Sentencia nº 1575 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Fecha30 Agosto 2017
Número de sentencia1575
Número de resolución1575
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1575

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.S.G.M., V.P.R., F.U., C.P.B., R.R.V., J.A.R.V., M.N.G.C. y J.J.J., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 002-0041066-0, 001-0234341-5, 001-0636538-0, 001-0155670-2, 001-0629561-1, 001-0627391-5, 001-0627575-3 y 001-08550336-6 (sic), respectivamente, domiciliados y residentes en el Fecha: 30 de agosto de 2017

calidad de continuadores jurídicos de los señores J.G., E., C. y E.G.G., contra la sentencia civil núm. 53, dictada el 9 de febrero de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en funciones de Tribunal de Confiscaciones, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. G.A.. R.G., por sí y por los Licdos. D.M.R.T., A.A.S., P.P.A., S.G.A. y el Dr. F.V.P., abogados de la parte recurrente, J.S.G.M., V.P.R., F.U., C.P.B., R.R.V., J.A.R.V., M.N.G.C. y J.J.J.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al ministerio público, en representación de la parte recurrida, Estado Dominicano y el Consejo Estatal del Azúcar;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede Rechazar el Recurso de Casación incoado por J.J.J., J.S.G.M., C.P.B., M.N. (sic)G.C. y Compartes, contra Fecha: 30 de agosto de 2017

la sentencia No. 53 del 9 de febrero del año 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de junio de 2007, suscrito por los Licdos. G.A.. R.G., D.M.R.T., A.A.S., P.P.A., S.G.A. y el Dr. F.V.P., abogados de la parte recurrente, J.S.G.M., V.P.R., F.U., C.P.B., R.R.V., J.A.R.V., M.N.G.C. y J.J.J., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de julio de 2007, suscrito por el Licdo. M.E.B.R., abogado de la parte recurrida, Estado Dominicano y el Consejo Estatal del Azúcar;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de Fecha: 30 de agosto de 2017

1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de febrero de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reivindicación interpuesta por los sucesores de los señores J.G., E., C. y E.G.G., señores J.S.G.M., V.P.R., F.U., C.P.B., R. Fecha: 30 de agosto de 2017

R.V., J.A.R.V., M.N.G.C. y J.J.J., mediante instancia depositada en fecha 12 de mayo de 2006, en contra del Estado Dominicano y el Consejo Estatal del Azúcar, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en funciones de Tribunal de Confiscaciones, dictó en fecha 9 de febrero de 2007, la sentencia civil núm. 53, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible por prescripción de la presente demanda en Reivindicación, interpuesta por los señores J.S.G.M., V.P.R., F.U., CÉSAR PEGUERO BALDEMORA, R.R. VIRGEN, J.A.R.V., M.N.G.C., JULIO J.J., Sucesores de los señores J.G., ELENA, CONCEPCIÓN y E.G.G., contra el ESTADO DOMINICANO y EL CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA), por los motivos ut supra enunciados; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos antes enunciados”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Violación a la ley, específicamente el artículo 33 de la Ley 5924, sobre Confiscación de Bienes; Segundo Medio: Ausencia de motivos, o al menos, insuficiencia de motivos”; Fecha: 30 de agosto de 2017

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los que se examinan reunidos por su vinculación y resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que en virtud de lo que establece el artículo 33 de la Ley 5924, sobre Confiscación de Bienes, la corte a qua podía declarar no oponible el plazo de prescripción y dejar abierta las vías del recurso, cuando se pueda comprobar el abuso de poder que imperó en la tiranía trujillista, tal como ocurrió en el presente caso, ya que con la sentencia de adjudicación de fecha 19-02-1935, se declaró adjudicatario de una porción de terreno al Sr. M.V.D., en virtud de un supuesto crédito que tenía el Sr. E.G. con el Sr. S.M., sentencia con la cual el Sr. V. desalojó a los sucesores de J.G., C. y E.G., lo que constituye a groso modo el abuso de poder reinante en la tiranía trujillista, lo que no fue ponderado por la corte a qua; que el tribunal a quo no ponderó los documentos justificativos que fundamentan las pretensiones de los demandantes, en los cuales depositaron específicamente la sentencia que dio origen al desalojo de manera abusiva de los señores G.G., dando con ello el abuso de poder contra ellos, lo que demuestra y prueba la causa de fuerza mayor que imperó en contra de los G.G.; que la represión y el terror político imperante en el momento del abuso, es la razón que imposibilitó la acción en justicia dentro del tiempo señalado por la ley; que aun después del Fecha: 30 de agosto de 2017

ajusticiamiento del tirano, nuestra sociedad junto con las instituciones gubernamentales, no tenían los medios de publicidad y conocimiento de los extractos de sentencias de confiscaciones emanadas de los tribunales competentes;

