Sentencia nº 157 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2015.
Fecha | 03 Julio 2015 |
Número de resolución | 157 |
Número de sentencia | 157 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 03/07/2015
Materia: Constitucional
Recurrente(s): Red Nacional por la Defensa de la Soberanía
Abogado(s):
Recurrido(s):
Abogado(s):
Intrviniente(s):
Abogado(s):
DIOS, Patria y Libertad
República Dominicana
SENTENCIA TC/0157/15: Referencia: Expediente núm. TC-01-2014-0003, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por la Red Nacional por la Defensa de la Soberanía, representada por la Fundación Soberanía, Inc., contra los artículos 3, 32 y 37 del Decreto núm. 327-13, que instituye el Plan Nacional de Regulación de Extranjeros Ilegales del veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013).
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
En el municipio de Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.R.G., presidente; H.A. de los Santos, J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., V.G.B., W.S.G.R. e I.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185, numeral 1, de la Constitución, 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
1. Descripción de las disposiciones normativas atacadas;
Las disposiciones impugnadas mediante la presente acción directa de inconstitucionalidad son los artículos 3, 32 y 37 del Decreto núm. 327-13, que instituye el Plan Nacional de Regulación de Extranjeros Ilegales del veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013) (en adelante, "Decreto núm. 327-13"). El contenido textual de estos artículos es como sigue:
Artículo 3: Duración del Plan. El extranjero que desee acogerse al Plan, deberá hacer su solicitud dentro de un plazo de dieciocho (18) meses, contados desde la puesta en vigencia del mismo.
Artículo 32: Solicitantes en tratamiento médico. Cuando durante la ejecución del presente Plan el extranjero solicitante se encuentre en las situaciones comprendidas en los numerales 2 y 3, del Artículo 15, de la Ley General de Migración, su solicitud podrá ser hecha por un familiar que se encuentre radicado en el país. La solicitud y la documentación que le acompañe estará dirigida a suministrar al Ministerio de Interior y Policía las informaciones sobre su condición que le permita evaluar si el solicitante de que se trate califica en las situaciones previstas en los literales a), b) y c), del numeral 1, del Artículo 16, de la Ley General de Migración.
Artículo 37: Prohibición de deportación. Durante la ejecución del presente Plan, las autoridades se abstendrán de adoptar las medidas previstas en los artículos 121 y siguientes de la Ley General de Migración, respecto de los extranjeros en situación migratoriairregular que se encuentren radicados en el territorio de la República Dominicana que se hayan acogido al mismo.
2. Breve descripción del caso;
La Red Nacional por la Defensa de la Soberanía, representada por la Fundación Soberanía, Inc., mediante instancia regularmente recibida ante la Secretaría General del Tribunal Constitucional el veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) interpone una acción directa de inconstitucionalidad contra los artículos 3, 32 y 37 del Decreto núm. 327-13, que instituye el Plan Nacional de Regulación de Extranjeros Ilegales del veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013).
El impetrante formuló dicha acción con el propósito de que se declare la nulidad de los artículos impugnados por resultar contrarios a los artículos 5 y 127 de la Ley núm. 285-04 y ser contrarios a los siguientes principios constitucionales: Principio de jerarquización de los tratados debidamente ratificados y refrendados por el Congreso Nacional frente a un decreto reglamento; Principio de soberanía nacional; Principio de autodeterminación de los Estados; Principio Pacta Sunt Servanda; Principio de reglamentación; Principio de interpretación; Principio de incompetencia de la CIDH; Principio de irretroactividad de las leyes; Principio Factum Praeteritum; y Principio Tempus Regit Factum.
3. Infracciones constitucionales alegadas;
En su escrito, la Red Nacional por la Defensa de la Soberanía, representada por la Fundación Soberanía, Inc., aduce que los artículos 3, 32 y 37 del Decreto núm. 327-13, además de vulnerar una serie de disposiciones con rango de ley, transgreden los artículos 9, 10,11, 25.2, 74, 96-113 y 184 de la Constitución de la República, los cuales transcritos literalmente rezan de la manera siguiente:
Artículo 9.- Territorio nacional. El territorio de la República Dominicana es inalienable. Está conformado por:
1) La parte oriental de la isla de Santo Domingo, sus islas adyacentes y el conjunto de elementos naturales de su geomorfología marina. Sus límites terrestres irreductibles están fijados por el Tratado Fronterizo de 1929 y su Protocolo de Revisión de 1936. Las autoridades nacionales velan por el cuidado, protección y mantenimiento de los bornes que identifican el trazado de la línea de demarcación fronteriza, de conformidad con lo dispuesto en el tratado fronterizo y en las normas de Derecho Internacional;
2) El mar territorial, el suelo y subsuelo marinos correspondientes. La extensión del mar territorial, sus líneas de base, zona contigua, zona económica exclusiva y la plataforma continental serán establecidas y reguladas por la ley orgánica o por acuerdos de delimitación de fronteras marinas, en los términos más favorables permitidos por el Derecho del Mar;
3) El espacio aéreo sobre el territorio nacional, el espectro electromagnético y el espacio donde éste actúa. La ley regulará el uso de estos espacios de conformidad con las normas del Derecho Internacional.
P..- Los poderes públicos procurarán, en el marco de los acuerdos internacionales, la preservación de los derechos e intereses nacionales en el espacio ultraterrestre, con el objetivo de asegurar y mejorar la comunicación y el acceso de la población a los bienes y servicios desarrollados en el mismo.
