Sentencia nº 1578 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de resolución1578
Fecha30 Agosto 2017
Número de sentencia1578
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1578

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.F.H.V., alemán, mayor de edad, portador del pasaporte núm. 3564034207, con elección de domicilio en la avenida A.L. esquina Paseo de los Locutores, Plaza Francesa, suite 210, ensanche P. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 355, dictada el 13 de junio de 2006, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Fecha: 30 de agosto de 2017

Nacional en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.A.P., abogado de la parte recurrente, E.F.H.V.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.L., abogado de la parte recurrida, M.J.V.M.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro de agosto de 2006, suscrito por los Licdos. R.A.P. y A.F., abogados de la parte recurrente, E.F.H.V., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante; Fecha: 30 de agosto de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de septiembre de 2006, suscrito por el Dr. Donaldo Luna, abogado de la parte recurrida, M.J.V.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de junio de 2008, estando presentes los magistrados J.E.H.M., en funciones de presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y Fecha: 30 de agosto de 2017

fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en nulidad de auto de incautación incoada por E.F.H.V., contra M.J.V.M., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 064-2006-00018, de fecha 22 de enero de 2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda Civil en Revocación de Auto de Incautación, intentada por el señor E.F.H.V. contra M.J.V.M. y en cuanto al fondo SE RECHAZA por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: SE CONDENA al demandado señor E.F.H.V., al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor de los (sic) LIC. J.L.L.P. y el DR. DONALDO LUNA, por afirmar haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, E.F.H.V. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 187-06, de fecha 3 Fecha: 30 de agosto de 2017

de marzo de 2006, del ministerial Á.L.G., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; c) que en el curso del conocimiento de dicho recurso de apelación, la parte recurrida solicitó en audiencia la fijación de una fianza judicial (fianza judicatum solvi) a cargo de la parte recurrente y en consecuencia, el sobreseimiento del recurso de apelación hasta tanto sea prestada la misma; d) que en ocasión de los pedimentos realizados, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de tribunal de segundo grado, dictó en fecha 13 de junio de 2006, la sentencia civil núm. 355, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: SE ACOGEN las conclusiones presentadas por la parte recurrida, señor M.J.V.M., y en consecuencia: A) SE ORDENA al recurrente señor E.F.H.V., en su condición de extranjero transeúnte, la prestación de una fianza expedida mediante contrato suscrito por una Agencia que opere en el Territorio Nacional, por la suma de QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$500,000.00). B) SE FIJA en Treinta (30) días el Plazo en el cual el recurrente deberá depositar el referido contrato de fianza en la Secretaría de este tribunal, contados a partir de la fecha de la notificación de la presente Sentencia, a los fines de que se continúe con el presente proceso; SEGUNDO: SE SOBRESEE el conocimiento del presente proceso hasta tanto la Fecha: 30 de agosto de 2017

parte recurrente cumpla con las disposiciones contenidas en el ordinal anterior de la presente decisión; TERCERO: SE RESERVAN las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal”;

Considerando, que la parte recurrente propone, en su memorial de casación, el siguiente medio: “Único Medio: Violación de la ley: artículo 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; violación de lo prescrito por el artículo 8 inciso J ordinal 2, y artículo 100 de la Constitución de la República Dominicana y artículo 14 de la Convención Americana de los Derechos Humanos”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, la parte recurrente alega, en síntesis, que el tribunal a quo fundamenta su decisión en el artículo 16 del Código Civil dominicano, sin observar lo relativo al principio de igualdad que tiene toda persona ante la ley; que lo establecido en el artículo 8 inciso J ordinal 2 de la Constitución dominicana, implica que todas las partes deben estar en igualdad de condiciones ante la ley, y el hecho de imponer una fianza a la parte recurrente la pone en desventaja ante su contraparte, y por consiguiente viola su sagrado legítimo derecho de defensa y de acceso a la justicia; que tampoco observó el tribunal a quo lo que establece el artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el que establece entre otras cosas, que todas las personas son Fecha: 30 de agosto de 2017

