Sentencia nº 158 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2015.

Número de sentencia158
Número de resolución158
Fecha23 Noviembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 158

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

El Juez de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada de la Suprema Corte de Justicia, constituida por el Magistrado J.A.C.A., asistido de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, en la Sala donde celebra sus audiencias, hoy veintitrés (23) de noviembre de 2015, años 172 de la Independencia y 153 de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de objeción de la Objeción al dictamen del ministerio público del 30 de octubre de 2014, dado por el Lic. C.C.D., del 5 de agosto de 2014, interpuesta por los señores P.M.A., T.F.M., F.M.F.M., Teodosa Familia Mora, P.F. De los Santos, D.F. De los Santos, M. Familia De los Santos y Santa Familia De los Santos en contra del Magistrado M.C.M., Dr. P.A.M.I., Dr. L.F.A., L.. F.A.B.R., y De los Sres. F.F.M., P.F. de los Santos y J.F.P., así como el Estado Dominicano y el Ministerio Publico, por alegada violación a los artículos 60, 114, 145, 146, 147, 148, 162, 185, 198 y 258 del Código Penal de la República Dominicana (relativos a cómplices de crimen o delito; atentados contra la libertad; falsedad en escritura pública o auténtica, de comercio o de banco; falsedad en pasaportes, órdenes de ruta y certificaciones; abuso de autoridad; usurpación de títulos o funciones); 146-2 de la Constitución de la República (relativo a proscripción de la corrupción) y artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano (relativos a los delitos y cuasidelitos);

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al representante del Ministerio Público;

Resulta, que el Procurador Adjunto del Procurador General de la República, L.. C.C.D., dictó un Auto, marcado con el número 1342, de fecha 30 de octubre de 2014, cuya parte dispositiva expresa: civil presentada en fecha 05 de agosto del año 2014, interpuesta por los Sres. P.M.A., P.F. de los Santos, D.F. de los Santos, M.F. de los Santos (fallecida), Santa Familia de los Santos, T.F.M., F.M.F.M., Teodosa Familia Mora, Y.E.F.B., Deyda de los Santos Mora y Francia Familia Manzueta, por conducto de su abogado constituido y apoderado L.. N.F. de los Santos, actuando por sí; en contra del Magistrado M.C.M., Dr. P.A.M.I., Dr. L.F.A., L.. F.A.B.R., y de los Sres. F.F.M., P.F. de los Santos y J.F.P., así como el Estado Dominicano y el Ministerio Público, por violación a los artículos 60, 114, 145, 146, 147, 148, 162, 185, 198, 258 del Código Penal de la República Dominicana; 146-2 de la Constitución de la República y artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano; ya que es evidente la no individualización de los imputados y además es manifiesto que los hechos no constituyen una infracción penal; SEGUNDO: Ordena notificar el presente Dictamen a los querellantes, S.. P.M.A., P.F. de los Santos, D.F. de los Santos, M.F. de los Santos (fallecida), Santa Familia de los Santos, T.F.M., F.M.F.M., Teodosa Familia Mora, Y.E.F.B., Deyda de los Santos Mora, Francia Familia Manzueta y Licdo. N.F. de los Santos, observándoles que disponen de un plazo de tres (3) días para objetar el presente Dictamen, de acuerdo a las disposiciones del artículo 283 del Código Procesal Penal Dominicano” (sic); A., T.F.M., F.M.F.M., Teodosa Familia Mora, P.F. De los Santos, D.F. De los Santos, M. Familia De los Santos y Santa Familia De los Santos, interpusieron recurso de objeción contra el mismo, mediante instancia suscrita por el Lic. L.O.B., por sí y los Licdos. V.G. y N.F., depositada en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el 8 de diciembre de 2014;

Resulta, que en atención a lo expresado anteriormente, mediante auto núm. 07-2015 del 2 de febrero de 2015, mediante el cual el Dr. M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, nos designó como Juez de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, en funciones de juez de la objeción, para el referido expediente; y para los fines de lugar, se fijó audiencia para el 17 de marzo de 2015, para el conocimiento del asunto;

