Sentencia nº 158 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2013.

Número de sentencia158
Número de resolución158
Fecha07 Agosto 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/08/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco de Reservas de la República Dominicana

Abogado(s): Dr. M.R.G., L.. O.G., F.B.

Recurrido(s): F.D.T.W.

Abogado(s): L.. F.S., M.M., Dr. Santiago Cabrera Puello

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, institución bancaria organizada de acuerdo con la Ley núm. 6133 de fecha 17 de diciembre de 1962, y sus modificaciones, con su oficina principal en el edificio marcado con el núm. 201 de la calle I.L.C., de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general, L.. D.T.M., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario bancario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0060318-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 03-2007, dictada el 10 de enero de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídos en las lecturas de sus conclusiones al Lic. O.G., por sí y por el Lic. F.B., abogados de la parte recurrente, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Oídos en las lecturas de sus conclusiones a los Licdos. F.S. y M.M., por sí y por el Dr. S.C.P., abogados de la parte recurrida, F.D.T.W.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que procede acoger el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia No. 03-2007, de fecha 10 de enero del 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de febrero de 2007, suscrito por el Dr. M.R.G., abogado de la parte recurrente, Banco de Reservas de la República Dominicana, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de febrero de 2007, suscrito por los Dres. S.C.P. y M.M., abogados de la parte recurrida, F.D.T.W.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de noviembre de 2007, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 31 de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que con motivo de la demanda en referimiento en entrega de dinero retenido interpuesta por la señora F.D.T.W., contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, el Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 13 de junio de 2006, la ordenanza civil núm. 371-2006, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ORDENA AL BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, entregar inmediatamente a la licenciada F.D.T.W., el dinero que ha sido depositado como salario en beneficio de esta última por la Secretaria de Estado de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, retenido injustamente por el actual demandado, principalmente en lo que respecta a los salarios correspondientes a los meses de abril y mayo del presente año dos mil seis (2006); SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al pago de una astreinte por la suma de MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$1,000.00), en provecho de la licenciada F.D.T.W., por cada día de retardo en la ejecución de la presente ordenanza, a partir de la fecha de su notificación; TERCERO: Por aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 105 de la Ley 834 del 15 de julio del año 1978, DISPONE la ejecución provisional y sin fianza de la presente ordenanza, no obstante cualquier acción recursoria que contra ella se interponga, CUARTO: CONDENA a la parte demandada que sucumbe, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al pago de las costas del procedimiento, DISPONIENDO la distracción de las mismas a favor del doctor M.M. (HIJO), abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad."; b) que no conforme con dicha decisión, el Banco de Reservas de la República Dominicana, interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 480-2006, de fecha 27 de junio de 2006, instrumentado por el ministerial G.T.S., alguacil de estrados del Tribunal Especial de Tránsito, núm. 2 de San Pedro de Macorís, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 10 de enero de 2007, la sentencia núm. 03-2007, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, dice de la manera siguiente: "PRIMERO: Declarar, como al efecto Declaramos, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación intentado por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, contra la ordenanza No. 371/2006 dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido intentado en tiempo hábil y de acuerdo a la ley que domina la materia; SEGUNDO: Rechazar, como al efecto Rechazamos, en cuanto a fondo, el recurso de que se trata, y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la ordenanza recurrida acogiendo la demanda inicial en la misma forma que lo hiciera el primer juez; TERCERO: Condenar, como al efecto condenamos, al Banco de Reservas de la República Dominicana al pago de las costas y se ordena su distracción a favor y provecho del letrado DR. M.M., quien afirma haberlas avanzado.";

Considerando, que el recurrente propone, contra la ordenanza impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 1134 del Código Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 1135 del Código Civil; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo de sus primeros dos medios de casación, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación, el recurrente alega que la corte a-qua violó los artículos 1134 y 1135 del Código Civil porque no tomó en consideración la correspondencia de fecha 1 de agosto de 2001, mediante la cual F.D.T.W., autoriza al Banco de Reservas de la República Dominicana, a retirar o debitar los importes necesarios para el pago de su préstamo otorgado por la suma RD$200,000.00, obviando que conforme a los artículos citados las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho y que obligan, no solo a lo que se expresa en ellas, sino a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza;