Artículo 10.- Régimen fronterizo. Se declara de supremo y permanente interés nacional la seguridad, el desarrollo económico, social y turístico de la Zona ronteriza, su integración vial, comunicacional y productiva, así como la difusión de los valores patrios y culturales del pueblo dominicano. En consecuencia:
1) Los poderes públicos elaborarán, ejecutarán y priorizarán políticas y programas de inversión pública en obras sociales y de infraestructura para asegurar estos objetivos;
2) El régimen de adquisición y transferencia de la propiedad inmobiliaria en la Zona Fronteriza estará sometido a requisitos legales específicos que privilegien la propiedad de los dominicanos y dominicanas y el interés nacional.
Artículo 11.- Tratados fronterizos. El uso sostenible y la protección de los ríos fronterizos, el uso de la carretera internacional y la preservación de los bornes fronterizos utilizando puntos geodésicos, se regulan por los principios consagrados en el Protocolo de Revisión del año 1936 del Tratado de Frontera de 1929 y el Tratado de Paz, Amistad Perpetua y Arbitraje de 1929 suscrito con la República de Haití.
Artículo 25.- Régimen de extranjería. Extranjeros y extranjeras tienen en la República Dominicana los mismos derechos y deberes que los nacionales, con las excepciones y limitaciones que
establecen esta Constitución y las leyes; en consecuencia.
2) Tienen la obligación de registrarse en el Libro de Extranjería, de acuerdo con la ley; ( ).
Artículo 74.- Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes:
1) No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza;
2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad;
3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado;
4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.
Artículo 96.- Iniciativa de ley. Tienen derecho a iniciativa en la formación de las leyes:
1) Los senadores o senadoras y los diputados o diputadas;
2) El P. de la República;
3) La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales;
4) La Junta Central Electoral en asuntos electorales.
P..- Las y los legisladores que ejerzan el derecho a iniciativa en la formación de las leyes, pueden sostener su moción en la otra cámara. De igual manera, los demás que tienen este derecho pueden hacerlo en ambas cámaras personalmente o mediante un representante.
Artículo 97.- Iniciativa legislativa popular. Se establece la iniciativa legislativa popular mediante la cual un número de ciudadanos y ciudadanas no menor del dos por ciento (2%) de los inscritos en el registro de electores, podrá presentar proyectos de ley ante el Congreso Nacional. Una ley especial establecerá el procedimiento y las restricciones para el ejercicio de esta iniciativa.
Artículo 98.- Discusiones legislativas. Todo proyecto de ley admitido en una de las cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de urgencia deberá ser discutido en dos sesiones consecutivas.
Artículo 99.- Trámite entre las cámaras. Aprobado un proyecto de ley en una de las cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión, observando las mismas formalidades constitucionales.
Si esta cámara le hace modificaciones, devolverá dicho proyecto modificado a la cámara en que se inició, para ser conocidas de nuevo en única discusión y, en caso de ser aceptadas dichas modificaciones, esta última cámara enviará la ley al Poder Ejecutivo. Si aquéllas son rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra cámara y si ésta las aprueba, enviará la ley al Poder Ejecutivo. Si las modificaciones son rechazadas, se considerará desechado el proyecto.
Artículo 100.- Efectos de las convocatorias extraordinarias. Las convocatorias extraordinarias realizadas por el Poder Ejecutivo a las cámaras legislativas no surtirán efectos para los fines de la perención de los proyectos de ley en trámite.
Artículo 101.- Promulgación y publicación. Toda ley aprobada en ambas cámaras será enviada al Poder Ejecutivo para su promulgación u observación. Si éste no la observare, la promulgará dentro de los diez días de recibida, si el asunto no fue declarado de urgencia, en cuyo caso la promulgará dentro de los cinco días de recibida, y la hará publicar dentro de los diez días a partir de la fecha de la promulgación. Vencido el plazo constitucional para la promulgación y publicación de las leyes sancionadas por el Congreso Nacional, se reputarán promulgadas y el P. de la cámara que las haya remitido al Poder Ejecutivo las publicará.
Artículo 102.- Observación a la ley. Si el Poder Ejecutivo observa la ley que le fuere remitida, la devolverá a la cámara de donde procede en el término de diez días, a contar de la fecha en que fue recibida. Si el asunto fue declarado de urgencia, hará sus observaciones en el término de cinco días a partir de ser recibida. El Poder Ejecutivo remitirá sus observaciones indicando los artículos sobre los cuales recaen y motivando las razones de la observación. La cámara que hubiere recibido las observaciones las hará consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley en única lectura. Si después de esta discusión, las dos terceras partes de los miembros presentes de dicha cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se considerará definitivamente ley y se promulgará y publicará en los plazos establecidos en el artículo 101.
Artículo 103.- Plazo para conocer las observaciones del Poder Ejecutivo. Toda ley observada por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional tiene un plazo de dos legislaturas ordinarias para decidirla, de lo contrario se considerará aceptada la observación.
Artículo 104.- Vigencia de un proyecto de ley. Los proyectos de ley que queden pendientes en una de las dos cámaras al cerrarse la legislatura ordinaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 100, seguirán los trámites constitucionales en la legislatura siguiente, hasta ser convertidos en ley o rechazados. Cuando no ocurra así, se considerará el proyecto como no iniciado.
