Sentencia nº 157 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2018.

Fecha04 Abril 2018
Número de sentencia157
Número de resolución157
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 157

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 4 de abril del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 4 de abril de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom), institución estatal autónoma del Estado dominicano, constituida y organizada de acuerdo a la Ley núm. 70 del 17 de diciembre del 1970, modificada por la Ley núm. 169 del 1975, con su asiento social en la Carretera Sánchez, Km. 13 ½, M.O., Río Haina, municipio de Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, de fecha 14 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Ángel F.R. en representación de los Licdos. M.P.B., L.A.M. y A.C.R., abogados de la recurrente, Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom);

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. M.D.P. y J.C.C.M., abogados del recurrido, el señor M.N.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 31 de octubre de 2016, suscrito por los Licdos. M.P.B., L.A.M. y A.C.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1414494-2, 001-0242160-9 y 001-0865830-3, respectivamente, abogados de la institución estatal recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de noviembre de 2016, suscrito por los Licdos. M.D.P. y J.C.C.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1201056-6 y 001-1201056-6, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 26 de julio 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 26 de marzo de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por desahucio interpuesta por el señor M.N.M. contra Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 30 de enero de 2015, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta en fecha trece
(13) del mes de octubre del año Dos Mil Catorce (2014), por M.N.M., en contra de Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom), por haberse interpuesto de conformidad con lo establecido en nuestra normativa; Segundo: Acoge en cuanto al fondo la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por ser justa y reposar en base legal; Tercero: Declara resuelto por causa de desahucio ejercido por el empleador el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, M.N.M., parte demandante, y Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom) parte demandada; Cuarto: Condena a la parte demandada Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom), a pagar a favor del demandante M.N.M., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes; a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso (art. 76), ascendente a la suma de Nueve Mil Ochocientos Setenta Pesos con 00/100 (RD$9,870.00); b) Setenta y seis (76) días de salario ordinario por concepto de cesantía (art. 80), ascendente a la suma de Veintisiete Mil Setecientos Noventa Pesos con 00/100 (RD$26,790.00); c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Cuatro Mil Novecientos Treinta y Cinco Pesos con 00/100 (RD$4,935.00); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma Cinco Mil Ciento Ochenta Pesos con 00/100 (RD$5,180.00); e) Por concepto de salarios adeudados la suma de Cuatro Mil Doscientos Pesos con 00/100 (RD$4,200.00); f) Más un (1) día de salario por cada día de retardo desde el inicio de la demanda, en cumplimiento a las deposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo; todo en base a un período de trabajo de tres (3) años, once (11) meses y doce (12) días, devengando un salario mensual de Ocho Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 (RD$8,400.00); Condena a la parte demandada Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.D.P. y J.C.C.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Ordena notificar la presente sentencia con el ministerial R.C.N., Alguacil de Estrados de este Tribunal;
b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular y válido, el recurso de apelación interpuesto por la entidad Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom), en contra de la sentencia laboral núm. 00006/2015, de fecha 30 de enero de 2015, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, con motivo de la demanda en cobro de prestaciones laborales por desahucio ejercido por el empleador; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso de apelación, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia laboral núm. 0006/2015, de fecha 30 de enero de 2015, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, por las razones y motivos precedentemente indicados; Tercero: Condena a la parte recurrente Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom), al pago de las costas de procedimiento, distrayendo las mismas a favor y provecho de los Licdos. M.D.P. y J.C.C.M., abogados de la parte recurrida que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y artículo 65 de la Ley de Casación; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa y falta de base legal; Cuarto Medio: Incorrecta interpretación de los artículos 5 y 75, 76 y 80 del Código de Trabajo, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas; Quinto Medio: Violación a la Constitución de la República, derechos fundamentales, debido proceso y tutela judicial efectiva; Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación cinco medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, y alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua al dictar su sentencia no da motivos claros y precisos de las razones que avalan su dispositivo, por vía de consecuencia, no hace fe a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, sobre la obligación consustancial de los jueces de motivar su sentencia señalando su posición sobre los puntos del litigio, es tan notorio el incumplimiento a esta norma procesal que su decisión queda huérfana de legalidad, lo que obliga su revocación, que la Corte a-qua no estudió detenidamente las piezas del expediente, haciendo un examen precario a las mismas, llegando al límite de incurrir en falta de base legal, desnaturalización de los hechos y documentos de la causa lo que deja su decisión desprovista de legitimidad, si los Jueces a-quo hubiesen valorado, de forma imparcial y objetiva, los documentos del proceso, otra hubiese sido su decisión, que los jueces de primer grado, asumieron como cierto que el contrato de trabajo existente entre las partes terminó por desahucio ejercido por el empleador, hoy recurrente, por lo que no existe ni remotamente los presupuestos legales necesarios para que le sean otorgados al trabajador indemnizaciones laborales, que de la simple lectura de la sentencia se evidencie que la Corte a-qua le prestó la más mínima atención a los agravios de la apelación, entre los que sobresalen la condición de Miembro de las Fuerzas Armadas y la comunicación de fecha 12 de agosto de 2014, enviada por el Director Ejecutivo solicitando su cancelación y pago de prestaciones laborales, incurriendo en apreciaciones contradictorias de los hechos, vulnerando nuestra Constitución y régimen de prueba, lo que obliga a revocar la sentencia y ordenar un nuevo juicio ante un tribunal de igual jerarquía”; Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que en lo relativo a alegato de la parte recurrente en la que señala que por ser el recurrido un miembro de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, como tal no se le aplican las regulaciones del Código de Trabajo, por aplicación del Principio III, de dicho Código, que en síntesis expresa que las disposiciones de dicho cuerpo legal no se aplican a los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, a lo cual demos contestación en el siguiente párrafo”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada hace constar: “que al analizar en su contenido el Oficio núm. 034/2010, de fecha 15 de septiembre de 2010, a través del cual el Director del Departamento de Investigaciones de la Autoridad Portuaria Dominicana, le solicitó al director de la referida entidad Estatal que el hoy recurrido sea nombrado miembro de dicho departamento, lo que en efecto ocurrió y dio lugar al contrato de trabajo entre las partes”;