Resulta, que en la audiencia celebrada el día 17 de marzo de 2015, la representante del ministerio público solicitó: “Suspender el conocimiento de la presente objeción a archivo a los fines de que se ordene la notificación del escrito de objeción”, solicitud esta a la que no se opusieron ninguna de las partes;

Resulta, que como consecuencia del anterior pedimento, el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, en funciones de juez de la objeción, falló de la siguiente manera: “PRIMERO: Ordena la notificación de la instancia contentiva de la objeción al archivo definitivo de fecha 8 de diciembre de C.D., Procurador Adjunto del Procurador General de la República; SEGUNDO: Se fija la continuación del conocimiento del presente recurso para el martes 21 de abril de 2015, a las 11:00 horas de la mañana; en los salones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, Sala de Audiencias de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en el sexto piso del edificio de la Suprema Corte de Justicia y la Procuraduría General de la República, avenida E.J.M., Centro de los Héroes; TERCERO: La presente vale citación para todas las partes presentes y representadas”;

Resulta, que a la audiencia celebrada el 21 de abril de 2015, comparecieron las señoras Francia Familia Manzueta, Santa Familia De los Santos y Daysi Familia, con la finalidad de expresar personalmente al tribunal su deseo de desistir de la objeción a archivo, interpuesta por el Licdo. N.F. De los Santos, en su nombre y de otras personas, quienes luego de ser cuestionadas por el magistrado, firmaron el acta levantada al efecto, la cual expresa: “Nosotras: 1.- Francia Familia Manzueta, dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identidad y electoral No. 012-0069733-0; 2.- Santa Familia de los Santos, expresar que es dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral No. 012-0022168-5; y 3.- Daysi Familia, expresar que es dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral No. 012-0070725-3; ante el magistrado J.A.C.A., Juez de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada de la Suprema Corte de Justicia, y demás presentes en la sala de audiencias, hoy 21 de abril de 2015; Firmada: Francia Familia Manzueta, Santa Familia de los Santos y Daysi Familia; por medio de la interpuesta por nosotras y de que está apoderado este tribunal”;

Resulta, que cuestionados sobre dicho desistimiento, los abogados de la parte objetante, dieron aquiescencia al mismo;

Resulta, que en esta misma audiencia, el Lic. C.J. De León, solicitó al magistrado autorización para depositar ante el tribunal el acto núm. 23-15, mediante el cual las señoras P.M.V.. Familia, Teodosa Familia Mora y Teófila Familia Mora, todas querellantes en el presente proceso, desisten de la objeción a archivo de que se trata, y cuyo texto es el siguiente: “Acto No. 23-15. En la Ciudad y Municipio de San Juan de la Maguana, P.S.J., a los diez y nueve (19) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015), POR ANTE MI DOCTOR V.L.F., dominicano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad y electoral No. 012-0005400-3, abogado Notario Público de los del número del Municipio de San Juan de la Maguana, matriculado con el número 5508 del Colegio de Notarios, COMPARECIERON las señoras: P.M.V.. Familia, dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad persona y electoral No. 012-0015771-5, domiciliada y residente en la calle J. delC.R. de esta ciudad de San Juan de la Maguana; Teodosa Familia Mora (Asia), dominicana, mayor de edad, quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad personal y electoral No. 012-0030006-7; y T.F.M., dominicana, mayor de edad, casada, quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad personal y electoral No. 012-0083706-8; todas domiciliadas y residentes en respectivamente; quienes, libre y voluntariamente y bajo la fe del juramento me expresaron por separado lo siguiente: PRIMERO: P.M. VIUDA FAMILIA: “Que ha decidido retirar toda acción penal y civil en contra de los doctores M.C.M., P.M.I., L.F. y F.B.R., ya que no tiene pruebas relacionadas con la acusación que le formuló el señor N.F. de los Santos”. SEGUNDO: Teodosa Familia Mora: “Que como hija del finado J.C.F.A., lo que le interesa es que todos sus hermanos se lleven bien y le entreguen a cada heredero lo que le corresponde, que en ningún momento han acusado a los doctores M.C.M., P.M.I., L.F. y F.B.R., que desautoriza a su hermano N.F. de los Santos a continuar con ese que está en la Suprema”. TERCERO: T.F.M.: Que está de acuerdo con que se retire la querella contra esos doctores y que definitivamente termine este caso que tiene dividida la familia, que a su madre le corresponde el 50 por ciento y el otro a todos los hermanos”. En la Ciudad y Municipio de San Juan de la Maguana, P.S.J., a los diez y nueve días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Firmado: P.M.V.F., Teodosa Familia Mora y T.F.M., querellantes. Yo Dr. V.L.F., abogado Notario Público de los del número del Municipio de San Juan de la Maguana, matriculado con el número 5508 del Colegio de Notarios, CERTIFICO Y DOY FE de que las firmas que aparecen en el presente acto son las mismas con que acostumbran a firmar todos los actos de sus vidas públicas y privadas las señoras: P.M. VIUDA FAMILIA, T.F.M. y T. Juan, a los diez y nueve (19) días del mes de abril del año dos mil quince (2015)”(sic);

