Sentencia nº 157 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 2015.

Número de sentencia157
Fecha18 Noviembre 2015
Número de resolución157
EmisorSalas Reunidas

Recurrido: Citibank, N.A.

Sentencia No. 157

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DEL 2015, QUE DICE:

LAS SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 18 de noviembre de 2015. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 71/2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 31 de marzo de 2014, en funciones de corte de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 B.G., ciudadana indú, nacionalizada holandesa, mayor de edad, casada, empresaria, portadora del pasaporte holandés No. ND6760977, domiciliada y residente en Jan Sturterslaan 64, 2033 TP, Haarlem, Holanda y accidentalmente en la sección Jamo, Los Rieles del municipio de La Vega; representada por su esposo, S.S., ciudadano indú, Recurrido: Citibank, N.A.

nacionalizado holandés, mayor de edad, casado, empresario, portador del pasaporte holandés No. ND6760977, domiciliado y residente en Jan Sturterslaan 64, 2033 TP, Haarlem, Holanda y accidentalmente en la sección Jamo, Los Rieles del municipio de La Vega; por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales, los Licdos. F.G.R., C.A.G.B. y el Dr. D.V., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales Nos. 047-0014295-5 y 054-0052415-2, con estudio profesional abierto en la calle P.A.N. 48, esquina J.S., de la ciudad de La Vega, Edificio Plaza Alina I, segundo nivel;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de mayo de 2014, suscrito por los Licdos. F.G.R., C.A.G.B. y el Dr. D.V., abogados de la recurrente, B.G., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 04 de marzo de 2015, suscrito por los Licdos. R. Recurrido: Citibank, N.A.

R.C., J.C.C.C., J.J.E.Á. y R.F.M., abogados de la parte recurrida, Citibank, N.A.;

Vista: la sentencia No. 21, de fecha 13 de febrero del 2013, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Vistos: los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los Artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 29 de julio del 2015, estando presentes los Jueces: V.J.C.E., en funciones de P.; E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., R.C.P.Á. y F.O.P.; y los Magistrados B.R.F.G., D.J.N.O. y R.
O.G.H., Jueces de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los Magistrados: J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.G.B., Segunda Recurrido: Citibank, N.A.

Sustituta de Presidente; J.A.C.A., F.E.S.S. y J.H.R.C.; y los M.E.J.S.O., A.O.S.M. y J.E.T.N., Jueces de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:
1. En fecha 13 de febrero de 2002, B.G. aperturó la cuenta de ahorros en dólares No. 522133508, en el Citibank, N.A.;

  1. Entre marzo de 2002 y agosto de 2002, se produjeron más de 20 retiros, que, según la recurrente, no fueron autorizados por ella y que ascendían a un monto total de US$180,050.00;

  2. En fecha 16 de mayo de 2003, por acto No. 0470/2003, del ministerial V.N. de la Rosa, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, la señora B.G. emplazó en la octava franca para conocer de la demanda en reposición de valores (US$180,050.00) y daños y perjuicios (US$5,000,000.00);

    Considerando: que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:
    1) Con motivo de la demanda reposición de fondos y daños y perjuicios, incoada por B.G. contra Citibank, N.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil Recurrido: Citibank, N.A.

    y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó, el 25 de agosto de 2008, la sentencia civil No. 1731, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda en solicitud de REPOSICIÓN DE FONDOS Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada a requerimiento de BABY GIRIJA contra CITIBANK,
    N.A., mediante acto número 0470/2003 del 16 del mes de mayo del año 2003, instrumentada por el ministerial V.N. de la Rosa, Ordinario de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido intentada de acuerdo a la normas procesales vigentes;
    SEGUNDO: Ordena al CITIBANK, N.A., reembolsar a favor de BABY GIRIJA, la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES, (US$142,875.00), o su equivalente en pesos dominicanos. TERCERO: Condena a la parte demandada CITIBANK, N.A., al pago de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ORO (RD$500,000.00) a favor de BABY GIRIJA, como justa indemnización por los daños, materiales sufridos. CUARTO: Rechaza la fijación de un astreinte. QUINTO: Rechaza ordenar la ejecución provisional de esta sentencia. SEXTO: Condena a la parte demandada al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor de los D.A.F. y D.V. y de los L.F.G. y C.A.G., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.” (sic).”

