Sentencia nº 157 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2013.

Número de resolución157
Número de sentencia157
Fecha24 Abril 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/04/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): H.B., C. por A.

Abogado(s): Dr. Lora Castillo, L.. J.M.R.

Recurrido(s): F.A.P.R., compartes

Abogado(s): Dr. S.M. de la Cruz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Humarka Business, C. por A., empresa constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República, con su asiento social en la avenida W.C. esquina J.A.S., P.F. 2, Local 1-B, E.P., de esta ciudad, debidamente representada por el señor Y.C.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1204687-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 914-2011, dictada el 11 de noviembre de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, correspondiente al recurso de casación de que se trata, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del Artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución de la presente solicitud del presente Recurso de Casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de noviembre de 2011, suscrito por el Dr. J.L.C. y el Licdo. J.M.R., abogados de la parte recurrente, Humarka Business, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de diciembre de 2011, suscrito por el Dr. S.M. de la Cruz, abogado de la parte recurrida, F.A.P.R. y compartes;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La Corte, en audiencia pública del 17 de abril de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en devolución de dinero y reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores F.A.P.R. e I.M.S.M.M. de P., contra las entidades Procasty, S.A., H.B., C. por A., y los señores Y.C.P. y K.M., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 12 de noviembre de 2010, la sentencia núm. 01058/10, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA las conclusiones formuladas por las partes demandadas las empresas PROCASTY, S.A., HUMARKA BUSSINES (sic) y los señores YONEIDY CASTILLO y KARINI MILANESSE, por los motivos que se contraen en la presente sentencia; SEGUNDO: ACOGE la presente demanda en Devolución de Dinero y Daños y Perjuicios incoada por los señores F.A.P.R. e I.M.S.M. MARTE DE PEPEN, en contra de las empresas PROCASTY, S.A., HUMARKA BUSSINES (sic) y los señores YONEIDY CASTILLO y KARINI MILANESSE, mediante actuación procesal No. 443/09, de fecha Veinticuatro (24) del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009), instrumentado por el Ministerial Johansen R. Concepción A., de Estrado de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos, en consecuencia; TERCERO: DECRETA la resolución del Contrato de Opción a Compra suscrito entre los pleiteantes en fecha Veinticinco (25) del mes de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007) relativo al Apartamento 2-D-l, del edificio 2, del Proyecto Corales del Norte; CUARTO: ORDENA a las empresas PROCASTY, S.A., HUMARKA BUSSINES (sic) y los señores YONEIDY CASTILLO y KARINI MILANESSE, la devolución de la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ORO DOMINICANOS CON 20/100 (RD$272,828.20) (sic), a favor y provecho de los señores F.A.P.R. e I.M.S.M. MARTE DE PEPEN, por los motivos ut supra; QUINTO: CONDENA a las empresas PROCASTY, S.A., HUMARKA BUSSINES (sic) y los señores YONEIDY CASTILLO y KARINI MILANESSE, al pago de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$250,000.00), a favor y provecho de los señores F.A.P.R. e I.M.S.M. MARTE DE PEPEN, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; SEXTO: CONDENA a las empresas PROCASTY, S.A., HUMARKA BUSSINES y los señores YONEIDY CASTILLO y KARINI MILANESSE, al pago de un interés judicial fijando en un Uno por ciento (1%) mensual, contados a partir de la demanda en justicia; SÉTIMO: ORDENA la ejecución provisional de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, única y exclusivamente en cuanto a la devolución de los valores retenidos por los demandados; OCTAVO: CONDENA a las compañía PROCASTY, S.A., HUMARKA BUSSINES (sic) y los señores YONEIDY CASTILLO y KARINI MILANESSE, al pago de las costas del proceso, a favor y provecho del DR. S.M. DE LA CRUZ, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. (sic)"; b) que, no conforme con dicha decisión, las entidades Procasty, S.A., Humarka Bussiness, C. por A. y los señores Y.C.P. y K.M., interpusieron formal recurso de apelación, mediante el acto núm. 72-2011, de fecha 3 de febrero de 2011, instrumentado por el ministerial R.B.V., Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 914-2011, de fecha 11 de noviembre de 2011, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) del mes de febrero del año 2011, por las empresas PROCASTY, C.P.A. y HUMARKA BUSINESS, C.P.A., y las señoras YONEIDY CASTILLO PINEDA y KARINI MILANESE, contra la Sentencia Civil número 01058/10, relativa al expediente No. 035-09-00841, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, en beneficio de los señores F.A.P.R. y I.M.S.M.M., cuyo dispositivo figura copiado precedentemente, recurso que está contenido en el acto No. 72/2011, de fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial R.B.V., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, C.S., por haber sido interpuesto de acuerdo a la Ley; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación, en relación a las señoras KARINI MILANESE y YONEIDY CASTILLO PINEDA, y la entidad PROCASTY, C.P.A., procediendo en consecuencia, REVOCAR en cuanto a dichas partes la sentencia apelada y consecuentemente, la RECHAZAR (sic) la demanda interpuesta en su contra por los señores F.A.P.R. y I.M.S.M.M., por los motivos indicados precedentemente; TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso interpuesto por la entidad HUMARKA BUSINESS, C.P.A., y en consecuencia, CONFIRMA en cuanta (sic) a dicha parte la sentencia apelada, por las razones antes indicadas; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos indicados anteriormente.";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Inconstitucionalidad del artículo 5, literal c), del Párrafo Segundo de la Ley núm. 491-08, promulgada en fecha 19 del mes de diciembre del año 2008 que modifica la ley sobre procedimiento de casación No. 3726 del 1953; Segundo Medio: Incorrecta aplicación del interés legal ley derogada No. 132, de fecha 1 de julio del 1919, por el Código Monetario y Financiero, ley No. 183-2002, de fecha 21 de noviembre del 2002; Tercer Medio: Desproporción de la indemnización con relación a los daños que pretende reparar; Cuarto Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil.";