Resulta, que en la audiencia del 21 de abril de 2015, el ministerio público solicitó el aplazamiento del conocimiento de la audiencia a los fines de regularizar las citaciones;

Resulta, que ante este pedimento, las partes no se opusieron, fallando el tribunal de la siguiente manera: “Primero: Se fija la audiencia para el martes veintitrés (23) de junio del dos mil quince (2015), a las diez (10) horas de la mañana; Segundo: Quedan citadas las partes presentes y representadas”.

Resulta que en la audiencia del 23 de junio del 2015, el ministerio público solicitó: “Queremos garantizar el debido proceso de ley, creemos que el objetante debe ser citado y en tal sentido, aplazar el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que se realicen las citaciones de lugar”; y por su parte, la barra de la defensa, fue de opinión que: “Creemos justo el pedimento, pero en lugar de reenviar, creemos que es mejor, aplazar por media hora, para ver si comparecen”;

Resulta, que ante este pedimento, el tribunal falló de la siguiente manera: “Primero: Se acoge el pedimento del Ministerio Público en el sentido de aplazar el conocimiento de la presente audiencia a los fines de citación a la parte objetante, y en consecuencia, se fija la continuación de la presente audiencia para el día martes ocho (8) de septiembre del año dos mil quince (2015), a las diez (10) horas General realizar las notificaciones y citaciones de lugar a las partes ausentes”;