    2) Contra la sentencia descrita precedentemente, fueron interpuestos dos recursos de apelación: a) de manera principal, por B.G.; y b) de manera incidental por Citibank, N.A., sobre los cuales, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó, el 26 de mayo de 2010, la sentencia No. 00157-2010, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: DECLARA regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental, interpuestos respectivamente, por la señora BABY GIRIJA y CITIBANK, N.A., OF (sic) SANTO DOMINGO, contra la sentencia civil No. 1731, de fecha Veinticinco (25) del Recurrido: Citibank, N.A.

    mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las formalidades y plazos procesales vigentes. SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte actuando por autoridad propia MODIFICA los ordinales tercero y cuarto de la sentencia recurrida en consecuencia:

    1. CONDENA al CITIBANK, N.A., al pago de los intereses devengados de la suma a devolver a partir de la demanda en justicia, a título de indemnización, pagaderos de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el BANCO CENTRAL, para sus certificados de depósito, al momento de la ejecución de la presente decisión; b) FIJA un astreinte de RD$500.00 pesos diarios por cada día de retardo en cumplir su obligación de reembolso y suma indemnizatoria, CONFIRMAR la sentencia recurrida en sus demás aspectos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente incidental, al pago de las costas del presente recurso, ordenando su distracción a favor, del LICDO. F.A.G., abogado que afirma avanzarlas en su totalidad” (sic).

      3) Esta sentencia fue objeto de un recurso de casación interpuesto por Citibank, N.A., sobre el cual, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia No. 21, en fecha 13 de febrero del 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

      Primero: Casa la sentencia civil núm. 00157/2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 26 de mayo de 2010, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.” (sic)

      4) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, como corte de envío dictó, el 31 de marzo del 2014, la sentencia No. 71/2014, cuyo dispositivo es el siguiente: Recurrido: Citibank, N.A.

      PRIMERO : acoge como buenos y válidos tanto el recurso de apelación principal como el incidental por su regularidad procesal; SEGUNDO: en cuanto al fondo, rechaza la presente demanda en reposición de fondos y daños y perjuicios y en consecuencia revoca los ordinales segundo, tercero y sexto de la sentencia civil No. 1731 de fecha veinticinco (25) del mes de agosto del año 2008, evacuada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; TERCERO: condena a la señora B.G. al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. R.R.C., L.M.N., J.C.C.C. y J.J.E.Á. y el Dr. T.H.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic).

      5) Contra la sentencia descrita en el numeral anterior, B.G. ha interpuesto recurso de casación ante Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia;

      Considerando: que, por sentencia No. 21, dictada en fecha 6 de febrero del 2013, la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia casó y envió fundamentada en que:

      “Considerando, que un estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia pone de manifiesto lo siguiente: a) que la señora B.G. es titular de la cuenta de ahorros en dólares núm. 522133508, registrada en el Citibank N. A., República Dominicana; b) que en el artículo 3.4 del contrato para el manejo y apertura de cuenta de ahorros en dólares, suscrito entre Citibank, N.A., y la señora B.G., se estipuló lo siguiente: “El cliente y/o su representante legal reconoce y acepta que para cualquier retiro de fondos de su cuenta de ahorros/ citicuenta, es imprescindible la presentación de la libreta suministrada y la cédula de identidad y electoral del cliente y/o su representante legal o persona autorizada del cliente. Así como cualquier otra documentación que pueda ser Recurrido: Citibank, N.A.

