera Sala, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA como al efecto rechazamos el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: ACOGE como al efecto acogemos la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta la razón social JOLU, S.A., y FAGUALTEX, C.P.A. de conformidad con el Acto No. 984-04 de fecha 4 de agosto del 2004, instrumentado por el ministerial L.J.G.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Sexta Sala, contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., por los motivos precedentemente enunciados; TERCERO: CONDENA como al efecto condenamos a la parte demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., al pago de una indemnización por la suma de DOS MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$2,000,000.00), a favor de la razón social JOLU, S.A., en su calidad de Propietaria, y de DOS MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$2,000,000.00), a favor de la razón social FAGUALTEX, C.P.A., en su calidad de inquilino; CUARTO: CONDENA como al efecto condenamos a la parte demandada al pago de las costas a favor y provecho del LIC. G.A.S. RAMOS y al LIC. N.A.C.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad."; b) que, no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 887-2008, de fecha 8 de julio de 2008, del ministerial G.M.B., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Fagualtex, C. por A. y J., S.A., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, el cual fue resuelto por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante la sentencia civil núm. 057, dictada en fecha 4 de marzo de 2009, ahora impugnada por el presente recurso de casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, primero, de manera principal y con carácter limitado por las entidades comerciales FAGUALTEX, C.P.A., y JOLU, S.A., y segundo, de manera incidental y carácter general, por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE), contra la sentencia civil No. 3011, relativa al expediente No. 549-04-03171, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 14 de septiembre del 2006, por haber sido hechos conforme a las exigencias legales; SEGUNDO: en cuanto al fondo: (A) RECHAZA el recurso de apelación principal interpuesto por las empresas FAGUALTEX, C.P.A., y JOLU, S.A., por improcedente, mal fundado y carente de base legal, por los motivos expuestos; (B) ACOGE el recurso de apelación incidental interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE), por ser justo y reposar en prueba legal, en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; TERCERO: en cuanto al fondo de la demanda y en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, la Corte DECLARA INADMISIBLE la demanda, acogiendo las conclusiones de la parte recurrida y recurrente incidental, por haber prescrito la acción en reclamación de daños y perjuicios alegados, por los motivos expuestos; CUARTO: CONDENA a las sociedades JOLU, S.A., y FAGUALTEX, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento y dispone su distracción en favor de las LICDAS. M.M.G.G. y NERKY PATIÑO DE G., quienes afirmaron haberlas avanzado en su mayor parte.";

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial el siguiente medio de casación: "Único Medio: Violación de la ley. Violación del Artículo 2271 del Código Civil Dominicano. Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal.";

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, alegan los recurrentes, en esencia, que la corte a-qua declaró inadmisible la demanda en reparación de daños y perjuicios sobre la base de que al momento de su interposición había transcurrido el plazo de prescripción de seis (6) meses consagrado en el artículo 2271 del Código Civil, olvidando la alzada que la hoy recurrente estuvo imposibilitada de ejercer su acción porque no tenía un elemento probatorio para establecer la responsabilidad en el siniestro y no fue hasta el 15 de marzo de 2004, fecha en que el Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo Este entregó la certificación de investigación pericial de incendio, que les permitió establecer que la hoy recurrida, como guardiana de la cosa inanimada, era la responsable del incendio y debía indemnizarles por sus pérdidas materiales, en razón de que se determinó que el fluido eléctrico fue el causante del siniestro, por lo tanto hasta que no se emitiera la referida certificación no podían instrumentar actos que interrumpieran la prescripción, constituyendo esa imposibilidad de accionar un caso fortuito, conforme la parte in fine del artículo 2271, citado; que en ese momento nació el derecho de la recurrente para actuar en justicia, puesto que ya existía una contraparte contra quien accionar; que en base a lo expuesto, el plazo de seis (6) meses no comenzaba a contarse desde la fecha del siniestro, sino a partir del 15 de marzo, fecha en que sobrepasaron la imposibilidad de accionar en justicia, resultando evidente que al interponer su demanda el 4 de agosto de 2004 no violaron la prescripción antes citada, por lo que la corte a-qua debió rechazar el medio de inadmisión planteado por la actual recurrida, de conformidad a la "máxima contra nom valenten agen nom curret prescriptio";

