Sentencia nº 157 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 2015.

Fecha29 Julio 2015
Número de resolución157
Número de sentencia157
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de julio de 2015

Sentencia núm. 157

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de julio de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de julio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.L., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 226-0008915-9, domiciliado y residente en la calle F. núm. 7, del sector Los Únicos de La Caleta, Santo Domingo Este, querellante, contra la Fecha: 29 de julio de 2015

resolución núm. 485-TS-2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.R.A., actuando a nombre y representación de M.M.L., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. H.S., por sí y por los Dres. P.P.Y. y O.S.C. de los Santos, actuando a nombre y representación de N.E.H. y Angloamericana de Seguros,
S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado del Lic. J.I.R.A., en presentación del recurrente, depositado el 18 de noviembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución del 10 de febrero de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de Fecha: 29 de julio de 2015

casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el día 23 de marzo de 2015, fecha en la cual fue diferido el fallo del presente recurso de casación para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días que establece el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, los artículos 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) Que con motivo de la querella presentada en contra de F.L.C., N.H.H.P., Asesores Unidos, S.A., y A. de Seguros, S.A., por supuesta violación del artículo 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M.M.L., el Ministerio Público, G.C.C., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, adscrita al Fecha: 29 de julio de 2015

Departamento de Sistema de Atención de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, ordenó el archivo del expediente; b) Que no conforme con dicha decisión, el querellante recurre ante el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual emitió la resolución marcada con el número 573-2014-00021/OD-2014 el 9 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se confirma el dictamen de archivo, realizado por el Ministerio Público, en la persona de G.C.C., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, adscrita al Departamento de Sistema de Atención de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, de fecha nueve (9) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), con relación al proceso iniciado con la interposición de querella, en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), por parte de M.M.L., en contra de F.L.C., N.H. (sic) H.P., Asesores Unidos, S.A., y A. de Seguros, S.A., por supuesta violación del artículo 408 del Código Penal Dominicano (sic), en perjuicio de M.M.L.; SEGUNDO: La presente lectura vale notificación a las partes y representadas”; c) Que la misma fue recurrida en apelación ante la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la resolución núm. 485-TS-2014, hoy recurrida en casación, el 29 de octubre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Fecha: 29 de julio de 2015

Desestima el recurso de apelación, interpuesto en fecha seis (6) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), por el señor M.M.L., querellante constituido en actor civil, a través de su representante legal, L.. J.R.A., contra la resolución número 573-2014-00021/OD-2014, de fecha nueve (9) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), emanada del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, la cual rechazó la objeción en relación al archivo definitivo ordenado por el Ministerio Público; SEGUNDO: Confirma la resolución recurrida número 573-2014-00021/OD-2014, de fecha nueve (9) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), emanada del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente decisión; TERCERO: Ordena a la secretaría de esta Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la notificación de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso y al Juzgado a-quo, para los fines correspondientes”;

Considerando, que el recurrente M.M.L., invoca en su recurso de casación, los medios siguientes: Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional; violación a los artículos 24, 281, numeral 6 y 334 numeral 3, del Código Procesal Penal; violación del artículo 408 del Código Penal, por errónea aplicación; violación al artículo 69, numerales 4, 7 y 10 de la Constitución de la República, respecto a la violación de los derechos fundamentales y al debido proceso; sentencia manifiestamente Fecha: 29 de julio de 2015

infundada; falta de motivos y de base legal; que tanto el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional como la Corte a-qua, han incurrido en una violación a la ley, por inobservancia, así como por errónea aplicación de normas de carácter legal y constitucional, en primer término, hay que señalar, que ni la sentencia de primer grado, mucho menos la impugnada en casación, contienen motivos suficientes en los cuales se sustenten sus dispositivos, esto así, pues en ambas se establecen argumentos genéricos para sustentar sus decisiones y se circunscriben específicamente a dar valor a lo argumentado por la fiscalía en cuanto a que se trata de un asunto civil y no de una acción que reviste violación al artículo 408, sobre abuso de confianza. Si se observan los numerales 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de las páginas 8, 9, 10 y 11 de la sentencia impugnada, nos daremos cuenta de que contrario a lo expresado en el artículo 24, del Código Procesal Penal, resultan dichas motivaciones un cliché, o más bien las tan mal usadas fórmulas genéricas para justificar un fallo, ya que si analizamos con detenimiento, cada uno de dichos motivos, los mismos resultan superficiales, aéreos y muy sobre todo, ilógicos, incongruentes e inaplicables al caso de la especie. Se limita la Corte a-qua, en cada uno de estos numerales, a transcribir lo que dijo el Ministerio Público, lo que dijo el Juzgado de la Instrucción y lo que alegó el recurrente; sin embargo, no tiene una explicación propia para fundamentar lo que afirma, ya que si bien es cierto que el Ministerio Público, Juez de Instrucción y querellante dijeron lo que la Corte afirma que dijeron, no menos cierto es, que ese Fecha: 29 de julio de 2015