      requerida por Citibank que evidencie que la persona que pretende retirar los fondos de la cuenta del cliente está investida de la debida calidad o mandato, bajo el entendido de que el requerimiento de esta documentación adicional por parte de Citibank será efectuada a sola opción sin constituir la misma una obligación por parte de Citibank. El cliente podrá retirar de esta oficina de Citibank o en cualquiera otra de su oficina en el país las cantidades en ella depositadas, ya sea personalmente, ya sea por medio de otra persona debidamente autorizada por el cliente por escrito si la firma del mandatario es reconocida por Citibank o por poder debidamente autenticado. (…)” C) que el señor A.I., realizó varios retiros de la indicada cuenta, ascendentes a la suma de ciento cuarenta y dos mil ochocientos setenta y cinco dólares norteamericano (US$142,875.00); D) que la señora B.G. alegando no haber autorizado los retiros, interpuso una demanda en reposición de fondos y daños y perjuicios contra el banco Citibank, N.A., la que fue acogida por el tribunal de primer grado, el cual fundamentó su decisión en que el banco no advirtió que el señor A.I. carecía de poder auténtico de parte del titular de la cuenta; E) que la indicada decisión fue recurrida por ambas partes ante la corte a-qua, procediendo dicha alzada a rechazar el recurso incoado por Citibank, y acoger el recurso intentado por B.G., modificando los ordinales relativos a la indemnización y fijación de astreinte, mediante la sentencia que ahora es impugnada en casación; Considerando, que para emitir su decisión en cuanto al aspecto que se examina la corte a-qua estimó lo siguiente: “que el banco violó los términos del contrato, con su cliente, pues de acuerdo a las condiciones, un tercero no podría realizar retiros de la cuenta de abonos sin poder especial, o con autorización, cuando la firma del mandatario sea reconocida por el banco”; Considerando, que de la revisión de los volantes o constancias de retiro de ahorros en dólares, descritos en la sentencia impugnada los cuales fueron sometidos al examen de la corte a-qua, se comprueba, que los mismos están debidamente firmado por la titular de la cuenta y con una mención al dorso de cada volante que expresa: “Yo soy B.G. autorizo al Sr. A.I., P. No. A1343873, Cédula No. 00002002472 a retirar dinero de mi cuenta en US$ No. 5222133508 (…)” indicando cada volante el monto a retirar;

      Considerando, que la disposición del artículo 1984 del Código Civil establece: “El mandato o procuración es un acto por el cual una persona da a otra poder Recurrido: Citibank, N.A.

      para hacer alguna cosa por el mandante y en su nombre. No se realiza el contrato sino por aceptación del mandatario”;

      Considerando, que según lo estipulado por las partes en el artículo 3.4 del contrato de apertura de cuenta, el cual fue transcrito precedentemente, las condiciones establecidas para que un tercero pudiera realizar retiros de la cuenta de ahorros cuestionada eran: 1) mediante autorización escrita del titular de la cuenta, a condición de que la firma del mandatario fuera reconocida por el banco Citibank; 2) mediante poder auténtico; Considerando, que contrario a lo expuesto por la corte a-qua, la autorización expresa y determinada, contenida al dorso de cada uno de los volantes de retiro de ahorros acompañada de la firma de la titular de la cuenta, fue autenticada por la recurrente sin ser cuestionada por la recurrida mediante las vías que el derecho pone a su disposición, constituyendo un poder suficiente para avalar la actuación del banco demandado; que, en efecto, dicho poder satisface tanto el voto de la ley como los requerimientos del contrato de cuenta de ahorro suscrito entre el Citibank, N.A., y B.G., ya que, por una parte, el contrato de mandato constituye un convenio de naturaleza consensual y por tanto, su validez no está condicionada al cumplimiento de ninguna formalidad y, por otra parte, tal como se expuso anteriormente, en el mencionado contrato se acordó que una autorización escrita firmada por el titular de la cuenta, como la de la especie, era suficiente para permitir que terceros realizaran retiros de fondos de la misma;

      Considerando, que al desconocer la validez y eficacia de la autorización contenida en los volantes de retiro, la corte a-qua incurrió en los vicios denunciados en el memorial de casación por la recurrente, particularmente en la desnaturalización de los documentos de la causa, por no haberles otorgado su verdadero sentido, alcance y valor probatorio inherente a su naturaleza, motivos por los cuales, procede acoger el presente recurso de casación y casar la sentencia impugnada.”

      Considerando: que, en el caso, Las Salas Reunidas se encuentran apoderadas de un recurso de casación interpuesto por B.G. contra una sentencia que tiene su origen en una demanda en reposición de fondos y reparación de daños y perjuicios incoada contra Citibank, N.A.; Recurrido: Citibank, N.A.