Artículo 105.- Inclusión en el orden del día. Todo proyecto de ley recibido en una cámara, después de ser aprobado en la otra, será incluido en el orden del día de la primera sesión que se celebre.
Artículo 106.- Extensión de las legislaturas. Cuando se envíe una ley al P. de la República para su promulgación y el tiempo que falte para el término de la legislatura sea inferior al que se establece en el artículo 102 para observarla, seguirá abierta la legislatura para conocer de las observaciones, o se continuará el trámite en la legislatura siguiente sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103.
Artículo 107.- Proyecto de ley rechazado. Los proyectos de ley rechazados en una cámara no pueden presentarse en ninguna de las dos cámaras hasta la legislatura siguiente.
Artículo 108.- Encabezados de las leyes. Las leyes y resoluciones bicamerales se encabezarán así:
El Congreso Nacional. En nombre de la República?.
Artículo 109.- Entrada en vigencia de las leyes. Las leyes, después de promulgadas, se publicarán en la forma que la ley determine y se les dará la más amplia difusión posible. Serán obligatorias una vez transcurridos los plazos para que se reputen conocidas en todo el territorio nacional.
Artículo 110.- Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.
Artículo 111.- Leyes de orden público. Las leyes relativas al orden público, policía y la seguridad, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares.
Artículo 112.- Leyes orgánicas. Las leyes orgánicas son aquellas que por su naturaleza regulan los derechos fundamentales; la estructura y organización de los poderes públicos; la función pública; el régimen electoral; el régimen económico financiero; el presupuesto, planificación e inversión pública; la organización territorial; los procedimientos constitucionales; la seguridad y defensa; las materias expresamente referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza.
Para su aprobación o modificación requerirán del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras.
Artículo 113.- Leyes ordinarias. Las leyes ordinarias son aquellas que por su naturaleza requieren para su aprobación la mayoría absoluta de los votos de los presentes de cada cámara.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte accionante;
La parte accionante, Red Nacional por la Defensa de la Soberanía, representada por la Fundación Soberanía, Inc., fundamenta su acción de inconstitucionalidad, entre otros, en los siguientes argumentos:
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Sexto: Tiempo de radicación. El proyecto no dice cuál es el tiempo y las condiciones para que los extranjeros ilegales califiquen en las categorías migratorias de "residentes" o "no residentes", ya que el artículo 15 del borrador solo dispone que "Toda persona extranjera en condición irregular podrá optar por las categorías migratorias establecidas en los artículos 33, 34, 35 y 36 de la Ley General de Migración". Esto significa que puede calificar como residente tanto un extranjero ilegal con un (1) año de ingreso como otro con treinta (30) años en la misma categoría. La atribución de categorías migratorias debe asignarse de acuerdo al tiempo y arraigo que se pueda probar. Para ello, se debe establecer dos grupos de acuerdo al tiempo y arraigo que se pueda probar. Para ello, se debe establecer dos grupos de acuerdo a la fecha de ingreso: 1) los que prueben haber ingresado entre el año 1990 y 2004 (fecha de promulgación de la Ley General de Migración). El primer grupo debe ser beneficiario de la condición de "residente", y el segundo grupo, de la 3 condición de una de las subcategorías migratorias de "no residentes", según la documentación aportada.
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Décimo Primero: Inicio y duración del Plan. En la exposición de motivos del borrador se planea una ejecución del Plan en dos fases. En relación con la primera fase, la fecha propuesta para el inicio de su ejecución (1ro de diciembre de 2013), resulta tan precipitada, que no da oportunidad a que sea discutido ni ventilado de forma abierta en vistas públicas (preferiblemente televisadas) ni mucho menos con suficiente conocimiento de la población nacional, lo que necesariamente requiere una modificación a los plazos establecidos en la segunda fase del proyecto. La segunda fase, aunque tiene un plazo limitado, su literal "f" (ver artículo 3 del Proyecto), permite el manejo discrecional e indefinido del proceso. El Plan debe tener un término claro y definitivo para su conclusión, sin discrecionalidad.
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FIJAOS BIEN HONORABLES MAGISTRADOS: Que es bien sabido que los haitianos han suplido durante casi un siglo la fuerza de trabajo para la zafra en la decaída industria azucarera, y que en la actualidad han incursionados (sic) en otros ámbitos laborales, principalmente en las cosechas de diferentes rubros agrícolas, hostelería, la ganadería y la construcción, entre otros sectores de la economía dominicana que incluyen el turismo y el servicio doméstico. Representando su presencia por esta vía crecimiento a favor solo de los empresarios, no así a la economía del país, ya que al generar bajos salarios, se ha deprimido el interés laboral del dominicano, disminuyendo su calidad de vida, generando y ocasionando en consecuencia, Pobreza a nuestra nación.-
FIJAOS BIEN HONORABLES MAGISTRADOS: Que la invasión de ocupación pacífica como consecuencia del trágico terremoto del 12/01/10 que devastó P.P., se evidencia en el polígono central de Santo Domingo, los barrios de la zona sur de Santiago y en el municipio turístico de V., donde un censo auspiciado por el grupo Punta Cana arrojó unos 30 mil haitianos en una población de 75 habitantes. La gravitación sobre los servicios públicos de salud UNICEF determinó que en 2012 el 14.3% de los nacimientos en 29 hospitales de Salud Pública correspondió a parturientas extranjeras (HAITIANAS)- y de educación. Así como la informalidad de su status legal y laboral- junto al trasfondo histórico de conflictos entre los dos pueblos y el virtual colapso del Estado haitiano que ya alcanza casi tres décadas-, han incrementado el temor en sectores de la población dominicana respecto a un inminente "riesgo de contagio".