no es un hecho controvertido, ya que esos supuestos ya son conocidos por las partes y precisamente por ellos están acudiendo a la Corte para que ella los dirima de forma correcta, lo cual no hizo. Que si observamos el postulado de la Corte a-qua, nos daremos cuenta de que está también tergiversando los términos del accionar del co-imputado F.L.C., ya que tal como lo afirma la Corte a-qua y que evidentemente es el fundamento esencial de la querella, al señor F.L.C., que no es dueño de ninguna compañía de seguros, sino un corredor de seguros, el recurrente le pagó una cantidad de dinero antes señalada, para que asegure en cualquier compañía de seguros, que en este caso, por decisión propia de F.L.C., resultó ser Angloamericana de Seguros, S.A., lo que implica que el recurrente no tiene ningún tipo de relación directa con dicha entidad aseguradora, sino directamente con el señor F.L.C., sin embargo tal como se observa en el relato de la querella, el vehículo del recurrente supuestamente asegurado, tuvo un accidente en Bonao, a raíz del cual fue puesto en causa en virtud de una demanda que le notificaron y al éste enterarse de que supuestamente su vehículo no estaba asegurado, se acerca al señor F.L.C. y éste le dice que sí que él está asegurado, o sea, afirmando aún más, que el dinero que se le entregó a él, ciertamente fue bien utilizado en el fin para el cual se le entregó que era la póliza para su vehículo; lo cual resultó ser totalmente falso y el señor F.L.C. no ha podido demostrar que cumplió con la finalidad para la cual se le entregó ese dinero. Olvidemos a A. de Seguros, S. Fecha: 29 de julio de 2015

A., y concentrémonos en F.L.C. y díganme ustedes honorables magistrados si la decisión no es contraria a los más elementales principios de la lógica, la equidad y el debido proceso de ley? Si la Corte a-qua decide excluir del proceso a la entidad aseguradora, porque con ella no se configura la violación endilgada por el querellante, nosotros no tendríamos dificultad, sin embargo, con F.L.C., el asunto es muy diferente. La Corte a-qua dice que el Ministerio Público al analizar el relato fáctico de los hechos y los documentos aportados opinó en su archivo que el ilícito penal atribuido a los imputados no configuran el tipo penal de los artículos 265 y 408 del Código Penal Dominicano y que ese conflicto debe dirimirse conforme rige la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas. Que la Corte sigue evadiendo tener que responder por sí misma, sobre los puntos planteados a su consideración, ya que se está circunscribiendo a solamente señalar las actuaciones y lo que dijeron tanto el órgano acusador, el juez de primer grado y el recurrente, sin siquiera hacer un análisis sobre los puntos que ha planteado el recurrente en su acción recursiva ante la Corte a-qua. Respecto a la referencia con la sentencia señalada por la Corte a-qua, el recurrente entiende que la misma no se corresponde con el caso tratado, ya que no se trata de una demanda en ejecución de póliza de seguros, sino de un abuso de confianza, llámese, entrega de un dinero para una cosa, que fue utilizado en otra, no en lo pactado. En consecuencia, y en aras de que este máximo tribunal de justicia, determine que en el caso de la especie existen las violaciones y transgresiones al debido proceso de ley Fecha: 29 de julio de 2015

y a la Constitución, es importante manifestarle a ustedes que conforme se advierte en nuestro recurso de apelación, le expusimos a la Corte a-qua, una serie de motivaciones respecto a las contradicciones e ilogicidades que presentaba la sentencia de primer grado, las cuales, a su vez, ningunas fueron analizadas por la Corte a-qua. Que este dictamen, al ser confirmado por la jueza a-qua, violenta los más elementales principios de la logicidad, incurriendo la dicha magistrada que lo decidió, en contradicciones evidentes y falta de motivación efectiva para decidir como lo hizo. Que en ninguna parte de nuestra querella, el señor M.M.L., ha alegado un incumplimiento de un contrato, pues de haber sido en la especie, un contrato formal entre las partes, dicha acción hubiese estado cursando evidentemente por ante la jurisdicción civil, por violación contractual, sin embargo la magistrada a-qua, tergiversando los términos tanto de la querella como de las objeciones al dictamen del Ministerio Público donde se archiva el proceso, se destapa diciendo que se trata de una violación contractual, todo lo cual no se corresponde con la realidad de los hechos. Que claramente con dichas acciones está configurada de manera exacta y totalmente la violación argüida por el apelante; contrario al criterio de la fiscalía y la jueza a-qua, esta última, la cual ha tergiversado los hechos cuando dice que no es un hecho controvertido, que de lo que se trata en la especie es de una supuesta violación contractual, cuando ninguna de las partes, de ser así, ha depositado en el expediente, ningún contrato, además, de ser así, cuáles cláusulas y condiciones serían exigibles por el apelante a los Fecha: 29 de julio de 2015

imputados y cuáles eran las obligaciones del imputado F.L.C., para que el recurrente se las pueda exigir? Evidentemente que no las hay y por estas razones yerra la jueza a-qua, al decidir como lo hizo. Que si bien es cierto, porque así lo establece el artículo 408 del Código Penal Dominicano, en el proceso de que se trata, se habla de contrato, no menos cierto es, que el contrato al que se refiere tanto el recurrente, como los mismos imputados a través de sus respectivos abogados, es al contrato de póliza que registró en la Superintendencia de Seguros, la compañía emisora de la póliza, llámese, A. de Seguros, S.A., sin embargo, entre M.M.L. y el señor F.L.C., no existe ningún contrato por escrito ni formal y es F.L.C., quien dice el recurrente, señor M.M.L., que en su calidad o condición de corredor de seguros a través de la empresa Asesores Unidos, S.A., quien lo tima con una cantidad de dinero anteriormente señalada, haciéndole creer que el dinero recibido por él, fue religiosamente utilizado como era debido, cuando se evidencia con la propia certificación emitida por la Superintendencia de Seguros, que el coimputado F.L.C., no pagó en beneficio del mantenimiento de la vigencia de la póliza para la que pagó el recurrente su dinero. Es en estos hechos que el recurrente sustenta su acción penal, donde realmente se evidencia y tipifica el hecho o tipo penal consistente en el abuso de confianza, al cual nos hemos referido de manera insistente en todo el curso de este proceso. Que en el caso de la especie, están configurados taxativamente los elementos que constituyen la Fecha: 29 de julio de 2015

infracción endilgada a los imputados de abuso de confianza, ya que al señor F.L.C., le entregó el recurrente la suma de Once Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos dominicanos con noventa y nueve centavos (RD$11,999.99), para que contrate una póliza de seguros para su vehículo (en esto consiste el contrato entre ellos y en esto consiste la entrega del dinero) al señor L.C., dinero que no ha vuelto a las manos del recurrente, pero que tampoco se usó para la aplicación determinada que tenía, que era a su vez, la contratación y pago de una póliza de seguros, la cual evidentemente no cumplió ni honró, conforme la certificación de la Superintendencia de Seguros la que dice que la póliza no estaba vigente porque ya había sido cancelada por falta de pago; lo que evidencia sin lugar a equívoco que el señor F.L.C., le dio un uso distinto al acordado, al dinero que le confió el recurrente, señor M.M.L.. Que la sentencia objeto del presente recurso de casación, adolece de los vicios denunciados, respecto a que se verifica una inobservancia y errónea aplicación de la ley y a la Constitución (artículos 24 y 334 numeral 3, del Código Procesal Penal, falta de motivación efectiva de la sentencia) (Art. 281, numeral 6, del Código Procesal Penal, no ponderación efectiva de que existen los elementos constitutivos de la infracción establecida por el recurrente) (Art. 408 del Código Penal, sobre el abuso de confianza, pues se observó de forma errónea, el contenido del mismo, en relación con los hechos cometidos por el imputado F.L.C. (Arts. 69, numerales 4, 7 y 10 de la Constitución de la República, puesto que no se cumplió con el debido Fecha: 29 de julio de 2015

proceso), evidenciando con esto que la sentencia impugnada resulta manifiestamente infundada, carente de motivación efectiva, de sustento y base legal”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo, rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primer grado, estableció lo siguiente: “a) Que de la lectura de la resolución atacada, no se advierte que la jurisdicción de primer grado, ni el Ministerio Público encargado de la investigación, hayan tergiversado o desnaturalizado los hechos argüidos por el recurrente, máxime cuando éste plantea en su recurso y en todo su accionar ante la justicia, que el presente caso versa sobre el hecho de que el señor M.M.L., le entregó la suma de Once Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos oro dominicano con Noventa y Nueve Centavos (RD$11,999.99), para que contrate una póliza de seguros para su vehículo al señor L.C., (…) que era a su vez, (sic) la contratación y pago de una póliza de seguros, la cual evidentemente no cumplió ni honró, conforme la certificación de la Superintendencia de Seguros, la que dice que la póliza no estaba vigente; b) que en orden a lo anterior, el artículo 88 del Código Procesal Penal, preceptúa. “Funciones. El Ministerio Público dirige la investigación y práctica u ordena practicar las diligencias pertinentes y útiles para determinar la ocurrencia del hecho punible y su responsable” ; c) que en ese tenor, el Ministerio Público al analizar el relato fáctico de los hechos y los documentos aportados por el Fecha: 29 de julio de 2015

querellante constituido en actor civil, opina en su archivo, que el ilícito penal atribuido a los señores F.L.C., N.H.H.P., Asesores Unidos, S.A., y A. de Seguros, no se configura el tipo penal de los artículos 265 y 408 del Código Penal Dominicano, S.A., agotando todas las diligencias necesarias, en el entendido de que el caso que ocupaba su atención, es un conflicto que debe dirimirse conforme rige la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, así como, por ante la jurisdicción correspondiente para este tipo de casos; d) que apegado a la norma, el representante de la sociedad hizo acopio de lo estipulado en el artículo 281 numeral 6 del Código Procesal Penal, “Archivo. El Ministerio Público puede disponer el archivo del caso mediante dictamen motivado cuando: “6. Es manifiesto que el hecho no constituye una infracción penal; en los casos de los numerales 1, 2, 3 y 4, el archivo no puede ser modificado mientras no varíen las circunstancias que lo fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso. En los casos de los numerales 5, 6, 7, 8 y 9, el archivo extingue la acción penal”; e) que en esa tesitura, en respuesta a lo anteriormente indicado, esta sala de apelaciones ha constatado que en la decisión impugnada, las partes plantearon sus alegatos, ponderando la jurisdicción de primer grado que el órgano acusador procedió a ordenar el archivo definitivo del proceso, al tratarse de que la base de la querella, es el término de un contrato, en este sentido advierte la Corte, que el a-quo en sus motivaciones no hace referencia a un contrato en especifico, es decir si fue escrito o Fecha: 29 de julio de 2015

verbal, máxime, cuando plantea que “4to. Que no se constata la posibilidad de que se configure el tipo penal de abuso de confianza, ya que no se determina en los documentos que acompañan la querella, que el querellado sustrajere o distrajere efectos, capitales, mercancías,…..en fin, entendemos que no existe la más mínima posibilidad de que en la especie se compruebe la conducta tipificada del delito de abuso de confianza por parte F.L.C., N.H.H.P., Asesores Unidos, S.A., y A. de Seguros; f) que sobre el particular, la jurisdicción de primer grado, también agregó que el presente caso trata de un aspecto netamente civil, que da lugar a solamente evaluar lo alegado por el recurrente y las consecuencias del incumplimiento, que han de ser evaluados y determinados por la jurisdicción civil y no por ante esta jurisdicción. De ahí que esta sala de apelaciones es de opinión que, el recurrente podrá exigir la ejecución de la póliza de seguro que se produjo por una condena indemnizatoria en su contra, como tercero civilmente responsable, tal como se consigna en la sentencia núm. 00008-2012, (…), por ante el tribunal correspondiente; g) que en torno a lo inmediatamente descrito, hacemos acopio de una decisión dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, de fecha veinticuatro (24) de mes de junio del año dos mil diez (2010), la cual indica la competencia que le confiere la ley, para dirimir casos similares, al que ocupa la atención de esta Corte, el cual se transcribe de la manera siguiente: 1.- Considerando: Que la especie se trata de una demanda en ejecución de póliza de Fecha: 29 de julio de 2015