      Considerando: que, en su memorial de defensa, la recurrida propone la inadmisibilidad del recurso de casación fundada en la violación del Artículo único párrafo II de la Ley No. 491-08, al no contener la sentencia objeto del recurso condenaciones pecuniarias; medio de inadmisión que, debe ser analizado en primer término, por su carácter prioritario;

      Considerando: que, según el párrafo segundo del Artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (modificado por la Ley No. 491-08, de fecha 11 de febrero de 2009), no se podrá interponer recurso de casación contra:
      a) las sentencias preparatorias o aquellas que dispongan medidas conservatorias o cautelares, sino conjuntamente con la sentencia definitiva;

    2. las sentencias señaladas en el Art. 730 (modificado por la Ley No. 764, del 20 de diciembre de 1944) del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento de embargo inmobiliario;

    3. las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso;

      Considerando: que, contrario a lo afirmado por el recurrido, en el caso no se trata de que la sumatoria de las condenaciones en la sentencia recurrida alcance el monto mínimo que fija la ley de doscientos salarios mínimos, sino que la sentencia recurrida en su dispositivo no contiene condenaciones pecuniarias como Recurrido: Citibank, N.A.

      consecuencia de la revocación de la sentencia de primer grado y el rechazo de la

      demanda original pronunciada por el tribunal de alzada;

      Considerando: que, a juicio de este alto tribunal, la ausencia de condenaciones no impide que contra una decisión se pueda interponer recurso de casación, pues dicho impedimento sólo tendrá lugar cuando se trate de las sentencias indicadas en el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (modificado por la Ley No. 491-08, de fecha 11 de febrero de 2009) anteriormente señalado; que, en tales circunstancias, procede rechazar el medio de inadmisión propuesto, por improcedente y mal fundado;

      Considerando: que, en el desarrollo de sus medios de casación, reunidos por convenir a la solución del caso, la recurrente alega, que:
      1. La sentencia analizada hace una errónea y confusa interpretación de las disposiciones del artículo 1984 del Código Civil Dominicano, ya que se le probó al tribunal la no existencia de un mandato u autorización supuestamente dado por el recurrente, lo que hacía y hace inaplicable las disposiciones de las cláusulas invocadas en el contrato de depósito intervenido entre las partes y que la demandante original, hoy recurrente, reconoce que fue consentido por ella en fecha 13 de febrero de 2002, la cual no fue ponderada por dicho tribunal;

  3. Asimismo incurrió en violación al derecho de defensa de la hoy recurrente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al incurrir en violación de sus propios precedentes y línea jurisprudencial constante, al fundar su fallo Recurrido: Citibank, N.A.

    de manera exclusiva en la admisión ponderación y evaluación de documentos nuevos, 21 certificaciones contentivas de la traducción de las notas puestas al dorso de los volantes de retiro en idioma inglés y que al momento de introducirse el recurso de casación nunca habían sido traducidas por el banco para presentarlas como medio probatorio, y que el banco presumía cuando le pagó al tercero irregularmente que contenían una autorización o mandato dado por la señora B.G., los cuales fueron depositados por primera vez en casación, en violación al principio del doble grado de jurisdicción; admitir documentos presentados por primera vez en casación la Suprema Corte de Justicia violó el derecho de defensa de la recurrente;

  4. La misma Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación ha expresado en reiteradas ocasiones que por ante ella no se puede someter un nuevo documento no sometido a los debates por ante el tribunal que dictó la sentencia que se pretende anular;

  5. La recurrente ha planteado que aunque el señor A.I. trabajaba para su empresa, sus obligaciones no alcanzaban a manejar sus cuentas bancarias personales y aunque admite que dejó algunos volantes de retiro de su cuenta firmados en blanco, éste en ningún momento se los dejó para que ese señor realizara encomiendas a su favor, en especial, ir al banco a hacer retiros de su cuenta personal; que los tribunales se limitaron superficialmente a determinar si habían firmado o no los volantes, pero no alcanzaron a determinar el hecho más importante que era determinar quien Recurrido: Citibank, N.A.