Considerando, que del estudio de la ordenanza impugnada y de los documentos a que ella hace referencia se desprende que: a) F.D.T.W. labora como profesora en la Escuela Punta de Garza, devengando un salario mensual de RD$15,000.00, el cual le es desembolsado por el Ministerio de Educación en una cuenta abierta a su nombre en el Banco de Reservas de República Dominicana; b) F.D.T.W. tomó un préstamo con el Banco de Reservas de la República Dominicana por el monto de doscientos mil pesos (RD$200,000.00) y en fecha 1 de agosto de 2001, autorizó a dicho banco a que debite los importes que se originen en virtud del referido préstamo, de cualquier valor que posea a su nombre con el banco, sea por concepto de depósitos de cuentas corrientes o de ahorros o por intereses generados sobre certificados de depósitos; c) en fecha 25 de mayo de 2006, F.D.T.W. interpuso una demanda en referimiento en entrega de dinero retenido contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, mediante acto núm. 120-2006, instrumentado el 22 de mayo de 2006, por el ministerial L.L., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, sustentada en que dicha entidad bancaria le retuvo ilegalmente su salario correspondiente a los meses de abril y mayo del año 2006, que le era depositado en la cuenta núm. 110-099913-7; d) que dicha demanda fue acogida por el tribunal de primera instancia apoderado mediante ordenanza que fue confirmada por la corte a-qua a través del fallo hoy recurrido en casación;

Considerando, que también se evidencia en el contenido de la ordenanza impugnada que la actual recurrente alegó en la corte a-qua que el juez de primer grado apoderado no había tomado en consideración la autorización suscrita por su contraparte, cuya falta de ponderación se invoca en los medios examinados y que, la corte a-qua contestó dichos alegatos expresando, en síntesis, que contrario a lo alegado, el tribunal de primera instancia sí había valorado la autorización y a pesar de ello, consideró que los débitos realizados eran indebidos ya que: a) no se trataba de ninguno de los casos que autoriza el artículo 201 del Código de Trabajo; b) porque, el artículo 200 de dicho Código establece como norma de orden público que el salario es inembargable, salvo la tercera parte por pensiones alimenticias, y; c) porque el Código de Trabajo mantiene como principio fundamental que los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional, siendo nulo todo pacto en contrario, motivos que la corte a-qua hizo suyos;

Considerando, que, sin embargo, tal como se expresó anteriormente, a partir de los hechos retenidos regularmente por los jueces de fondo se desprende que la demandante original era una empleada de la entonces Secretaría de Estado de Educación, es decir, una empleada pública; que, conforme al Principio III del Código de Trabajo "El presente Código tiene por objeto fundamental regular los derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores y proveer los medios de conciliar sus respectivos intereses. Consagra el principio de cooperación entre el capital y el trabajo como base de la economía nacional. Regula, por tanto, las relaciones laborales, de carácter individual y colectivo, establecidas entre trabajadores y empleadores o sus organizaciones profesionales, así como los derechos y obligaciones emergentes de las mismas, con motivo de la prestación de un trabajo subordinado. No se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos. Tampoco se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Sin embargo, se aplica a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte."; que ninguna disposición de las leyes núms. 66-97, del 9 de abril de 1997, Orgánica de Educación de la República Dominicana ni de la Ley 1491 del 30 de mayo de 1991 de Servicio Civil y Carrera Administrativa establece una norma similar a la contenida en el artículo 201 del Código de Trabajo, ni prescribe que este último será aplicable a los empleados de la Secretaría de Educación; que, en consecuencia, es evidente que los artículos del Código de Trabajo en los que la corte a-qua sustentó la decisión impugnada no son aplicables al estatuto profesional de F.D.T.W. y, por lo tanto, no podían ser invocados para restarle validez y eficacia a la autorización de descuento que dicha señora suscribió a favor del Banco de Reservas de la República Dominicana, de lo que se desprende que dicho tribunal realizó una errónea aplicación del derecho, incurriendo en las violaciones denunciadas por el recurrente en su memorial de casación, particularmente del artículo 1134 del Código Civil, que consagra la fuerza obligatoria de las convenciones, motivo por el cual procede acoger el presente recurso de casación, sin necesidad de valorar el otro medio invocado en el memorial que lo contiene;

Considerando, que conforme al artículo 65, numeral 3 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas del procedimiento podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 03-2007, dictada el 10 de enero de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de agosto de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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