Sentencia nº 1577 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de resolución1577
Fecha30 Agosto 2017
Número de sentencia1577
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1577

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.T.B. y M.M.P. de T., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0144243-2 y 001-123022-6 (sic), respectivamente, domiciliados y residentes en la sección El Cupey, lugar La Sabana, del municipio de Altamira, provincia de Puerto Plata, contra la sentencia civil núm. 036, dictada el 1ro de febrero de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. E.A.C.B., abogada de la parte recurrida, Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de abril de 2007, suscrito por el Licdo. R.T.P.P., abogado de la parte recurrente, J.A.T.B. y M.M.P. de T., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 mayo de 2007, suscrito por los Dres. E.A.C.B. y D.A.P.G., abogados de la parte recurrida, Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de febrero de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 14 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en nulidad de subasta y adjudicación incoada por J.A.T.B. y M.M.P. de T., contra la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil relativa al expediente núm. 034-2002-11752, de fecha 5 de noviembre de 2003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la presente demanda en NULIDAD DE SUBASTA Y ADJUDICACIÓN, interpuesta por los señores J.A.T.B. Y MARÍA MAGDALENA PERALTA DE TACTUK, contra La ASOCIACIÓN DUARTE DE AHORROS Y PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA, por los motivos ut supra indicados; SEGUNDO: Condena a la parte demandante al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de la LICDA. E.A.. C.B., quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión, J.A.T.B. y M.M.P. de T., interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 773, de fecha 29 de diciembre de 2003, del ministerial P.L., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la provincia D., en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 1ro de febrero de 2007, la sentencia civil núm. 036, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por los señores J.A.T.B. y M.M.P.D.T., mediante acto No. 773 de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil tres (2003), instrumentado por el ministerial PEDRO LÓPEZ, alguacil de estrados de la Primera Cámara Civil y Comercial de la Provincia Duarte, contra la sentencia civil relativa al expediente No. 034-2002-11752, de fecha cinco (05) del mes de noviembre del año Dos Mil Tres (2003), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado precedentemente; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA a los señores J.A.T.B. y M.M.P.D.T., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho de la abogada de la parte recurrida DRA. E.A.C.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Falta de estatuir, al no pronunciarse sobre las conclusiones principales respecto del pedimento de nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, la que rechazó la demanda principal en nulidad de la adjudicación, tal como fueron las conclusiones contenidas en el acto de apelación; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y los documentos aportados a la causa; insuficiencia de motivos (falta de base legal); Tercer Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos, al inobservarse las faltas cometidas al iniciarse la celebración de la subasta y adjudicación cuando la misma fue viciada de manera grosera por el vendedor embargante en el momento de la recepción de las pujas, en contravención al precio de la venta previamente asentado en el Pliego de Condiciones, tal como lo establecen los artículos 690, 691, 711, 712 del Código de Procedimiento Civil; falta de base legal (violación a la ley y de las fuentes del derecho: doctrina y jurisprudencia)”;

Considerando, que en su memorial de defensa, la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisión contra el recurso, procede su examen, en primer término;

Considerando, que de acuerdo a la antigua redacción del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, el plazo para recurrir en casación era de dos (2) meses a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que el examen y estudio de la documentación aportada por las partes en ocasión del presente recurso de casación revela, que la sentencia impugnada por el presente recurso de casación fue notificada el día 8 de febrero de 2007, según consta en el acto núm. 81-2017, instrumentado por el ministerial B.P.U., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, S.S., al Lic. R.T.P.P., en su calidad de abogado de la hoy parte recurrente, y el 13 de febrero de 2007, según consta en el acto núm. 82-2017, instrumentado por el ministerial B.P.U., de calidades ya indicadas, al domicilio de la hoy parte recurrente, ministerial que al no encontrar en dicho domicilio a sus requeridos, procedió a efectuar esa notificación de conformidad a las disposiciones del numeral 7mo. del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; que, el recurso de casación fue interpuesto el día 9 de abril de 2007, de conformidad al auto autorizando a emplazar emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia en esa fecha;