seguros, cobro de dineros y reparación de alegados daños y perjuicios incoada por la sociedad comercial (…..)., de generales que constan, en contra de las entidades (…) compañía de seguros-, (…), y a (…), en la persona de su continuador jurídico, la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, con los intervinientes forzosos: (…); y la intervención voluntaria del (…)mediante los actos de alguacil antes indicados; 2.- Considerando: Que respecto de las demandas indicadas precedentemente, este tribunal cuenta con competencia de atribución, en atención a las disposiciones del artículo 45.1 de la Ley núm. 821 sobre Organización Judicial, por aplicación del cual el juzgado de primera instancia del derecho común es el competente para conocer sobre todos los asuntos cuyo conocimiento no haya sido taxativamente conferido por la ley a una instancia determinada; y resulta territorialmente competente, en virtud del domicilio del deudor, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, así como del auto número (…), dictado en fecha (…) de (…) , por el entonces J.P. de esta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en virtud del cual se asignó a esta Primera Sala el conocimiento del presente caso. 3.- Considerando: Que al tenor de los artículos 7 y 8 de la Constitución proclamada el día 26 de enero de 2010, la República Dominicana es un Estado social democrático de derecho, cuya función esencial se contrae a la tutela efectiva de los derechos de la persona. Así, de conformidad con el artículo 69 de la misma carta fundamental, sobre tutela judicial efectiva y debido proceso: Fecha: 29 de julio de 2015

“Toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso…” que, en suma, estará formado por las garantías mínimas previstas en los numerales del 1) al 10) de dicho artículo 69; en el artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 6 de la Convención Europea de los Derechos Humanos; h) que por las razones supra indicadas y al no observar el vicio invocado, ni agravio alguno, esta sala entiende factible rechazar el recurso incoado por el Licdo. J.R.A., representante del señor M.M.L., querellante constituido en actor civil, por infundado, resultando procedente confirmar en todas sus partes, la decisión recurrida”;

Considerando, que como se puede establecer, la fundamentación resulta genérica, sin contestar los puntos principales planteados por el recurrente, ni referirse a su memorial de agravios de modo particular, puesto que al hacer referencia a su exigencia ante un tribunal de lo civil para que realice sus reclamos en virtud de una póliza de seguros, cuando el meollo del asunto de lo que trata es que su corredor no realizó el pago para el mantenimiento de su póliza de seguros, evidentemente no respondió ni se refirió a su recurso de manera adecuada, incurriendo en desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en su dictamen, la Procuraduría General Fecha: 29 de julio de 2015

de la República, coincide con el recurrente en que la decisión debe ser casada y valorado nuevamente el recurso de apelación al considerar “que sin menoscabo de las preexistentes actuaciones del ministerio público, de la sentencia impugnada se infiere la aquiescencia a la procura del recurrente M.M.L. de ser oído ante el tribunal de segundo grado, para tratar de alegar lo que crea conducente a probar los datos de hecho y de derecho consignados en el recurso de apelación por él interpuesto contra la resolución núm. 573-2014.00021/OD, emanada del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 9 de septiembre del año 2014, en el entendido de que la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, al desestimar su recurso, y, al efecto confirmar en Cámara de Consejo lo dispuesto por el Tribunal a-quo, sin dotar su decisión de motivos propios, lesionó su derecho de defensa. Lo que hace estimable el presente recurso, sin necesidad de desarrollar los medios que lo sustentan”;

Considerando, que el artículo 24 del Código Procesal Penal, dispone: “Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de formulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las Fecha: 29 de julio de 2015

demás sanciones a que hubiere lugar”;

Considerando, que es ese tenor, nuestro proceso penal al imponer la exigencia de la motivación de las decisiones judiciales, como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa transparente y razonable; así como a la prevención y corrección de la arbitrariedad en la toma de decisiones relevantes que comprometan los bienes esenciales del encausado y de la víctima envueltos en los conflictos dirimidos;

Considerando, que de manera más específica, la suficiencia en la fundamentación de la sentencia o decisión tomadas, permite al tribunal de alzada el control del cumplimiento de las demás garantías procesales, tales como la valoración razonable de la prueba, la cual debe consumarse en base a la lógica, sana crítica y máximas de experiencia, atendiendo a criterios objetivos y reglas generalmente admitidas, controlando valoraciones antojadizas y arbitrarias;

Considerando, que dicha situación implica para la víctima querellante y hoy recurrente, una obstaculización de un derecho que en virtud del principio de igualdad de las partes, adquiere rango constitucional puesto que afecta el derecho de defensa y de recurrir las decisiones que le sean desfavorables; Fecha: 29 de julio de 2015

Considerando, que en ese sentido, al verificarse los vicios invocados, procede declarar con lugar el presente recurso;

Considerando, que cuando una decisión es casada por inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por M.M.L., contra la resolución núm. 485-TS-2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de octubre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Casa la decisión recurrida y envía el asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que apodere una de sus Salas, distinta a la de donde proviene el recurso, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa el pago de las costas; Cuarto: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-HirohitoR..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que Fecha: 29 de julio de 2015

figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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