FIJAOS BIEN HONORABLES MAGISTRADOS: Que los últimos incidentes violentos entre grupos de haitianos y dominicanos registrados en diferentes poblaciones del país y en puntos de acceso fronterizo, de lado y lado, son signos preocupantes de confrontaciones étnicas. Una advertencia realizada años atrás por una comisión del Parlamento Europeo que evaluó la situación a ambos lados de la Hispaniola. A su vez, la percepción de "riesgo de contagio" ha sido reforzada por la creciente impresión de que actores claves de la comunidad internacional buscan viabilizar la dramática situación del vecino del país mediante "soluciones conjuntas" con la República Dominicana, que conllevarían la fusión de los dos pueblos y pérdida de nuestra soberanía, independencia y demás rasgos de nuestra nacionalidad.
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FIJAOS BIEN HONORABLES MAGISTRADOS: Que el Decreto Reglamento No. 327-13, en su artículo 32, dispone: "SOLICITANTE EN TRATAMIENTO MÉDICO: Cuando durante la ejecución del presente Plan el extranjero solicitante se encuentre en las situaciones comprendidas en los numerales 2 y 3, del Artículo 15, de la Ley General de Migración, su solicitud podrá ser hecha por un familiar que se encuentre radicado en el país. La solicitud y la documentación que le acompañe estarán dirigidas a suministrar al Ministerio de Interior y Policía las informaciones sobre sus condición (sic) que le permita evaluar si el solicitante de que se trate calificada en las situaciones previstas en los literales a), b) y c), del numeral 1, del Artículo 16, de la Ley General de Migración.
P.: Si el solicitante se encuentra hospitalizado o recibiendo tratamiento de manera temporal o permanente en un centro de salud dominicano durante el proceso de regularización, en caso de no calificar para regularizarse conforme a lo previsto por el presente Plan, se le otorgará un permiso de permanencia hasta tanto termine el tratamiento; para ello deberá presentar constancia certificada por una autoridad competente dominicana de su situación de salud; procediendo el Ministerio de Interior y Policía a someterlo a las disposiciones establecidas por la Ley y el Reglamento, luego de haber comprobado que desapareció la situación que motivaron ese trata al inmigrante.-
Ese texto, contraviene de manera ostensible lo predispuesto en el artículo 15 de la ley de Migración, lo cual convierte a la República Dominicana, en un hospital psiquiátrico, cuando permite que un solicitante que padezca de enfermedad mental en cualquiera de sus formas, o que tenga limitaciones físicas, psíquicas permanentes o enfermedades crónicas pueda solicitar a través de un familiar que se encuentre radicado en el país su admisión y ser beneficiado con el plan de regularización. LA HISTORIA RECIENTE NUESTRA NO HA VISTO MAYOR DISPARATE QUE ESO.
Cuando el artículo 15 de la ley 285-05, precisamente dispone todo lo contrario, cuando expresa:
NO SERA ADMITIDO EN EL TERRITORIO NACIONAL LOS EXTRANJEROS COMPRENDIDOS EN ALGUNOS DE LOS SIGUIENTES IMPEDIMIENTOS:
1.- Padecer una enfermedad infecto-contagiosa o transmisible que por su gravedad pueda significar un riesgo para la salud pública;
2.- Padecer de enfermedad mental en cualquiera de sus formas, en grado tal que altere el estado de conducta, haciéndolos irresponsables de sus actos o susceptibles de provocar graves dificultades familiares o sociales.
3.- Tener ya sea una limitación crónica física, psíquica permanente o una enfermedad crónica que les imposibilite para el ejercicio de la profesión, oficio, industria o arte que se pretenda ejercer conforme a la finalidad de ingreso al país, es decir, que estos [ ] mal intencionados y traidores redactores del artículo 32 ut supra, desean que todos los enfermos haitianos inunden la República Dominicana.-
Toda esta flagrante violación al artículo 15 de la ley 285-04 que rige la materia Migratoria en República Dominicana, genera una causa que hace irrito el denigrante, ineficaz y deleznable decreto 327-13, en virtud de que el artículo 15 preseñalado expresa [ ].
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Que al existir la ley No. 199 y su M.O. vigentes, que trata con exclusividad lo relativo a la migración haitiana, el decreto No. 327-13, resulta ineficaz y lesivo al orden institucional por cuanto es bien sabido que un decreto no puede estar por encima de una ley, la cual regula de forma preclara lo concerniente a la migración y comportamiento de los ciudadanos de ambos países envueltos en los acontecimientos actuales de que se tratan, por tanto deviene en nulo de nulidad absoluta el decreto 327-13, en cuanto a su aplicación al caso específico de los haitianos, no así, con respecto a lo concerniente a los demás extranjeros, por no existir ningún acuerdo con los demás países.