Considerando, que, a propósito de los alegatos expuestos precedentemente, la corte a-qua descartó la posibilidad de que al amparo del artículo 2271 del Código Civil se haya producido, en el caso, una causa suspensiva de la prescripción de las que establece dicho artículo, aportando como fundamentos justificativos de su decisión, los siguientes: que, conforme lo dispuesto por la parte in fine del artículo 2271 "la imposibilidad de ejercer la acción tiene que ser legal o judicial, y no lo es el hecho de esperar un informe técnico, cuya prueba sobre la causa no puede ser concluyente; que las causas a considerar a los fines de la suspensión del plazo de la prescripción quedan establecidas en el artículo 2251 del Código Civil (...), por ello, la prescripción de una acción abierta queda suspendida todas las veces que un obstáculo legal se opone a su ejercicio, y más aún, que ese obstáculo impida recurrir a los actos interrruptivos; que, es de principio, que la prescripción se suspende contra quienes se encontraban en la imposibilidad legal de accionar, conforme la máxima "contra nom valentem agen nom curret (...)", lo que significa que la prescripción no corre contra aquel que no ha podido interrumpir en razón de eventos de fuerza mayor, (...) que en términos generales, la guerra, la peste y otros desastres suspenden la prescripción, todas las veces que esos acontecimientos creen una imposibilidad absoluta de accionar; de donde resulta que no constituyen impedimento que suspendan la prescripción sino aquellos a los que el Código suspende específicamente la prescripción; que es en beneficio y provecho de cuatro categorías de personas, que son: 1ro) los menores y los interdictos, 2do) las mujeres casadas en su relación con terceros, pero solo en algunos casos, 3ro) en las relaciones de los esposos entre ellos y 4to) de los herederos beneficiarios; que la espera de un documento cualquiera, sin que se tenga en cuenta los méritos que le quiera atribuir la parte, no constituye ningún obstáculo para el ejercicio de la acción y menos aún para la realización de actos interruptivos de la prescripción (...)"; concluye la cita de los fundamentos justificativos del fallo impugnado;

Considerando, que una vez comprobó la alzada que el incendio, como hecho generador del daño cuya reparación se pretendía, se produjo el 19 de noviembre de 2003 y la demanda fue introducida el cuatro (4) de agosto de 2004, es decir, nueve (9) meses y quince (15) días después de ocurrir el hecho, procedió a revocar la sentencia apelada y declaró inadmisible la demanda en reparación de daños y perjuicios, por haber sido interpuesta luego de transcurrir el plazo de prescripción de seis (6) meses, establecido en el artículo 2271 del Código Civil;

Considerando, que tratándose la especie de una acción en responsabilidad civil fundada en la existencia de un hecho cuasi-delictual de imprudencia o negligencia, puesta a cargo de la recurrida, su ejercicio está sometido a la corta prescripción de seis (6) meses que consagra el párrafo del artículo 2271 citado, al disponer: "prescribe por el transcurso del mismo período de seis meses, contados desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil cuasi delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso". Que la parte final de indicado párrafo dispone: "sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure.";

Considerando, que, tal y como juzgó la alzada, los agravios mencionados en el medio analizado, no demuestran que el demandante primigenio enfrentara una imposibilidad real e insalvable de diligenciar dentro del plazo establecido su emplazamiento en reparación de los daños que asegura haber sufrido, en razón de que la espera de la certificación que emite el Cuerpo de Bomberos respecto al experticio que realiza en el lugar donde ocurre siniestro, no produce el efecto jurídico de suspender el plazo de prescripción hasta que se expida dicho documento, en tanto que ese evento no produce ninguna incapacidad legal o judicial que les impidiera el ejercicio de su acción; que si bien esto pudo servirle como prueba para su acción civil, el cómputo de la prescripción no tiene otros motivos de interrupción que los que contempla la ley, y entre ellos no constan los trámites que el virtual demandante esté en disposición de agotar, en aras de procurarse la prueba de los derechos que invoca, siendo oportuno señalar, que a ese fin el legislador a contemplado a favor de las partes plazos a través de las medidas de comunicación de documentos, por tanto, nada impedía que el demandante accediera al apoderamiento, en tiempo hábil, y solicitar las medidas oportunas en su interés de sustanciar sus pretensiones indemnizatorias, pero no ser indiferente ante el paso de la prescripción y su consecuente pérdida del derecho a accionar en justicia;

Considerando, que de las motivaciones transcritas con anterioridad se advierte que la corte a-qua hizo una correcta valoración de los hechos y documentos del proceso, sin incurrir, contrario a lo alegado, en desnaturalización alguna, al establecer que la demanda en reparación de daños y perjuicios fue interpuesta luego de transcurrir el plazo de prescripción de seis (6) meses que contempla el párrafo del artículo 2271 del Código Civil, razón por la cual al contener la decisión impugnada una motivación suficiente y pertinente, ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, en consecuencia, procede desestimar por mal fundado el medio de casación analizado y, con ello, procede rechazar el recurso de casación.

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales por haber hecho defecto la parte recurrida, parte gananciosa, el cual fue debidamente declarado por esta Suprema Corte de Justicia;

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.C. por. A., y J., S.A., contra la sentencia civil núm. 057, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 4 de marzo de 2009, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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