Resulta, que en la audiencia del 8 de septiembre de 2015, el Lic. C.J.F., solicitó permiso al tribunal para depositar un acto de desistimiento de las señoras Flor María Familia Mora y Yarisa Elianny Familia Báez, el cual copiado textualmente expresa: “ACTO DE DESISTIMIENTO: Quienes suscriben, señoras FLOR MARÍA FAMILIA MORA y YARISA ELIANNY FAMILIA BÁEZ, dominicanas, mayores de edad, solteras, estudiante la tercera (sic), de oficios domésticos las demás, titulares de las cédulas de identidad y electorales números 012-00222171-9 y 012-0109496-6, domiciliadas y residentes en esta ciudad de San Juan de la Maguana, por medio de este acto, DESISTEN de OBJECIÓN presentada en fecha ocho (8) de diciembre del dos mil catorce (2014) por los L.L.R.O.B., VAUGHIN GONZÁLEZ Y NICOLÁS FAMILIA DE LOS SANTOS, actuando en supuestamente a nombre y representación de las referidas y otras personas, en contra del Dictamen No. 1342, dictado en fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), del LIC. C.C.D., Magistrado Procurador General Adjunto del Procurador General de la República, mediante el cual, entre otras cosas, se dispuso “el Archivo Definitivo de la reiteración de querella y actoría civil presentada en fecha 05 de agosto del año 2014, interpuesta por los Sres. P.M.A., P.F. de los Santos, D.F. de los Santos, M.F. de los Santos (fallecida), Santa Familia de los Santos, T.F.M., F.M.F.M., Teodosa Familia Mora, Y.E.F.B., Deyda de los Santos Mora y Francia Familia Manzueta, por conducto de su abogado constituido y apoderado L.. N.F. de los Santos, actuando por sí; en contra del Magistrado M.C. BatistaR., y de los Sres. F.F.M., P.F. de los Santos y J.F.P., así como el Estado Dominicano y el Ministerio Publico, por violación a los artículos 60, 114, 145, 146, 147, 148, 162, 185, 198, 258 del Código Penal de la República Dominicana; 146-2 de la Constitución de la República y artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano; asimismo, las suscritas, por medio de este acto, DESISTEN de manera formal, expresa e irrevocable, desde ahora y para siempre, de la referida querella, así como de cualquier otra acción o actuación anterior relacionada, directa o indirectamente con la misma, en relación a los mencionados señores, por lo que, desde ahora y para siempre, renuncian formalmente a toda acción y derecho que pretendiere tener frente a los mismos por los hechos descritos en los escritos de querella referidos, DECLARANDO, además, que en ningún momento han otorgado poder alguno a los referidos abogados para presentar querella alguna contra sus parientes F.F.M., P. FAMILIA DE LOS SANTOS Y JOSÉ FAMILIA PANIAGUA, ni contra los magistrados M.C.M.Y.P.A.M.I., ni del abogado DR. L.F.A., ni el notario LIC. F.A.B.R., sino que solamente han otorgado poder para la reclamación de sus derechos sobre una demanda en partición de bienes del extinto señor J.C.F.A., y su único interés es que dicha partición se haga en el menor tiempo posible, tratando de mantener la unidad de la familia. Hecho y firmado en dos (2) originales de un mismo tenor y efecto, en la ciudad y municipio de San Juan de la Maguana, P.S.J., República Dominicana a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil quince (2015) Firmado: F.M. ALCÁNTARAV., Notario Público de los del número del Municipio de San Juan de la Maguana, miembro activo del Colegio Dominicano de Notarios, Colegiatura Número 4426. CERTIFICO Y DOY FE de que las firmas que anteceden fueron puestas en mi presencia, libre y voluntariamente por las señoras FLOR MARÍA FAMILIA MORA y YARISA ELIANNY FAMILIA BÁEZ, cuyas generales y calidades constan en el acto que antecede, personas a quienes doy fe haber identificado con sus correspondientes documentos de identidad, quienes me han declarado bajo la fe del juramento, que esas son las mismas con que acostumbran usar en todos los actos de sus vidas, tanto públicas como privadas. en la ciudad y municipio de San Juan de la Maguana, P.S.J., República Dominicana a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil quince (2015)”; que en estas atenciones, dicho abogado solicitó: Que se libre acta del desistimiento hecho por las señoras FLOR MARÍA FAMILIA MORA y YARISA ELIANNY FAMILIA BÁEZ, mediante acto notarizado por el D.G.A.V., Notario Público de los del número del Municipio de San Juan de la Maguana, miembro activo del Colegio Dominicano de Notarios, Colegiatura Número 4426, de fecha siete (7) de julio del año dos mil quince (2015)”;

Resulta, que en esa misma audiencia, la parte objetante solicitó: “Que sea citado el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, P.A.M.I.”; a lo que dio aquiescencia la defensa y el representante del ministerio público, comprometiéndose este último a gestionar la presencia del Magistrado P.P.A.M.I.”; manera: “Único: Se aplaza el conocimiento de la presente audiencia para el martes veintinueve (29) a las diez (10) horas de la mañana, bajo el compromiso del representante del Ministerio Público de que el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, P.A.M.I., asistirá a dicha audiencia”;