Considerando, que la Corte a-qua sostiene: “que el artículo 40, numeral 15 de la Constitución de la República, establece que “… la ley es igual para todos, solo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más de lo que le perjudica”, lo cual valoramos en combinación a la letra del Principio VIII, del Código de Trabajo, que en síntesis establece, que en caso de conflicto de disposiciones procede la aplicación de la norma más favorable para el trabajador, y que si bien es cierto, que el hoy recurrido M.N.M. es un Sargento del Ejército de República Dominicana, (ERD), no menos cierto es que nada impide que éste se beneficie de la disposición contenida en el artículo 9 del Código de Trabajo que establece que: “ El trabajador puede prestar servicios a más de un empleador en horarios de trabajo diferentes…”; lo que destaca que la condición de miembro de una entidad castrense en la persona del recurrido no le impedía que éste prestara servicios a un empleador diferente, por todo lo cual la argumentación de la parte recurrente procede ser desestimada, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia”;

Considerando, que el Principio III del Código de Trabajo expresa: “El presente Código tiene por objeto fundamental regular los derechos obligaciones de empleadores y trabajadores y proveer los medios de conciliar sus respectivos intereses. Consagra el principio de la cooperación entre el capital y el trabajo como base de la economía nacional. Regula, por tanto, las relaciones laborales, de carácter individual y colectivo, establecidas entre trabajadores y empleadores o sus organizaciones profesionales, así como los derechos y obligaciones emergentes de las mismas, con motivo de la prestación de un trabajo subordinado. No se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos. Tampoco se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Sin embargo, se aplica a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte”;

Considerando, que el expediente y la sentencia hacen constar una certificación que el S.M. de las Fuerzas Armadas recurrido en el presente proceso, le fue solicitado su nombramiento en Autoridad Portuaria, para ser asignado a ese departamento;

Considerando, que para que exista desnaturalización de los hechos es necesario que los jueces den a dichos hechos un sentido distinto al que realmente tienen, (B. J. núm. 809, pág. 715, abril 1978), o que “a los documentos le hayan dado una interpretación distinta a las que tienen (B. J. núm. 822, pág. 765, mayo 1979);

Considerando, que existe falta de base legal “cuando el tribunal de fondo no pondera documentos que hubieran podido darle al caso una solución distinta”, (B. J. núm. 804, pág. 1876, septiembre 1978). En la especie, se puede comprobar: 1- que el recurrido era militar y pertenecía a las Fuerzas Armadas; 2- que se solicitó su asignación en Autoridad Portuaria, transferimiento que no le eliminaba su calidad, ni sus funciones, independientemente este organismo le otorgara “una dieta” o unos “valores mensuales”, su dependencia y subordinación estaba sometida a las Fuerzas Armadas, quienes lo remiten a realizar labores propias de sus funciones en ese organismo estatal, en consecuencia, no se trata de horarios diferentes, ni de los contratos, sino de un personal de las Fuerzas Armadas, realizando labores propias en un departamento del Estado, en ese orden, se concretiza una desnaturalización de los hechos, los documentos y falta de base legal y procede casar la referida sentencia;

Considerando, artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 14 de septiembre del 2016, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Se compensan las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-EdgarH.M.-R.C.P.Á.- MoisésA.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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