iguales ante los tribunales y cortes de justicia y tendrán derecho a ser oídas públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, imparcial e independiente establecido por la ley para la determinación de sus derechos y obligaciones; que mediante la excepción contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el legislador dominicano establece una evidente desigualdad entre el nacional y el extranjero, a quien limita y condiciona de manera injustificada el derecho al acceso a la justicia y a la tutela de los tribunales dominicanos para solucionar los conflictos en que se vea envuelto en igualad de condición que los nacionales; que la decisión recurrida deviene en inconstitucional, al discriminar al extranjero frente al nacional;

Considerando, que mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación tuvo lugar la fijación de una fianza judicatum solvi a prestar por la parte hoy recurrente, fundamentada en los artículos 16 del Código Civil y 166 del Código de Procedimiento Civil, que prescriben lo siguiente: “En todas las materias y todas las jurisdicciones, el extranjero transeúnte que sea demandante principal o interviniente voluntario estará obligado a dar fianza para el pago de las costas y de los daños y perjuicios resultantes de la litis, a menos que posea en la República inmuebles de un valor suficiente para asegurar ese pago”; “El extranjero transeúnte que actúe como demandante Fecha: 30 de agosto de 2017

principal o interviniendo ante cualquier tribunal o juzgado de la República, que no sea un juez de paz si el demandado lo propone antes de toda otra excepción, deberá afianzar previamente el pago de las costas y de los daños y perjuicios a que pudiere ser condenado”;

Considerando, que, es deber de la Corte de Casación examinar la legalidad de la sentencia y su conformidad con la norma sustantiva; que, asimismo, a los jueces, como garantes de la supremacía de la Constitución y el sistema de derechos y libertades fundamentales se les impone el deber de observar que las normas que apliquen estén apegadas a la norma sustantiva, cuyo control pueden ejercer aun de oficio mediante el sistema difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 67.1 de la Constitución de la República Dominicana de 1994, vigente al momento del juez estatuir y mantenido en el artículo 188 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 20101;

Considerando, que en el ejercicio de esa prerrogativa y a fin de garantizar la supremacía de la Constitución y el sistema de derechos y libertades fundamentales, esta Corte de Casación, ha juzgado que el contenido del artículo 16 del Código Civil en la medida que exige la prestación de una fianza para poder litigar, establece una situación de

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desigualdad entre las partes, motivo por el cual resulta contrario a la Constitución de la República Dominicana de 1994, que es la aplicable en la especie2, toda vez que el artículo 8, literal j, numeral 5 de la Constitución expresaba: “la ley es igual para todos”; asimismo en su artículo 46 refería que: “son nulos de pleno derecho, toda ley, reglamento, decreto, resolución o acto contrario a la Constitución”; que estando la prestación de fianza a cargo del extranjero transeúnte, se constituye a todas luces en discriminación de una parte en beneficio de la otra; vulnerando así, principios tales como el de igualdad de todos ante la ley; acceso a la justicia y razonabilidad, por carecer de utilidad3;

Considerando, que esta decisión ha sido reafirmada con posterioridad, al reiterar la no conformidad con la Constitución de los artículos 16 del Código Civil y 166 del Código de Procedimiento Civil, juzgando que tales disposiciones: “fueron consagradas en un período en que nuestro sistema de derecho estaba regido por el imperio de la ley, sin embargo en la actualidad el antiguo Estado Legal de Derecho y nuestra administración de justicia se han transformado en el Estado Constitucional de Derecho consagrado en la Constitución del 26 de enero de 2010 y en Tratados Internacionales con