Resulta, que en la audiencia del 29 de septiembre de 2015, los abogados de la parte objetante, concluyeron de la siguiente manera: “Primero: Declarar bueno y válido el presente recurso de objeción, por haberse hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; Segundo: En cuanto al conocimiento del fondo, solicitar al honorable J.P. de la Suprema Corte de Justicia designar un Juez Especial de la Instrucción a fines de conocer del presente recurso, en virtud de lo expresado en los Arts. 283, 399, 400 y 409 del Código Procesal Penal; Tercero: En cuanto al fondo revocar en todas sus partes, el dictamen de archivo definitivo citado anterior, y en consecuencia, ordene su señoría al Ministerio Público proceder a la continuación del proceso investigativo correspondiente”, muy especialmente la ejecución de las medidas solicitadas, consistentes en lo siguiente: Primero: a) Requerir al imputado L.F. la hoja supuestamente firmada por los sucesores, indicada en la letra E numeral 8 del inventario; y al imputado F.A.B.R., los actos notariales indicados en la letra D, numerales 1, 4 y 5 de los cuales deberán depositar sus originales; b) Requerir a los imputados Dr. L.F., documentos descritos supra, que amparan los bienes comunes, objeto de la partición, sustraídos por el primero L.F., para realizar las transacciones irregulares o fraudulentas, los cuales están señalados como cómplices de las operaciones dolosas en su provecho personal y en desmedro de los derechos de los querellados; así también, un recibo de compra otorgado por el notario F.A.B. a J.F.P., por concepto del pago de la venta de terrenos de la sucesión; y c) que en caso de negativa a la entrega voluntaria de los mismos, disponer conforme ordena la ley para su inmediato secuestro; Segundo: Ordenar la experticia correspondiente al documento consistente en las firmas estampadas en una hoja blanca (E-8) supuestamente por los señalados sucesores, cuyo objetivo es determinar si las firmas que aparecen en este, son las firmas de los sucesores que supuestamente acordaron la partición; específicamente, para determinar si realmente estas son las firmas de Francia Familia Manzueta, Santa Familia de los Santos, Daysi Familia de los Santos y J.F. de los Santos o si en cambio son las de Félix Familia y P.F.; Tercero: Solicitar a la Procuraduría Fiscal de San Juan el envío del expediente contentivo de la querella presentada contra L.F. y F.A.B. por ser esta honorable Procuraduría General de la República la competente a fin de realizar las investigaciones pertinentes al caso planteado, debido a que la competencia para conocer de la misma queda arrastrada por la competencia de jurisdicción funcionarios implicados en el asunto; Cuarto: Que sean reservadas las costas”;