En este sentido, la transcripción literal de las pretensiones de la parte accionante es como sigue:
ACOGER en cuanto a la forma, el presente Recurso en Inconstitucionalidad de decreto, por estar sostenido bajo la base legal que rige la materia, y por cumplir con las formalidades y requisitos de ley.-
ACOGER en cuanto al Fondo, del presente Recurso de Inconstitucionalidad por la vía Directa contra los artículos 3; 32 y 37 del decreto reglamento No. 327-13 que instituye el Plan Nacional de Regularización de Extranjeros Ilegales de fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año Dos Mil Trece (2013), por violar flagrantemente los artículos 5 y 127 de la ley 285-04.- (sic)
DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD, de los artículos 3, 32 y 37 del decreto reglamento No. 327-13 que instituye el Plan Nacional de Regularización de Extranjeros Ilegales de fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año Dos Mil Trece (2013); en consecuencia, PRONUNCIAR LA NULIDAD de los mismos, por ser contrario a los principios de rango constitucionales que se describen a continuación:
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Principio de jerarquización de los Tratados debidamente ratificados y refrendados por el Congreso Nacional frente a un decreto Reglamento;
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Principio de Soberanía Nacional;
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Principio de Autodeterminación de los Estados;
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Principio Pacta Sunt Servanda;
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Principio de Reglamentación;
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Principio de Interpretación;
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Principio de Incompetencia de la CIDH;
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Principio de Irretroactividad de las leyes, basado en el Principio Factum Praeteritum; y e.- Principio Tempus Regit Factum; (sic).
COMPROBAR que el Consejo Nacional de Migración, inobservó el plazo de veinticinco (25) días que otorga el Decreto 130-05, la cual expresa en su ARTÍCULO 49.- El procedimiento consultivo se inicia formalmente mediante la publicación simultánea en un medio impreso y en el portal de internet de existir éste- de la Autoridad Convocante, de un aviso en el que se invita a todo interesado a efectuar observaciones y comentarios respecto del proyecto de decisión que la Autoridad Convocante. Es asimismo obligatoria la difusión del aviso en al menos un medio de comunicación de amplia difusión pública en al menos una (1) ocasión, en un plazo no mayor a una semana luego del inicio formal del procedimiento consultivo, y ARTICULO 50.- El plazo para la presentación de opiniones y propuestas no puede ser inferior a veinticinco (25) días desde el inicio del procedimiento consultivo", en consecuencia, DECLARAR INADMISIBLE el decreto 327-13, por inobservancia del plazo prefijado de 25 días, contenido el artículo 50 de la ley 130-05, además, por extemporáneo e inoportuno.-
Declarar inconstitucionales y contrapuestos al ordenamiento Constitucional Dominicano los artículos 3, 32 y 37 del Decreto No. 327-13, que versa sobre el Reglamento de Regularización de Extranjero en Situación de Irregularidad, en consecuencia, PRONUNCIAR LA NULIDAD de los ut supra artículos, en razón a que el gobierno procedió sin antes ordenarse los requerimientos objeto de la regularización como lo establecen todas las normativas de extranjerías en el mundo, y en violación de la función del Congreso de la República como órgano de legislar y aprobar las normativas interinstitucionales para el buen orden y funcionamiento del Estado Dominicano.
DECLARAR mediante sentencia en tanto derecho de rango Constitucional, bajo el amparo del debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, cual es el alcance y ámbito del poder ejecutivo para derogar la ley No. 199 y su reglamento de aplicación denominado MODUS OPERANDI, mediante acto resolutivo del articulado del Decreto del Poder Ejecutivo No. 327-13, el cual le resta facultades al Congreso de la Republica, sobre el trazado y alcance del mismo como instrumento del procedimiento administrativo, transfiriéndole al Ministerio de Interior del procedimiento administrativo, transciéndele al Ministerio de Interior y Policía, al Instituto Nacional de Migración y a la Dirección General de Migración para interactuar en violación de la Ley y el Reglamento, es por esas razones os concluimos en ese tenor.-
5. Intervenciones;
5.1. Intervención oficial;
En el expediente relativo a la presente acción no consta escrito de opinión del procurador general de la República, no obstante la Secretaría del Tribunal Constitucional haberle notificado el seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) el escrito de intervención de acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Fundación Soberanía, Inc.
5.2. Intervención voluntaria;
En el expediente correspondiente a esta acción consta escrito de intervención voluntaria presentado el cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014) por el Centro P.G.B. ante la Secretaría del Tribunal Constitucional. En su escrito, el Centro P.G.B. solicita que se declare inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Fundación Soberanía, Inc., fundamentándose en los siguientes argumentos:
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25. Como puede comprobar el Tribunal, a pesar de la longitud de dos de ellas, las acciones en inconstitucionalidad que han presentado [ ], la Red Nacional por la Defensa de la Soberanía y la Fundación FESORE, Inc. y Coddi, Inc. por la Soberanía carecen de argumentos que superen el criterio de motivación que el Tribunal ha asignado a los accionantes en inconstitucionalidad.
26. No faltamos a la verdad ni exageramos al decir que las acciones presentadas por la Red Nacional por la Defensa de la Soberanía y la Fundación FESORE, Inc. y Coddi, Inc. son largos escritos compuestos casi exclusivamente de los siguientes elementos: a) la opinión personal de los accionantes sobre el decreto No. 327-13; b) interpretaciones de la historia que no aportan al examen de la constitucionalidad de las normas atacadas; y c) transcripción de normas jurídicas no todas relevantes- sin explicar por qué son inconstitucionales o en qué sentido hacen inconstitucional a una tercera.