Considerando, que al tratarse el plazo de dos (2) meses establecido en la antigua redacción del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación de un plazo franco, de acuerdo a la redacción del artículo 66 de la misma ley, lo que implica que para su cálculo no se computa el dies a quo, esto es la fecha de notificación de la sentencia, ni el dies ad quem, la fecha de vencimiento del mismo, por lo tanto, la fecha de vencimiento del plazo de la especie, de acuerdo con la regla general establecida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, tomando como punto de partida la fecha de la primera notificación, vencía el 10 de abril de 2007, y tomando como fecha de partida la segunda notificación, vencía el domingo 15 de abril de 2007, el cual dada la naturaleza del recurso de casación que exige para su interposición el depósito en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia del aludido memorial, se prorrogaba al siguiente día laborable, que en este caso era el lunes 16 de abril de 2007; que al haber sido interpuesto el recurso de casación de que se trata el 9 de abril de 2007, como se ha dicho, evidentemente que dicho recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto en la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en tal sentido, procede desestimar el medio de inadmisión examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua no ponderó, ni se pronunció, ni mucho menos hizo mención alguna respecto de las conclusiones mediante las cuales se solicitaba que se declarara la nulidad de la sentencia objeto de apelación por violación a la Ley de Organización Judicial, incurriendo en el error procesal de falta de estatuir;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que la actual parte recurrente solicitó a la corte a qua la anulación del fallo entonces apelado “por el hecho de que estando un juez apoderado de la demanda principal por efecto de una inhibición acogida por la Corte Civil lo que dio lugar al nombramiento de un Juez de Paz para conocer del mismo, el juez a quo se irrogó atribuciones de este último, sin tomar en cuenta tal situación procesal, pasándole por encima al tribunal de alzada inmediato, el único con competencia para hacer las variaciones de lugar, lo que violó grandemente la propia ley de Organización Judicial”; que, tal y como afirma la parte recurrente en el medio bajo examen, en la sentencia impugnada se verifica que la corte a qua omitió referirse a dichas conclusiones; Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que las sentencias dictadas por los tribunales de la República solo pueden ser impugnadas por las vías de recursos ordinarias y extraordinarias que establece la ley, a saber, la apelación, la oposición, la impugnación (le contredit), la tercería, la revisión civil, y la casación y, que en nuestro ordenamiento jurídico procesal no existe la denominada “apelación-nulidad”, razón por la cual para los propósitos jurídico-procesales correspondientes, dicha figura es equivalente y tiene los mismos efectos que la apelación, cuya finalidad es la revocación de la sentencia atacada; que también ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado al tribunal de segundo grado donde vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho juzgadas ante el primer juez, excepto el caso en que el recurso tenga un alcance limitado;

Considerando, que a pesar de que la hoy parte recurrente le solicitara la anulación de la sentencia apelada en virtud de las irregularidades alegadas, la corte a qua estaba obligada a conocer nuevamente la demanda original, en virtud del citado efecto devolutivo de la apelación, ya que, incluso en las circunstancias descritas, ninguna norma de nuestro ordenamiento jurídico faculta a los tribunales de alzada a eludir dicho efecto devolutivo previendo una solución procesal distinta, razón por la cual no estaba obligada a declarar en su fallo la nulidad de la sentencia de primer grado pretendida por la hoy parte recurrente; que, en consecuencia, la omisión en que incurrió la corte a qua de referirse a las indicadas conclusiones, no constituye una causal que conlleve la casación del fallo impugnado, por lo que el medio bajo examen debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo y tercer medios, los que se examinan reunidos por su vinculación y resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en resumen, que la corte a qua desnaturaliza completamente los hechos de la causa, desnaturaliza y no pondera los documentos aportados por los exponentes no obstante los mismos haberse descrito detalladamente en el cuerpo de la sentencia; ha desconocido los textos que regulan el embargo inmobiliario en cuanto se refiere a la redacción y notificación del pliego de condiciones, entrando en contradicción con las causas que motivan la nulidad de una adjudicación cuando en la misma se violan los preceptos de la subasta; que la corte a qua se contradice en sus motivos, al afirmar por un lado que nadie puede variar el precio de la venta establecido en el pliego de condiciones, de acuerdo a los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, y por otro lado validar la variación del precio hecha antojadizamente por la hoy parte recurrida; que la corte a qua ha cometido una falta garrafal al dictar su sentencia, ya que el precio de la venta previamente fijado en el pliego de condiciones no se puede modificar sino bajo una instancia elevada al juez para que se produzca contradictoriamente, lo que no fue tenido en cuenta por dicha corte; que la corte a qua hizo una mala apreciación de los hechos de la causa, mal interpretando lo previsto en los artículos. 690, 691, 711 y 712 del Código de Procedimiento Civil, y no aceptando lo que ha dicho la Suprema Corte de Justicia en sentencias de fechas 27 de septiembre y 10 de noviembre del año 2000; que la corte a qua inobservó que hubo una maniobra dolosa de parte de la hoy recurrida, cuando esta por vía de sus abogados modificó a su antojo el precio de la primera puja contenida en el pliego de condiciones, con la finalidad de adjudicársela de manera eufemística; que la corte a qua alega que era pertinente la modificación del precio contenido en el pliego de condiciones, sin la previa discusión entre las partes y previo auto dictado por el juez, y para ello dice que como duró mucho tiempo el proceso se justificaba tener en cuenta los gastos, intereses, costas, etc., generadas en ese tiempo, aseveraciones distorsionadas, ya que en la misma audiencia de primer grado los abogados de la persiguiente renunciaron a gastos y honorarios; Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua consideró, principalmente, lo siguiente:

[…] que si bien es cierto que el precio fijado en el pliego de condiciones, que es de dos millones ciento doce mil ochocientos cincuenta y tres pesos con 42/100 (RD$2,112,853.42) y la adjudicación fue por la suma de cuatro millones cuarenta y dos mil doscientos setenta y tres con 21/100 (RD$4,042,273.21); no es menos cierto que dicha variación fue debidamente por la parte persiguiente a la parte recurrida (sic), mediante acto No. 463/2000 de fecha 2 de julio de 2000; asimismo el persiguiente hizo la publicación correspondiente en el periódico el Nuevo Diario el día cuatro
(04) del mes de julio del año dos mil (2000), el cual expresa que el precio de la primera puja sería por la suma de cuatro millones cuarenta y dos mil doscientos setenta y tres con 21/100 (RD$4,042,273.21); así como también consta en el expediente la fijación en el tribunal del indicado edicto de venta […] la parte recurrente no ha podido probar por ningún medio que en el proceso de adjudicación hayan ocurrido maniobras dolosas, tal y como aduce, así como tampoco la variación del precio es causa en este caso de nulidad, toda vez que no puede el recurrido ni los acreedores inscritos al tenor del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, impugnar el precio establecido por el persiguiente y como en este caso lo que ha ocurrido es una variación hecha por la parte persiguiente, única en el proceso, que puede hacerlo máxime cuando tiene como móvil y justificación que la deuda en un periodo de más de tres años de ocurrido el mandamiento de pago, producto de que las costas, monto de la causa, intereses, moras y ausencia de pago de la parte adeudada ha aumentado; que también en la sentencia de adjudicación no hay constancia de que hayan concurrido licitadores, ni tampoco acreedores inscritos que hayan sido lesionados en su derecho […] que el día de la adjudicación la parte embargada estuvo presente, y no impugnó el precio que había aumentado la persiguiente, sino que se limitó a solicitar un pedimento de sobreseimiento el cual fue rechazado por el tribunal, lo que constituye una prueba más de que la parte embargada y ahora recurrente no recibió perjuicio alguno […]

;

Considerando, que si bien es cierto que en principio el precio fijado por el ejecutante de un embargo inmobiliario no puede ser modificado por este sin la intervención del tribunal y sin llamar al embargado y a los acreedores inscritos, quienes tienen derecho a contestar dicha modificación, debiendo ser sometida mediante instancia para que se produzca de manera contradictoria, como afirma la parte recurrente en el medio bajo examen, no menos cierto es que, en la especie, la jurisdicción de fondo determinó, lo que consta en la motivación de la sentencia impugnada precedentemente transcrita, que dicha modificación le fue notificada mediante acto de alguacil a la parte embargada, y que esta estuvo presente el día de la adjudicación sin impugnar el aumento del precio efectuado por el persiguiente, aumento que tampoco le supone un agravio a la parte embargada; que además, la corte a qua verificó que la hoy parte recurrida era la única acreedora que figuraba en el proceso de embargo, y que esta había procedido a publicar en un diario de circulación nacional la modificación al precio fijado en el pliego de condiciones por ella efectuada, con anterioridad a la fecha en que tuvo lugar la audiencia en la cual se produjo la adjudicación del inmueble embargado a la hoy parte recurrente;