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de su recurso de casación propone en su primer medio, la inconstitucionalidad del Art. 5, literal c), del P.I., de la Ley 491-08, promulgada en fecha 19 de diciembre de 2008, que modifica la ley sobre Procedimiento de Casación modificada No. 3726 del 1953;

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio procede examinar el pedimento anteriormente señalado, relativo a la pretendida inconstitucionalidad del Art. 5, P.I. letra c) de la ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la ley Núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 en la Constitución, proclamada el 26 de enero de 2010 que: "Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento". Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: "Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución". Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que en efecto, la recurrente, alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: "que el artículo 5, literal c , del párrafo segundo de la Ley 491-08, limita el ejercicio del recurso de casación, ya que para ser admisible, debe ser interpuesto solo contra las sentencias que contengan una condenación que sobrepase los 200 salarios mínimos para el sector privado al momento en que se interpone el recurso, lo que constituye una injusticia que atenta contra el derecho de defensa del demandado; que también crea desigualdad porque las sentencias que sobrepasan el monto antes indicado son susceptibles de ser recurridas en casación; a que dicho artículo impide que se apliquen las disposiciones constitucionales que procuran que para la condenación de una persona se realice un juicio previo para defenderse en igualdad de condiciones, se le faciliten los recursos y se cumpla con el debido proceso, lo que no permite el referido artículo al crear una situación discriminatoria y desigual, que transgreden el artículo 39 y 69 de la Constitución de la República, así como los artículos 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el numeral 1, del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos";

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c) de la ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la ley 491-08, argüido de inconstitucional, para verificar si el mismo se incardina o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución, proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido a llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: "Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes". La exégesis del texto en comento no deja lugar a dudas sobre que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el "derecho a algunos recursos", o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado Párrafo III del artículo 149, estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir, el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual sería indisponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el "derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior", que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial, exceptuado a la actuación del legislador ordinario;

Considerando, que, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la Nación y con los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso;

Considerando, que, importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por éste último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien "toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior", dicho recurso debe estar "sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes", de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c) de la ley sobre procedimiento de casación modificada por la ley 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el reiteradamente citado artículo 149 Párrafo III de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: "no podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)."; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el Párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derecho Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que luego de dejar resuelto el planteamiento de la constitucionalidad formulada por la recurrente, se impone, con antelación al análisis de los demás medios de casación propuestos, examinar la solicitud de inadmisión formulada por la parte recurrida, quien concluye en su memorial de defensa, con el pedimento de que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia no exceden el monto de los doscientos salarios mínimos que exige el literal c), de la parte in fine del último Párrafo del Art. 5 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 11 de febrero de 2009);

Considerando, que evidentemente, es preciso determinar por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 23 de noviembre de 2011, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario Recurso de Casación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: "no podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 23 de noviembre de 2011, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la corte a-qua, previa modificación de la decisión dictada por la jurisdicción de primer grado, condenó a la ahora recurrente, Humarka Business, C. por A., al pago de quinientos veinte y dos mil ochocientos veinte y ocho pesos dominicanos con 20/100 (RD$522,828.20), a favor de los hoy recurridos, cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del Literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare la inadmisibilidad del presente recurso, lo que hace innecesario examinar los demás medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, Humarka Business, C. por A., por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara que el literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Humarka Business, C. por A., contra la sentencia núm. 914-2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 11 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. S.M. de la Cruz, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 24 de abril de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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