27. El Tribunal ha reiterado que esto tipo de enunciaciones no constituyen argumentos suficientes para sustentar una acción directa en inconstitucionalidad. Este contenido, no especifica "de manera concreta y específica en su escrito, de qué forma el texto legal denunciado vulnera la Carta Magna, ni cuáles son los argumentos constitucionales que justificarían una eventual declaratoria de inconstitucionalidad de dicha disposición. Esto es cierto sobre todo si, como es el caso, el texto de la acción en inconstitucionalidad de la que se trate no se encuentra ordenado en una forma coherente o comprensible.
[ ]
29. Además [ ], porque los pobres argumentos que presentan son de simple legalidad.
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44. Veamos por qué este es un argumento de simple legalidad. Los accionantes dicen que, al establecer la suspensión de las deportaciones mientras se aplica el Plan de Regulación, de violenta el ámbito de acción del Congreso, en materia de migración previsto en el artículo 93.1.g constitucional. Sin embargo, lo que no toman en cuenta los accionantes es que esta facultad es la de dictar la Ley de Migración, no de ejecutarla. Por lo cual, el conflicto vuelve a encuadrarse en un conflicto entre el Decreto No. 327-13 y la ley. Es decir, un conflicto de pura legalidad.
45. Pero aún en el improbable caso de que este Tribunal decidiera declarar admisible y conocer este conflicto de simple legalidad, el argumento de los accionantes no tiene sustento jurídico.
Es la misma Ley de Migración que establece en su artículo 123.c que: "Artículo 123.- Podrá no ordenarse la deportación o expulsión del extranjero prevista en los artículos anteriores, de la presente ley, en los siguientes casos ( ) c) Cuando circunstancias especiales establecidas en el reglamento así lo aconsejen". Es decir que es la propia Ley de Migración que los accionantes dicen defender la que establece la posibilidad de la suspensión de las deportaciones siempre que se haga por vía reglamentaria. De tal forma que el argumento de los accionantes no es ni siquiera un conflicto de simple legalidad, lo que procuran es que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre una supuesta contradicción de dos normas reglamentarias de la misma jerarquía, a saber: el Reglamento de la Ley de Migración y el Decreto No. 327-13. Contradicción esta que, como vemos, no existe.
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62. A partir de la página 47 de su escrito la Red Nacional para la Defensa de la Soberanía dice que el Decreto No. 327-13 violenta los artículos 7 y 10 de la Ley 199 de 1939. Para los accionantes, la suspensión de las deportaciones durante el plazo de 18 meses que se prevén necesarios para la implementación del plan de regulación es una violación de la Ley 199 y el M.O..
6. Pruebas documentales;
Los documentos depositados por las partes en el trámite de la presente acción directa de inconstitucionalidad son los siguientes:
1. Copia del Acto núm. 713-2013, del veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), instrumentado a requerimiento de la Red Nacional por la Defensa de la Soberanía, por el ministerial M.A.P.P., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
2. Copia del acto de oposición a intervención de la CIDH, núm. 1011/13, del veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), instrumentado a requerimiento de la Red Nacional por la Defensa de la Soberanía, por el ministerial M.T.T.S., alguacil ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
3. Copia del Acuerdo de San José Convención de los Derechos Humanos.
4. Original del Acto núm. 998-13, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), instrumentado a requerimiento de la Red Nacional por la Defensa de la Soberanía, por el ministerial M.T.T.S., alguacil ordinario de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.
5. Original del Acto núm. 999-13, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), instrumentado a requerimiento de la Red Nacional por la Defensa de la Soberanía, por el ministerial M.T.T.S., alguacil ordinario de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.
6. Copia de la denuncia ante la Fiscalía del Distrito Nacional.
7. Copia de la carta inoportuna e insidiosa de la oficina de la coordinadora residente de United Nations, del trece (13) de junio de dos mil trece (2013), dirigida al honorable señor Dr. M.R.G., presidente del Tribunal Constitucional.
8. Copia del Decreto núm. 327-13.
9. Copia del Protocolo de Revisión del Tratado Dominico-Haitiano del veintiuno (21) de enero de mil novecientos veintinueve (1929).
10. Tratado de limitación de frontera del veintiuno (21) de enero de mil novecientos veintiuno (1921).
11. Copia del Protocolo del quince (15) de marzo de mil novecientos treinta y seis (1936).
12. Copia de paz y amistad perpetua y arbitraria del veinte (20) de febrero de mil novecientos veintinueve (1929).
13. Copia del M.O. suscrito en P.P. el veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos treinta y nueve (1939).
14. Original de ciento veinticuatro (124) firmas de adhesión al recurso.
7. Celebración de audiencia pública;
Este tribunal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, que prescribe la celebración de una audiencia pública para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad en República Dominicana, procedió a celebrarla el veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), compareciendo la parte accionante, el procurador general de la República, así como el interviniente voluntario, C.P.F.B., quedando el expediente en estado de fallo.
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CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Competencia;
Este tribunal constitucional tiene competencia para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad, en virtud de lo que disponen los artículos 185, numeral 1, de la Constitución de dos mil diez (2010), y 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
En efecto, la propia Constitución de la República establece en su artículo 185 que el Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia de las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas a instancias del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido.