Considerando, que, como ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial, actuando en funciones de Corte de Casación, reafirmando en esta ocasión, el éxito de la acción principal en nulidad de sentencia de adjudicación en un procedimiento de embargo inmobiliario, dependerá de que se aporte la prueba de que el persiguiente ha empleado maniobras dolosas o fraudulentas, que impliquen dádivas, promesas o amenazas, con el propósito de descartar licitadores o afectar la transparencia en la recepción de pujas o que el demandante establezca que un vicio de forma ha sido cometido al procederse a la subasta, tales como: la omisión relativa a la publicidad que debe preceder a la subasta, prevista en los artículos 702 y 704 del Código de Procedimiento Civil o por haberse producido la adjudicación en violación a las prohibiciones del artículo 711 del referido código, nada de lo cual, según se expresa en la sentencia criticada, fue probado ante la corte a qua por la actual parte recurrente;

Considerando, que, además, el régimen de las nulidades en el embargo inmobiliario, previsto en los artículos 715, 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, determinan el procedimiento a seguir cuando se trata de nulidades de forma o de fondo cometidas con anterioridad a la lectura del pliego de condiciones para la venta en pública subasta del inmueble embargado, y de las nulidades que preceden a la adjudicación; que, contrario a lo alegado por la actual parte recurrente, el vicio invocado, justificativo a su entender de la nulidad de la sentencia de adjudicación, a saber, la modificación del precio de venta previamente fijado en el pliego de condiciones de manera unilateral por la parte persiguiente, debió ser denunciado en la forma prevista en el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una alegada irregularidad cometida, presuntamente, con posterioridad a la lectura del pliego de condiciones y con anterioridad a la audiencia de adjudicación, pero, no como motivo para pretender la anulación de la sentencia de adjudicación;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido y alcance inherente a su propia naturaleza, y que el sentido claro y preciso de los documentos aportados por las partes para sustentar sus pretensiones, ha sido desconocido por los jueces del fondo; que, en la especie, lejos de incurrir en la desnaturalización denunciada en el caso, el examen de la sentencia recurrida revela que los jueces de la corte a qua hicieron un correcto uso del poder de apreciación de que ellos están investidos en la depuración de la prueba, y en la determinación de las consecuencias de los hechos establecidos;

Considerando, que, en relación al alegato de que la sentencia recurrida desconoció lo establecido en dos decisiones de la Suprema Corte de Justicia, si bien la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia contribuye eficazmente a la unificación de los criterios jurídicos sobre la correcta aplicación de la ley, emanados de los tribunales de justicia, y sirve de orientación plausible a las corrientes de interpretación judicial de las leyes, la violación de una jurisprudencia no es, en el estado actual de nuestro derecho, motivo de casación, la cual, aún constante, es susceptible de ser variada; que, en todo caso, solo las reglas de derecho en que ella se funda, supuestamente infringidas, son las que deben ser invocadas en apoyo de un recurso de casación; Considerando, asimismo, que respecto a la aludida contradicción de motivos señalada en los medios bajo examen, es importante destacar que ha sido juzgado que para que exista el vicio de contradicción de motivos, es necesario que aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fuesen estas de hecho o de derecho, o entre estos y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada, y que además dicha contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su control casacional, lo que no ocurre en la especie;

Considerando, finalmente, que lejos de adolecer de los vicios señalados por la parte recurrente en los medios bajo estudio, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes, que justifican la decisión adoptada, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que, en la especie, la corte a qua hizo una adecuada aplicación de la ley y del derecho; por lo que, procede desestimar el segundo y tercer medios propuestos por la parte recurrente, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.T.B. y M.M.P. de T., contra la sentencia civil núm. 036, dictada el 1ro de febrero de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. E.A.C.B. y D.A.P.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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