Sentencia nº 157 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Fecha25 Enero 2017
Número de sentencia157
Número de resolución157
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 157

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 25 DE ENERO DE 2017, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Bloque de Detallistas Esso de Santo Domingo, Inc., asociación sin fines de lucro incorporada y existente de conformidad con la Orden Ejecutiva núm. 520, de fecha 26 de julio de 1920, con su domicilio y asiento social ubicado en la Estación Esso Oscar A. León, C. por A., avenida Independencia esquina calle J.M.H., sector G., de esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su apoderado especial Dr. M.B.H., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0099777-4, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 439, de fecha 18 de diciembre de 1997, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Licdo. G.S.S., abogado de la parte recurrida Esso Standard Oil, S.A., L.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de abril de 1998, suscrito por el Dr. M.B.H., abogado de la parte recurrente Bloque de Detallistas Esso de Santo Domingo, Inc., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de mayo de 1998, suscrito por los Dres. P.C.P. y J.E.H.M. y la Licda. A.C.J.S., abogados de la parte recurrida Esso Standard Oil,
S.A., L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de junio de 2000, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato interpuesta por Esso Standard Oil, S.A., L. contra Combustibles y G., C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 24 de octubre de 1996, una sentencia, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ADMITE la demanda en rescisión de contrato incoada por la ESSO STANDARD OIL, S. A. LIMITED contra la sociedad COMBUSTIBLES Y GOMAS, C.P.A., conforme al Acto No. 877-95 de fecha 9 de octubre de 1995, notificado por el ministerial D.A.P., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y, en consecuencia DECLARA la rescisión pura y simple del contrato suscrito por dichas partes en fecha 1ro. de septiembre del año 1989; SEGUNDO: ORDENA a la COMBUSTIBLES Y GOMAS, C.P.A., la entrega formal a la ESSO STANDARD OIL, S.A.L., de los equipos, maquinarias, instalaciones y el local objeto de la explotación comercial de que se trata, con todas sus consecuencias legales; TERCERO: CONDENA a COMBUSTIBLES Y GOMAS, C.P.A., al pago de las costas de procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los abogados DR. L.R.C.M. y LICDA. A.C.J.S., quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conforme con dicha decisión la compañía Combustibles y G., C. por A., apeló la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 1539, de fecha 5 de noviembre de 1996, instrumentado por el ministerial R.Á.P.R., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 439, de fecha 18 de diciembre de 1997, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARAR regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por la sociedad “COMBUSTIBLES Y GOMAS, C. POR A.” contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 1996, por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en beneficio de la "ESSO STANDARD OIL, S.A., LIMITED"; así como la intervención voluntaria introducida por el “BLOQUE DE DETALLISTAS ESSO DE SANTO DOMINGO, INC.”; por haber sido hechas ambas actuaciones procesales con sujeción a las disposiciones legales correspondientes; SEGUNDO: RECHAZA dicho recurso y la referida intervención voluntaria, respecto del fondo, por las razones expuestas anteriormente en el presente fallo y en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida; TERCERO: DECLARA y reserva, actuando con propia autoridad, el derecho legal que le asiste a "COMBUSTIBLES Y GOMAS, C. POR A.” de percibir de parte de “ESSO STANDARD OIL, S.A., LIMITED," la indemnización consagrada en el articulo 6 párrafo II de la Ley 407 de octubre de 1972, cuyo monto deberá lograrse por acuerdo entre dichas Empresas o en su defecto la que estime el tribunal competente, conforme al Derecho común; CUARTO: CONDENA a "COMBUSTIBLES Y GOMAS, C. POR A.", parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de los DRES. J.E.H.M., L.R.C.M. y A.C.J.S., quienes afirman haberlas avanzado”;

Considerando, que apoyo a su recurso de casación, la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización del contrato de arrendamiento. Violación por desconocimiento del artículo 517 del Código Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 3 del Decreto No. 4807 de 1959, por inaplicación. Desnaturalización del Contrato de Arrendamiento. Falta de base legal”;

Considerando, que es procedente en primer orden que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia proceda a examinar oficiosamente si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que en ocasión de un recurso de casación interpuesto por Combustibles y G., S.A., contra la sentencia objeto del presente recurso de casación, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia núm. 6 del 17 de febrero del 1999 (B.J. 1059) mediante la cual casó con envío la referida decisión; que, posteriormente, esta jurisdicción declaró inadmisibles los recursos interpuestos contra la misma sentencia por Esso Standard Oil, S.A., L. y la actual recurrente, Bloque de Detallistas Esso de Santo Domingo Inc., por carecer de objeto e interés, por cuanto dichos recursos pretendían la anulación con envío de una sentencia cuya casación con envío había sido previamente pronunciado1; que como el presente recurso de casación tiene por objeto la misma sentencia casada en fecha 17 de febrero del 1999, respecto de la cual versaron los recursos interpuestos por Esso Standard Oil, S.A., L. y la actual recurrente, Bloque de Detallistas Esso de Santo Domingo Inc., que se declararon inadmisibles en el año 2010, también procede declararlo inadmisible por falta de objeto e interés ya que en este caso se presenta el mismo presupuesto procesal sobre el cual este tribunal se pronunció en aquella ocasión; que por efecto de esta decisión, resulta innecesario estatuir respecto de los medios de casación propuestos en el memorial;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 27 del 18 de agosto del 2010, B.J. 1197 y sentencia núm. 10 del 1ro. de septiembre del 2010, B.J. 1198. sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible de oficio, el recurso de casación interpuesto por el Bloque de Detallistas Esso de Santo Domingo, Inc., contra la sentencia civil núm. 439, dictada el 18 de diciembre de 1997 por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional), cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..- Mercedes A. Minervino A. Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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