9. Legitimación activa o calidad de la parte accionante;
9.1. Tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, la Sentencia TC/0131/14, la legitimación activa en el ámbito de la jurisdicción constitucional es la capacidad procesal que le reconoce el Estado a una persona física o jurídica, así como a órganos o agentes del Estado, conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como accionantes.
9.2. En relación con la legitimación para accionar en inconstitucionalidad, el artículo 185, numeral 1, de la Constitución de la República dispone:
Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del P. de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido ( ).
9.3. En igual tenor, el artículo 37 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece:
Calidad para Accionar. La acción directa en inconstitucionalidad podrá ser interpuesta, a instancia del P. de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido.
9.4. En este caso concreto, este tribunal considera que la Fundación Soberanía, en su condición de persona jurídica que tiene como ámbito de actuación, entre otros, el estudio de temas relacionados con la soberanía del Estado dominicano, dispone de legitimidad activa para interponer una acción directa de inconstitucionalidad contra el Decreto núm. 327-13, todo ello de conformidad a lo establecido por los previamente citados artículos.
10. Inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad;
10.1. Tal como ha sido indicado precedentemente, la presente acción se incoa contra el Decreto núm. 327-13. En concreto, la parte accionante señala que los artículos 3, 32 y 37 de este decreto vulneran las siguientes normas: la Ley núm. 285, General de Migración del veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004); la Ley núm. 19, que aprueba el M.O. con la República de Haití; el Decreto núm. 130-05, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública del veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005); y los artículos 9, 10, 11, 25.2, 74, 96-113 y 184 de la Constitución de la República.
10.2. Este tribunal ha establecido en su Sentencia TC/0173/13, del veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), que "la acción directa en inconstitucionalidad, como proceso constitucional, está reservada para la impugnación de aquellos actos señalados en los artículos 185.1 de la Constitución de la República y 36 de la Ley núm. 137-11 (leyes, decretos, resoluciones, reglamentos y ordenanzas)". En este orden, el artículo 185.1 de la Constitución de la República establece que solo pueden ser atacadas mediante acciones directas de inconstitucionalidad las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas. Por su parte, el artículo 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, prevé que: "La acción directa de inconstitucionalidad se interpone ante el tribunal Constitucional contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, que infrinjan por acción u omisión, alguna norma sustantiva".
10.3. De ello se infiere que la acción directa de inconstitucionalidad es una consecuencia de la consideración de la Constitución como norma jurídica suprema. Al respecto, este tribunal ha declarado en su Sentencia TC/0150/13, del doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), que:
La acción directa de inconstitucionalidad tiene como objeto sancionar infracciones.
constitucionales, es decir, la no conformidad por parte de normas infraconstitucionales en cuanto a su espíritu y contenido con los valores, principios y reglas establecidos en la Constitución; circunstancia, por demás, que debe quedar claramente acreditada o consignada dentro de los fundamentos o conclusiones del escrito introductivo suscrito por la parte accionante.
10.4. Es así que, de conformidad con los preceptos constitucionales y legales indicados y de la jurisprudencia citada, los requisitos fundamentales para que resulte admisible una acción directa de inconstitucionalidad son, por un lado, que la norma impugnada tenga rango de ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza, y que, por otro lado, la norma que se impute vulnerada tenga rango constitucional. En el presente caso, el cumplimiento del primero de los dos requisitos queda totalmente acreditado en la medida de que la norma denunciada es un decreto, norma que, en virtud de las disposiciones legales previamente transcritas, puede ser impugnada a través de una acción directa de inconstitucionalidad. En este orden, a continuación, nuestro estudio sobre
admisibilidad de la acción será en el sentido de examinar si se cumple el segundo de los requisitos señalados (que la norma que se impute vulnerada tenga rango constitucional). Para ello, nuestro análisis de inconstitucionalidad se realizará en dos vertientes: a) sobre la invocación de contrariedad a normas con rango de ley; y b) sobre la falta de precisión en relación con las normas constitucionales que se alegan vulneradas.
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Sobre la invocación de contrariedad a normas con rango de ley;
10.5. La argumentación de la parte accionante se centra fundamentalmente en sostener que los artículos 3, 35 y 37 del Decreto núm. 327-13 son contrarios a varias disposiciones legales. En este sentido, de conformidad con los artículos 185 de la Constitución de la República y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, ya desde su primera sentencia en materia de acción directa de inconstitucionalidad [Sentencia TC/0013/12, del diez (10) de mayo de dos mil doce (2012)], este tribunal declaró:
Cabe precisar que en la presente acción directa en inconstitucionalidad, la parte impugnante se ha limitado a hacer simples alegaciones de "contrariedad al derecho" que son cuestiones de mera legalidad que escapan al control de este tribunal. Cabe recordar que el control de la legalidad de los actos puede ser intentado a través de las vías que la justicia ordinaria o especial ha organizado para ello.
Esta posición ha sido sosteniblemente confirmada por las posteriores sentencias de este tribunal [TC/0054/13, del nueve (9) de abril de dos mil trece (2013), y TC/0091/13, del cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013)].
10.6. En este mismo tenor, la Sentencia TC/0115/13, del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), agrega:
Dicho de otro modo, cuando los aspectos invocados en el ejercicio de una acción directa son contrarios al derecho le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa verificar los aspectos de legalidad y, en caso de inconformidad con la decisión que sea dictada por esa jurisdicción, el asunto podría ser conocido por el Tribunal Constitucional mediante el correspondiente recurso de revisión de sentencia.