    o quienes agregaron al dorso de esos volantes las anotaciones en el idioma inglés y que el banco, en un exceso de imprudencia grave, adivinó que esas notas tenían o constituían un mandato o autorización otorgado por el titular de la cuenta, y que no pudieron ser hechas por la recurrente porque en esa fecha estaba fuera del país como lo establece en sus declaraciones en el tribunal en fecha 31-10-2013;
    5. La sentencia viola las disposiciones de la Ley No. 5136 de fecha 18 de julio de 1912, que en síntesis expresa que los tribunales de la República, en especial los jueces que conocen del fondo de una contestación no tienen la obligación de ponderar un documento que les sea sometido en idioma extranjero, por lo tanto, obliga a todo aquel que vaya a hacer valer por ante los tribunales y los jueces de fondo un documento escriturado en idioma extranjero y para someterlo a los debates debe previamente proceder a hacer su traducción al idioma castellano por ante intérprete judicial;

  6. Al querer ajustar su fallo a los predicamentos de la sentencia de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia y cuyo punto tomado en cuenta básica y fundamentalmente para casar la sentencia fue la interpretación de las notas escritas al dorso de los volantes de las hojas de retiro en el idioma inglés, notas que no fueron ponderadas por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de Santiago;

    Considerando: que, sobre los puntos de derechos de derecho alegados en el único medio de casación, la Corte A-qua fundamentó su decisión en que: Recurrido: Citibank, N.A.

    “CONSIDERANDO: que los volantes o formas de retiro descritos en otra parte de esta sentencia, los cuales fueron usados para realizar los retiros en dólares, muestran que los mismos están debidamente firmados por la titular de la cuenta y con una mención al dorso de cada volante (excepto dos de ellos);

    CONSIDERANDO: que a juicio de esta corte, no existe ninguna razón jurídica para la corte desconocer cada uno de los volantes de retiros de ahorros, los cuales fueron impugnados en el juicio y a los que la corte reconoce su valor auténtico con relación a su cuestionamiento, lo que significa que estos constituyen poder suficiente para avalar la actuación del banco; que por otra parte ha sido reconocido jurisprudencialmente, que el contrato de mandato constituye un convención de naturaleza consensual y por tanto su validez no está condicionada al cumplimiento de ninguna formalidad, excepto algunos temperamentos que no aplican en la especie;

    CONSIDERANDO: que si bien la recurrente incidental en su comparecencia personal manifestó al tribunal que su firma fue falsificada por el señor I., más adelante en su relato reconoce que ella dejaba los volantes de retiro llenos con su firma para que le fueran entregados al señor I. cuando ella no estuviese presente, y que éste último descubrió el lugar donde lo guardaba haciendo retiros que luego utilizó en su provecho personal, lo que luego dio lugar a que se querellara contra el señor I. por ante la jurisdicción represiva; que en ese orden es lógico pensar que no se trata de la falsificación de su firma para el retiro sino el hurto de los volantes de retiro ya firmados por la hoy recurrente, situación desconocida por el banco; que así las cosas, no es posible retener un error en la conducta de la demandada toda vez que al no existir alteración de la firma, ni en el contenido de la forma presentada al banco, este estaba en la obligación legal de entregar los fondos que se le requerían, sin estar obligada contractualmente a realizar una llamada telefónica o por cualquier otra vía a la titular de la cuenta para que esta confirmara el retiro como erróneamente lo ha entendido la demandante principal;”

    Considerando: que, respecto de los alegatos planteados en sus medios por la actual recurrente, relativos a la violación del derecho de defensa y la violación de la Ley No. 5136, que declara la lengua castellana como el idioma oficial de Recurrido: Citibank, N.A.

    República Dominicana, estas S.R. han mantenido el criterio de que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, medios que no hayan sido propuestos por la parte que lo invoca ante el tribunal del cual proviene la decisión atacada, ya que los medios de casación deben referirse a los aspectos que han sido discutidos ante los jueces del fondo, resultando inadmisibles todos aquellos otros medios basados en cuestiones o aspectos no impugnados por la parte recurrente ante dichos jueces; por lo que, procede rechazar los alegatos propuestos;

    Considerando: que, en el caso, correspondía a la Corte apoderada del envío determinar si la entidad bancaria cumplió con su deber, por lo que, procedió a analizar las obligaciones y actuaciones las partes, así como la cláusula 3.4 del contrato de cuenta de ahorros en dólares que constituía ley entre ellas, y que establece:

    “El cliente y/o su representante legal reconoce y acepta que para cualquier retiro de fondos de su cuenta de ahorros/citicuenta, es imprescindible la presentación de la libreta suministrada y la cédula de identidad y electoral del cliente y/o su representante legal o persona autorizada del cliente. Así como cualquier otra documentación que pueda ser requerida por Citibank que evidencie que la persona que pretende retirar los fondos de la cuenta del cliente está investida de la debida calidad o mandato, bajo el entendido de que el requerimiento de esta documentación adicional por parte de Citibank será efectuada a sola opción sin constituir la misma una obligación por parte de Citibank. El cliente podrá retirar de esta oficina de Citibank o en cualquiera otra de su oficina en el país las cantidades en ella depositadas, ya sea personalmente, ya sea por medio de otra persona debidamente autorizada por el cliente por escrito si la firma del mandatario es reconocida por Citibank o por poder debidamente autenticado. (…)” Recurrido: Citibank, N.A.

    Considerando: que, conforme a lo establecido en el contrato, un tercero debidamente autorizado por el titular de la cuenta bancaria podía realizar retiros de valores; situación en la cual, la entidad bancaria procedería a entregar los fondos requeridos, previa verificación por los medios establecidos en el contrato: documentos personales, autorización por escrito, poder autenticado o firma reconocida del titular de la cuenta;

    Considerando: que, las entidades de intermediación financiera ofrecen a sus clientes manejar sus valores mobiliarios, contrato que reposa esencialmente sobre un mandato, de acuerdo a lo que establecen los artículos 1984 y siguientes del Código Civil; por lo que, en procura de cumplir con su mandato y proteger los fondos de los que son depositarias, previo a realizar cualquier tipo de operación bancaria deben exigir la documentación necesaria para acreditar la identidad de su requeriente y establecer la autorización del titular de la cuenta;

    Considerando: que, como consecuencia del análisis de las declaraciones de las partes, la Corte A-qua comprobó que, un tercero sustrajo, los volantes en blanco firmados por la titular de la cuenta, y procedió a retirar los fondos pertenecientes a la titular de la cuenta;

    Considerando: que, la sustracción alegada por la actual recurrente es un hecho escapa a las obligaciones contractuales de la entidad financiera, por tratarse de una negligencia imputable a la titular de la cuenta, que libera a la entidad demandada de la responsabilidad que se le atribuye; ya que, la entidad bancaria Recurrido: Citibank, N.A.

    sólo estaba en el deber de verificar, conforme a lo establecido en el contrato, la autorización dada por la titular de la cuenta, lo que hizo al establecer que la firma contenida en los volantes de retiro se correspondía con la firma registrada de la cuentahabiente en sus archivos;

    Considerando: que, la entidad bancaria procedió a verificar la validez de dicha firma y en ejercicio de su mandato procedió a cumplir con los requerimientos que se le hicieran, sin que la titular de la cuenta presentara oportunamente oposición alguna;

    Considerando: que, en tales condiciones, a juicio de estas Salas Reunidas, la Corte A-qua actuó correctamente, al descartar la responsabilidad de la entidad bancaria, después de haber comprobado que los volantes utilizados por el tercero para retirar los fondos contenían la firma original de la titular de la cuentahabiente;

    Considerando: que, la sentencia impugnada contiene una adecuada exposición de los hechos de la causa y una motivación suficiente y pertinente que han permitido a las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia verificar en el caso una ajustada aplicación de la ley; que, en consecuencia, las alegadas violaciones de los señalados textos legales, carecen de fundamento y deben ser rechazadas y con ello el recurso de casación de que se trata.

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN: Recurrido: Citibank, N.A.

    PRIMERO:

    Rechazan el recurso de casación interpuesto por B.G. contra 71/2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 31 de marzo de 2014, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo;

    SEGUNDO:

    Condenan al recurrente al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. R.R.C., J.C.C.C., J.J.E.Á. y R.F.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (FIRMADOS).- M.G.M..- Julio C.C.G..- M.C.G.B..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.
    A.M.S..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- F.O.P..- E.J.S.O..- A.O.S.M..- J.
    E.T.N..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Grimilda Acosta

    HKB Secretaria General.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR