Sentencia nº 1571 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de resolución1571
Número de sentencia1571
Fecha30 Agosto 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.P.D. vs.M.A.P.G.
30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1571

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 30 de agosto de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.P.D., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 022-0023805-9, con domicilio y residencia en la casa

63 de la calle D., municipio de D., provincia Independencia, la sentencia civil núm. 176-2004-40, de fecha 9 de agosto de 2004, dictada el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Independencia, en R.P.D. vs.M.A.P.G.
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funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el termina: “Que procede Rechazar, el recurso de casación interpuesto contra sentencia civil No. 176-2004-40 de fecha 9 de agosto del 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Independencia, por los motivos precedentemente expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de octubre de 2004, suscrito por la Dra. A.P.S., abogada de la parte recurrente, R.P.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de octubre de 2004, suscrito por el Licdo. J.H.M.P., abogado de la parte recurrida, M.A.P.

;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de R.P.D. vs.M.A.P.G.
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octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación,

de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro de junio de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda desalojo y cobro de peso incoada por el señor M.A.P.G. contra el señor R.P. RolandoP.D. vs.M.A.P.G.
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el Juzgado de Paz del municipio de D., dictó en fecha 15 de enero de
, la sentencia civil núm. 00001-04, cuyo dispositivo copiado textualmente es siguiente: “PRIMERO: Que debe PRONUNCIAR como al efecto PRONUNCIA el DEFECTO del señor R.P.D., por no haber comparecido a la audiencia para la cual fue legalmente citado; SEGUNDO: Que debe DECLARAR como al efecto DECLARA bueno y válido el acta de Demanda; TERCERO: Que debe rescindir como al efecto rescindi (sic) el Contrato de inquilinato intervenido entre los señores R.P.D.Y.M.A.P.G., respecto del Contrato Comercial en la calle D. #53, este municipio de D.; CUARTO: Que debe ORDENAR como al efecto ORDENA el Desalojo inmediato al señor R.P.D. del Centro Comercial ubicado en la calle D. #53, de este Municipio de D., que actualmente ocupa; QUINTO: Que debe CONDENAR como al efecto CONDENA al señor R.P.D., al pago de una suma de Veintiún

Pesos Oro (RD$21,000.00), en provecho de M.A.P. por concepto de alquileres vencidos y dejados de pagar correspondientes

los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, a razón de RD$3,500.00, mensuales, así como el pago de la suma correspondientes a los meses en curso de vencimiento mientras dure el procedimiento del Desalojo más intereses legales a partir de la fecha de la Demanda; SEXTO: Que debe R.P.D. vs.M.A.P.G.
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ORDENAR Y ORDENA la ejecución provisional y sin fianza de la presente Sentencia no obstante cualquier recurso que contra esta se intentare; SÉPTIMO: Que debe Condenar y Condena al señor R.P.D., al pago de las del procedimiento, con distracción de ellas en provecho del LIC. J.H.M.P., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; OCTAVO: Que debe Comisional (sic) y C. alM.C.M.P. FLORENTINO, Alguacil de Estrado del Juzgado de de D., para la Notificación de la presente Sentencia”; b) no conforme dicha decisión el señor R.P.D. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 07-2004, de fecha 30 enero de 2004, instrumentado por el ministerial C.M.P.F., alguacil de estrado del Juzgado de Paz del municipio de D., en ocasión del cual el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Independencia, en funciones de tribunal de segundo grado, dictó el 9 de agosto

2004, la sentencia civil núm. 176-2004-40, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Que debe pronunciar, como pronunciamos el defecto en contra del demandante (recurrido) por no comparecido, no obstante emplazamiento legal; SEGUNDO: Se Acoge como regular y válido el recurso de Apelación en contra de la Sentencia No. 0001-04 del Juzgado de Paz del municipio de D., provincia Independencia, por estar hecha R.P.D. vs.M.A.P.G.
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conforme a la Ley; TERCERO : Que debe CONFIRMAR como CONFIRMA la Sentencia del Juzgado de Paz del municipio de D., Provincia Independencia en sus partes; CUARTO : Se comisiona al Alguacil de Estrado para que notifique la te Sentencia; QUINTO : Se Condena al recurrente al pago de las costas de conformidad con la Ley”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal y omisión de estatuir; Segundo Medio: Violación al artículo 12 del Decreto 4807 de fecha 16 de mayo

1959 de Control de Alquileres, Casas y desahucios de la República Dominicana”;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha relación, alega el recurrente lo siguiente: que el tribunal de alzada no hizo referencia ni ponderó los documentos que en ocasión del recurso de apelación hiciera el mismo, según nsta en la instancia contentiva de fijación de audiencia de fecha 29 de enero de tales como el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en causa fecha 10 de enero del año 2000, ni tampoco valoró la constancia del Banco Agrícola del 26 de diciembre del año 2003, mediante la cual se hace consignar R.P.D. vs.M.A.P.G.
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la parte hoy recurrente depositó en dicha institución bancaria los valores adeudados al recurrido, sino que los obvió incurriendo en falta de base legal y omisión de estatuir; que al igual que la jurisdicción de primer grado el tribunal alzada violó las disposiciones contenidas en el artículo 12 del Decreto 4807,

Control de Alquileres de Casas y Desahucios, en razón de que no sobreseyó la acción en desalojo intentada por el recurrido tan pronto el recurrente le presentó el certificado de depósito en el Banco Agrícola a favor del recurrido, que evidenciaba que la totalidad de los valores reclamados por dicha fueron consignados; que además aduce el recurrente, que el tribunal a quo incurrió en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no valoró los documentos que le fueron sometidos a su consideración;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en misma se describen, se evidencia que la alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que el señor M.A.P.G., alquiló al señor R.P.D., un local ubicado en la calle D. núm. 33 del municipio

D., provincia Independencia, a razón de tres mil quinientos pesos (RD$3,500.00) mensuales; 2) que el propietario del referido inmueble incoó una demanda en rescisión de contrato de alquiler, cobro de alquileres vencidos y desalojo en contra del inquilino, demanda que fue admitida por el Juzgado de R.P.D. vs.M.A.P.G.
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de D., fundamentando su decisión en que el inquilino no había pagado los alquileres correspondientes a los meses de junio a noviembre del año
3) no conforme con dicha sentencia, el inquilino interpuso recurso de apelación contra el referido acto jurisdiccional, planteando en apoyo de su recurso que el contrato suscrito entre las partes en causa no se trató de un contrato de alquiler, sino de arrendamiento por período de un (1) año, por lo que tiempo de incoarse la demanda no había llegado el término del contrato de arrendamiento, por lo que no procedía la demanda original y que no era deudor las mensualidades reclamadas por el recurrido por haberlas consignado en el Banco Agrícola de la República Dominicana, alegatos que fueron rechazados por tribunal de alzada, confirmando en todas sus partes la decisión apelada, mediante la sentencia civil núm. 176-2000-40 de fecha 9 de agosto de 2004, que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que con respecto al alegado contrato de arrendamiento y a inexistencia de la deuda por concepto de alquileres vencidos y no pagados el tribunal a quo aportó los motivos siguientes: “el recurrente depositó una fotocopia donde hace constar que se suscribió un acuerdo de arrendamiento las partes, sin embargo dicho documento que no fueron depositados (sic) en primer grado por ninguna de las partes y no puede ser admitido como prueba la existencia del arrendamiento; en razón de que siendo una fotocopia no R.P.D. vs.M.A.P.G.
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pueden (sic) satisfacer las exigencias de la ley como medio de prueba, sobre todo cuando en el presente caso el propio recurrente contradice ese medio de prueba la constancia mediante acto de alguacil de que hizo depósito en el Banco Agrícola de los meses adeudados correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, por lo que al depositarlo así, está admitiendo que existe un contrato de alquiler y que adeudaba la suma exigida; el recurrente hizo el depósito de forma extemporánea, toda vez que el depósito fue hecho luego de haberse celebrado la audiencia y haberse declarado defecto en su contra, por lo que el pago hecho en esa forma no tenía la capacidad de sobreseer la demanda (…); que por ante el Juzgado de Paz no fue probado que lo que existiera fuera un contrato de arrendamiento entre el recurrente y el recurrido, ni que el recurrente estuviera al día en el pago de las mensualidades, que no pagó en la fecha de la audiencia toda vez que no se presentó para probar su condición (…); que habiendo examinado la sentencia del tribunal a quo se tiene que decir que no existe prueba alguna para admitir la validez del argumento de existencia de un arrendamiento y no un contrato de alquiler que hiciera inadmisible la demanda. Que de la misma manera al no esa prueba y haber aportado la prueba de no depósito por ante el Banco Agrícola por la demandante y habiendo el propio demandante (recurrente) admitido la existencia del mismo al depositar los depósitos de forma R.P.D. vs.M.A.P.G.
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extemporánea ante el Banco Agrícola, lo que equivale a decir que no le fueron pagados al demandante antes de la fecha de la audiencia ni en la propia audiencia; el tribunal a quo estaba en la obligación legal de acoger la demanda en rescisión de contrato por falta de pago y en ese sentido su decisión fue correcta a la luz del Decreto 4807 sobre Control de Alquileres y Desahucios y de los medios de pruebas aportados al proceso”;