Resulta, que por su parte, los abogados de la defensa, concluyeron de la siguiente manera: “Primero: Declarar inadmisible la objeción presentada en fecha ocho (8) de diciembre del dos mil catorce (2014), por los L.L.R.O.B., V.G. y Nicolás Familia De Los Santos, actuando en representación de los señores “P.M.A., T., F.M. y Teodosa Familia Mora; P., Daysi, M. y Santa Familia de los Santos y compartes”, en contra del Dictamen No. 1342, dictado en fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), del honorable magistrado LIC. C.C.D., Magistrado Procurador General Adjunto del Procurador General de la República, notificado en fecha dos (2) de diciembre del dos mil catorce (2014), por haber sido presentado fuera del plazo de tres
(3) días establecido en el artículo 283 del Código Procesal Penal de la República Dominicana”; agregar lo siguiente: “Declarar la prescripción del presente proceso, por haber transcurrido el tiempo, debido a que la querella fue presentada en el año 2005 y estamos en el año 2015, ya han transcurrido 10 años desde que se interpuso la querella inicial”; y además: “Declarar inadmisible la objeción presentada por el Dr. Nicolás Familia en contra de los objetados en razón de que existía una querella en la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S.J., y la misma fue archivada, lo que demuestra que el actual proceso violenta las disposiciones establecidas en el numeral 5to. del consagran el principio de única persecución”; continuando con las conclusiones del escrito, accesoriamente: “Primero Rechazar la presentada en fecha ocho (8) de diciembre del dos mil catorce (2014), por los L.L.R.O.B., V.G. y Nicolás Familia De Los Santos, actuando en representación de los señores “P.M.A., T., F.M. y Teodosa Familia Mora; P., Daysi, M. y Santa Familia de los Santos y compartes”, en contra del Dictamen No. 1342, dictado en fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), del honorable magistrado LIC. C.C.D., Magistrado Procurador General Adjunto del Procurador General de la República, por improcedente y mal fundada, en consecuencia confirmar el archivo dispuesto por el referido representante del Ministerio Público, por los motivos expuestos”; Segundo: Excluir de las costas del proceso a las partes que han desistido, por no interesar a los abogados concluyentes”;

Resulta, que ante estos perdimientos, el magistrado otorgó nuevamente la palabra a la parte objetante para hacer sus reparos, concluyendo los mismos de la siguiente manera: “En cuanto a la inadmisión por el plazo, ya el Tribunal Constitucional, mediante sentencia TC/0080/2012, estableció que todos los plazos son francos, en tal sentido este pedimento debe ser rechazado; En cuanto a la inadmisión por prescripción, no puede haber prescripción en una acción penal que no ha iniciado, este pedimento también debe ser rechazado; En cuanto a la doble persecución, no hay sentido, que se rechacen todas las conclusiones sobre inadmisibilidad planteadas por la defensa y ratificamos nuestras conclusiones”(sic);

Resulta, que por su lado, el representante del ministerio público concluyó de la siguiente manera: “Primero: que se rechace la Objeción al Dictamen No. 1342, de fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), el cual declaró el Archivo Definitivo de la reiteración de querella y Constitucional en actor civil de fecha cinco (5) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), dictado por el Ministerio Público, C.C.D., Magistrado Procurador General Adjunto del Procurador General de la República, e interpuesta en fecha ocho (8) de diciembre del año 2014, ante la Suprema Corte de Justicia por el Lic. N.F. de los Santos y los señores P.F. de los Santos, M.F. de los Santos (fallecida), F.M.F.M., Y.E.F.B. y Deyda de los Santos Mora, por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. L.R.O.B., V.G. y Nicolás Familia De Los Santos, por carecer de motivos precisos y concisos que puedan constituirse en pruebas con suficiente fuerza legal que permita fundamentar su petición y en consecuencia que se confirme en todas sus partes dicho dictamen por ser justos los motivos de hecho y de derecho sostenidos en la referida decisión de conformidad con la normativa legalmente establecida; Segundo: Que se ordene que la presente decisión a intervenir, sea notificada a todas las partes para los fines de ley correspondiente”(sic); de la siguiente manera: “Único: Se reserva el fallo para una próxima audiencia”;

En cuanto a las actas de desistimiento solicitadas

Considerando, que en la audiencia del 21 de abril de 2015, comparecieron las señoras Francia Familia Manzueta, Santa Familia De los Santos y Daysi Familia, con la finalidad de expresar personalmente al tribunal su deseo de desistir de la objeción a archivo, interpuesta por el Licdo. N.F. De los Santos, en su nombre y de otras personas, quienes luego de ser cuestionadas por el magistrado, firmaron el acta levantada al efecto, la cual expresa: “Nosotras: 1.- Francia Familia Manzueta, dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identidad y electoral No. 012-0069733-0; 2.- Santa Familia de los Santos, expresar que es dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral No. 012-0022168-5; y 3.- Daysi Familia, expresar que es dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral No. 012-0070725-3; ante el magistrado J.A.C.A., Juez de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada de la Suprema Corte de Justicia, y demás presentes en la sala de audiencia, hoy 21 de abril de 2015; Firmada: Francia Familia Manzueta, Santa Familia de los Santos y Daysi Familia; por medio de la presente acta consta nuestra voluntad de desistir de la objeción al archivo de la querella interpuesta por nosotras y de que está apoderado este tribunal”;