10.7. Es así que en lo que respecta a las pretensiones de la parte accionante, relativas a que sea declarado que los artículos 3, 35 y 37 del Decreto núm. 327-13 son contrarios a la Ley núm. 285, General de Migración del veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004); a la Ley núm. 199, que aprueba el M.O. con la República de Haití; y al Decreto núm. 130-05, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública del veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005), este tribunal determina que en este aspecto la presente acción es inadmisible, ya que la contrariedad invocada por la accionante es con relación a normas con rango de ley, cuyo examen escapa al control del Tribunal a través de la acción directa de inconstitucionalidad. A este respecto, tal como ha declarado este tribunal en la referenciada sentencia TC/0115/13, la jurisdicción competente para hacer estas valoraciones es la jurisdicción contencioso-administrativa.
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Sobre la falta de precisión en relación con las normas constitucionales que se alegan vulneradas.
10.8. El escrito de acción directa de inconstitucionalidad indica que el Decreto núm. 327-13 vulnera los artículos 9, 10,11, 25.2, 74, 96-113 y 184 de la Constitución de la República. En este sentido, la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y la jurisprudencia de este tribunal establecen las formalidades mínimas que deben cumplir los escritos contentivos de estas imputaciones para que el tribunal pueda valorarlas. Al respecto, el artículo 38 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece expresamente que "el escrito en que se interponga la acción será presentado ante la Secretaría del Tribunal Constitucional y debe exponer sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las disposiciones constitucionales que se consideren vulneradas".
10.9. En la ya citada sentencia TC/0150/13 este tribunal, desarrollando el citado precepto de la Ley núm. 137-11, ha establecido que para que una acción en inconstitucionalidad resulte admisible es necesario que el accionante precise no solo las disposiciones constitucionales que la norma denunciada vulnera, sino también que motive siquiera mínimamente las razones por las que denuncia la inconstitucionalidad de una norma, lo cual exige que cumpla con las condiciones de claridad, certeza, especificidad y pertinencia. En este sentido, la Sentencia TC/0150/13, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Constitucional colombiano en su Sentencia C-987/05, del veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005), declaró:
[ ] todo escrito contentivo de una acción directa de inconstitucionalidad debe indicar las infracciones constitucionales que se le imputan al acto o norma infraconstitucional cuestionada.
En tal virtud, la infracción constitucional debe tener: - Claridad: Significa que la infracción constitucional debe ser identificada en el escrito en términos claros y precisos;
- Certeza: La infracción denunciada debe ser imputable a la norma infraconstitucional objetada; - Especificidad: Debe argumentarse en qué sentido el acto o norma cuestionado vulnera la Constitución de la República; - Pertinencia: Los argumentos invocados deben ser de naturaleza constitucional, y no legales o referidos a situaciones puramente individuales.
10.10. En efecto, en las acciones directas de inconstitucionalidad no basta con que el escrito indique los artículos de la Constitución que la norma denunciada presuntamente vulnera, sino que debe precisar, de acuerdo con los requisitos previamente indicados, las razones concretas en las que fundamente que las normas denunciadas son contrarias a la Constitución. En este caso, cuando el escrito de acción indica que el Decreto núm. 327-13 vulnera los artículos 9, 10,11, 25.2, 74, 96-113 y 84 de la Constitución de la República lo hace de una manera general, sin cumplir con los requisitos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia que exige el Tribunal, de conformidad con la Sentencia TC/0150/13, por lo cual esta acción debe ser declarada inadmisible.
Todo ello hace innecesario el examen de los medios propuestos por el recurrente, en razón de que la inadmisibilidad, por su propia naturaleza, elude el conocimiento del fondo de las cuestiones planteadas en el presente caso.
10.11. En definitiva, como resultado de las valoraciones realizadas, este tribunal determina que la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Red Nacional por la Defensa de la Soberanía resulta inadmisible, ya que, por un lado, la parte impugnante se ha limitado a hacer alegaciones de contrariedad a normas con rango de ley y, por otro lado, en cuanto a las contrariedades que denuncia de la norma impugnada con respecto a la Constitución, las mismas no cumplen con las formalidades mínimas de claridad, certeza, especificidad y pertinencia que exige la Ley núm. 137-11 y la jurisprudencia constitucional a los escritos contentivos de estas imputaciones para que puedan ser valorarlas.
Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las firmas de los magistrados L.M.P.M., primera sustituta; L.V.S., segundo sustituto; A.I.B.H. y K.M.J.M., en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
DECLARAR inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad incoada por la Red Nacional por la Defensa de la Soberanía, representada por la Fundación Soberanía, Inc., contra los artículos 3, 32 y 37 del Decreto núm. 327-13, que instituye el Plan Nacional de Regulación de Extranjeros Ilegales del veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013).
DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
ORDENAR que la presente decisión sea notificada por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte accionante, Red Nacional por la Defensa de la Soberanía y Fundación Soberanía, Inc.; al procurador general de la República; y al Poder Ejecutivo de la República Dominicana, así como al interviniente voluntario, C.P.F.B..
DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Firmado: M.R.G., L.M.P.M., L.V.S., H.A. de los Santos, A.I.B., J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., W.G., V.G.B., K.M.J.M., I.R., J.J.R.B., S..
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día 03 del mes de julio del año 2015, y publicada por mí, S. del Tribunal Constitucional, que certifico.