Considerando, que con relación al vicio de falta de valoración del contrato arrendamiento y de la certificación de consignación de alquileres vencidos en Banco Agrícola, contrario a lo alegado por el recurrente, del estudio de la sentencia impugnada se verifica que el tribunal de alzada sí valoró e hizo mención en su decisión de la alegada certificación de consignación de las mensualidades vencidas en el Banco Agrícola de la República Dominicana, de valoración determinó que si bien el actual recurrente había realizado la ada consignación, dicho depósito había sido hecho de forma extemporánea, vez que fue realizado con posterioridad a la audiencia por ante el tribunal primer grado, por lo que, la aludida consignación no producía el sobreseimiento establecido en el artículo 12 del Decreto 4807, antes indicado; que además el referido acto jurisdiccional revela, que también el tribunal a quo ponderó el citado contrato de arrendamiento, razonando al respecto, que dicho documento no había sido aportado ante el juez de primer grado y, que ante el R.P.D. vs.M.A.P.G.
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tribunal de alzada fue aportado en fotocopia, por lo que carecía de fuerza probatoria, y que, en todo caso, la citada pieza no influía en la suerte del litigio, razón de que el apelante, hoy recurrente, había contradicho el indicado elemento de prueba al haber consignado las mensualidades vencidas en el Banco Agrícola de la República Dominicana, muestra evidente de que él era inquilino de su contraparte y de la existencia de un contrato de alquiler entre ellos; que en sentido, es preciso acotar, que de ser cierto que la naturaleza del contrato suscrito entre las partes era la de un arrendamiento y no la de un contrato de alquiler, en la especie, este argumento carecía de relevancia jurídica, en vista de en ambos casos la falta de pago de la mensualidad convenida da lugar a la rescisión del contrato;

Considerando, que, por último, sobre los alegatos planteados en los medios objeto de estudio, es preciso agregar, que tampoco procedía el sobreseimiento en de que para su operatividad era necesario que el actual recurrente depositara en la aludida institución bancaria además de las mensualidades vencidas los gastos legales adeudados hasta el día de la audiencia, lo que no ocurrió en el caso examinado, que en ese sentido, es oportuno indicar, que ha juzgado de manera reiterada por esta jurisdicción de casación que: “el juez debe sobreseer la demanda en desalojo por falta de pago si el día de la audiencia demandado cubre la totalidad de la suma adeudada más los gastos legales o R.P.D. vs.M.A.P.G.
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demuestre estar al día en el pago de los alquileres, conforme al artículo 12 del Decreto 4807 de 19591”; que en consecuencia, procede desestimar los medios examinados por ser improcedentes y mal fundados;

Considerando, que finalmente, las circunstancias expuestas ponen de relieve que la alzada hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias la causa, exponiendo motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte hoy recurrente, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que, al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor F.P., contra la sentencia civil núm. 176-2004-40, dictada por

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Independencia, el 9 de de 2004, en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Se condena a la parte

recurrente, R.P.D., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho del L.. J.H.M.P., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

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Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).-F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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