2 Por aplicación del artículo 110 de la Constitución vigente.

3 Ver sentencias dictadas por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia: núm. 166 dictada el 22 de febrero de 2012; núm. 1145 dictada el 29 de octubre de 2014; núm. 25, dictada el 20 de enero de 2016; Fecha: 30 de agosto de 2017

jerarquía superior sobre nuestro derecho interno, resultado de esta transformación nuestro ordenamiento jurídico se sustenta en la defensa de ciertos principios y valores constitucionales que trascienden al imperio de la ley, como lo es el principio de justicia, que se alcanza haciendo efectivo el conjunto de garantías mínimas que aseguran el respeto al debido proceso de las personas cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial, tales como: la igualdad procesal, que supone la relativa paridad de condiciones de los justiciables; el derecho constitucional de acceso a la justicia y el de defensa en juicio, entre otras garantías que conforman la tutela judicial efectiva; que el derecho constitucional de acceso a la justicia garantiza que las personas puedan obtener la satisfacción de sus derechos frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos; que la satisfacción de ese derecho no se reduce al otorgamiento de facultades para apoderar al órgano jurisdiccional a ese fin, sino que su materialización comprende una dimensión fáctica o efectiva que se alcanza cuando el titular de la acción, independientemente de su condición económica, social o de cualquier otra naturaleza, ejerce su legítimo derecho de ser oído respecto a su pretensión y recibe una respuesta lo más detallada y convincente posible de la admisión o rechazo de sus peticiones; que si bien el derecho procesal contempla una regulación de normas procesales y medidas legales que deben cumplir para colocar al órgano jurisdiccional en condiciones de pronunciarse, el propósito Fecha: 30 de agosto de 2017

de esas normas es servir de cauce racional para el acceso efectivo a la jurisdicción y el desarrollo del debido proceso, razón por la cual cuando se desvían de su objeto corresponde al órgano jurisdiccional apoderado flexibilizar su rigidez excesiva o erradicarlas cuando obstaculizan irrazonablemente el ejercicio efectivo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; que, en cuanto a la validez de las normas se expresa la Resolución No. 1920-2003, de fecha 13 de noviembre del año 2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que contiene los principios que conforman el debido proceso de ley conforme a la Constitución y en los más importantes instrumentos internacionales sobre derechos humanos, de la siguiente manera: una norma solo es válida cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundada y justificada dentro de los principios constitucionales […]; que de esta manera se procura no solo evitar que la ley sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además, que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto; que las disposiciones de los artículos 16 del Código Civil, 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil, que exigen como condición previa para el conocimiento de una demanda prestar la fianza de solvencia judicial, representa una limitación considerable al derecho constitucional de acceso a la justicia y de defensa en juicio, cuyo equilibrio se rompe con la garantía económica o aval que se exige a uno de los justiciables, Fecha: 30 de agosto de 2017

pues le restringe de manera genérica la posibilidad de hacer valer el derecho que pretende tutelar si no presta la garantía o no la cumple en el plazo fijado, además de que coarta el juez en su conocimiento o admisión de la demanda al cumplimiento de una formalidad extraña al proceso, vinculada a la capacidad económica del titular de la acción, no en razones inherentes a presupuestos del litigio o al derecho invocado, que son los que deben servir para decidir el caso en un orden más razonable y garantista […]”4;

Considerando, que conforme los precedentes jurisprudenciales, en el estado actual de nuestro derecho, la acción en justicia ejercida por un extranjero transeúnte, no está supeditada a la prestación de la garantía exigida en los artículos citados; que en ese sentido, procede casar la sentencia impugnada, tal y como lo solicita la parte recurrente, y enviar el asunto a un tribunal de la misma jerarquía del que dictó dicha decisión, a fin de que conozca el recurso de apelación interpuesto entonces por la hoy parte recurrente, el cual quedó sobreseído hasta tanto la hoy parte recurrente cumpliera con la prestación de la fianza judicatum solvi exigida mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 355, dictada el 13 de junio de 2006, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo consta transcrito en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las

4 Sentencia núm. 158, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 25 de Fecha: 30 de agosto de 2017

costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. A.F. y R.A.P., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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