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida revela que, para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua consideró, principalmente, lo siguiente: “que ponderando dicho medio se constata, que la demanda que nos ocupa fue interpuesta en fecha 12 de mayo del año 2006, según consta en la instancia depositada en el expediente, descrita precedentemente, mientras el inmueble objeto de la demanda que nos ocupa fue adquirido por el Estado Dominicano en fecha 23 de mayo de 1962, según se hace constar en la fotocopia del certificado de Títulos (sic) No. 74-2871, y que en esa virtud esta sala advierte, que si bien es cierto de acuerdo con el señalado artículo 33 de la Ley No. 5924, que cuando la demanda se fundamenta en el abuso o usurpación del Poder, el tribunal: “… podrá declarar no oponible la prescripción y abierta las vías contra las decisiones judiciales que hayan intervenido y anular la convención litigiosa por vicio de consentimiento fundamentándose en los efectos jurídicos que conforme al derecho común produce la fuerza mayor…”; no menos cierto es que conforme al indicado texto el tribunal apoderado de la demanda en Fecha: 30 de agosto de 2017

reivindicación, tiene facultad de retener o no la prescripción, que en el caso de la especie, esta sala procederá bajo la facultad que le otorga dicho texto legal, a retener la referida prescripción, en el entendido de que la parte demandante no ha demostrado que tuvo una imposibilidad de accionar en justicia en el tiempo señalado por la ley, y tampoco ha demostrado que persistía la represión política del momento, ni tampoco la existencia del caso fortuito o fuerza mayor”;

Considerando, que el artículo 24 de la Ley núm. 5924-62, sobre Confiscación General de Bienes, establece lo siguiente: “Toda reclamación referente a bienes confiscados deberá ser presentada en la Secretaría de Estado de Administración, Control y Recuperación de Bienes, en un plazo de 60 días a partir de la publicación en el periódico del extracto de la sentencia de confiscación a que se refiere el Artículo 15 de esta ley, si se trata de una confiscación ordenada por el Tribunal de Confiscaciones. Cuando se trate de confiscaciones ya ordenadas por ley, se concede, igualmente, un plazo de 60 días para hacer dichas reclamaciones el cual comenzará a partir del momento en que la pena de confiscación quede irrevocable. Las personas que hayan presentado su reclamación a la mencionada Secretaría de Estado en relación con dichos bienes no tendrán que renovarla. Las decisiones adoptadas por el Secretario de Estado de Fecha: 30 de agosto de 2017

Administración, Control y Recuperación de Bienes en relación con estas reclamaciones podrán ser recurridas en la forma ya expresada ante el Tribunal de Confiscaciones”;

Considerando, que la primera parte del artículo 33 de la indicada ley, establece lo siguiente: “Cuando se trate de una acción que tenga su fuente en el enriquecimiento ilícito, como consecuencia del abuso o usurpación del Poder, el Tribunal de Confiscaciones podrá declarar no oponible la prescripción y abierta las vías de recurso contra las decisiones judiciales que hayan intervenido y anular la convención litigiosa por vicio de consentimiento fundándose en los efectos jurídicos que conforme el derecho común, produce la fuerza mayor”;

Considerando, que la disposición precedentemente transcrita, establece un poder discrecional para declarar no oponible la prescripción, en los casos en que la acción tenga como fuente el enriquecimiento ilícito, como consecuencia del abuso o usurpación de poder; que en la especie, la jurisdicción a qua determinó, que la parte demandante no demostró que tuviera una imposibilidad de accionar en justicia en el plazo previsto por el artículo 24 de la Ley núm. 5924-62 obre Confiscación General de Bienes, que no demostró que al momento de ejercer su demanda persistiera la represión política imperante durante la pasada tiranía, ni tampoco la existencia de un Fecha: 30 de agosto de 2017

caso fortuito o de fuerza mayor que impidiera el ejercicio de la referida acción en el indicado plazo; que, tampoco se evidencia con claridad meridiana de la sentencia impugnada, ni de la documentación aportada en ocasión del presente recurso de casación, que la demanda estuviera sustentada en el enriquecimiento ilícito, como consecuencia del abuso o usurpación de poder, causal en la cual se apertura la facultad conferida a los jueces del Tribunal de Confiscaciones en virtud de las disposiciones del artículo 33 de la Ley núm. 5924-62;

Considerando, que además, los jueces del fondo son soberanos para la apreciación de los elementos de prueba que les son sometidos, y esa apreciación escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, la que no ha sido alegada en la especie; que, en tal sentido, procede desestimar los medios bajo examen, y con ello, rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que el artículo 23 de la Ley núm. 5924-62 sobre Confiscación General de Bienes, permite a los jueces discrecionalmente la compensación de las costas procesales, en todas las situaciones judiciales.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.S.G.M., V.P.R., F.U., C.P.B., R.R.V., J.A.R.V., M.N.G.C. y J.J.J., contra la Fecha: 30 de agosto de 2017

sentencia civil núm. 53, dictada el 9 de febrero de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en funciones de Tribunal de Confiscaciones, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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