Considerando, que en esta misma audiencia fue depositado el acto No. 23-15, mediante el cual las señoras P.M.V.. Familia, Teodosa Familia desisten de la objeción a archivo de que se trata, y cuyo texto es el siguiente: “Acto No. 23-15. En la Ciudad y Municipio de San Juan de la Maguana, P.S.J., a los diez y nueve (19) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015), POR ANTE MI DOCTOR V.L.F., dominicano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad y electoral No. 012-0005400-3, abogado Notario Público de los del número del Municipio de San Juan de la Maguana, matriculado con el número 5508 del Colegio de Notarios, COMPARECIERON las señoras: P.M.V.. Familia, dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad personal y electoral No. 012-0015771-5, domiciliada y residente en la calle J. delC.R. de esta ciudad de San Juan de la Maguana; Teodosa Familia Mora (Asia), dominicana, mayor de edad, quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad personal y electoral No. 012-0030006-7; y T.F.M., dominicana, mayor de edad, casada, quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad personal y electoral No. 012-0083706-8; todas domiciliadas y residentes en esta ciudad de San Juan de la Maguana y en la Comunidad de Dormidero respectivamente; quienes, libre y voluntariamente y bajo la fe del juramento me expresaron por separado lo siguiente: PRIMERO: P.M. VIUDA FAMILIA: “Que ha decidido retirar toda acción penal y civil en contra de los doctores M.C.M., P.M.I., L.F. y F.B.R., ya que no tiene pruebas relacionadas con la acusación que le formuló el señor N.F. de los Santos”. SEGUNDO: Teodosa Familia Mora: “Que como hija del finado J.C.F.A., lo que le interesa es que todos sus ningún momento han acusado a los doctores M.C.M., P.M.I., L.F. y F.B.R., que desautoriza a su hermano N.F. de los Santos a continuar con ese caso que está en la Suprema”. TERCERO: T.F.M.: Que está de acuerdo con que se retire la querella contra esos doctores y que definitivamente termine este caso que tiene dividida la familia, que a su madre le corresponde el 50 por ciento y el otro a todos los hermanos”. En la Ciudad y Municipio de San Juan de la Maguana, P.S.J., a los diez y nueve días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Firmado: P.M.V.F., Teodosa Familia Mora y T.F.M., qurellantes. Yo Dr. V.L.F., abogado Notario Público de los del número del Municipio de San Juan de la Maguana, matriculado con el número 5508 del Colegio de Notarios, CERTIFICO Y DOY FE de que las firmas que aparecen en el presente acto son las mismas con que acostumbran a firmar todos los actos de sus vidas públicas y privadas las señoras: P.M. VIUDA FAMILIA, T.F.M. y Teodosa Familia Mora. En la Ciudad y Municipio de San Juan de la Maguana, P.S.J., a los diez y nueve (19) días del mes de abril del año dos mil quince (2015)”(sic).

Considerando, que la parte objetante, al ser cuestionada sobre estos desistimientos, dio aquiescencia a los mismos, por lo que procede dar acta de ellos;

Considerando, que en la audiencia del 8 de septiembre de 2015, fue depositado un acto, que copiado textualmente expresa: “ACTO DE YARISA ELIANNY FAMILIA BÁEZ, dominicanas, mayores de edad, solteras, estudiante la tercera (sic), de oficios domésticos las demás, titulares de las cédulas de identidad y electorales números 012-00222171-9 y 012-0109496-6, domiciliadas y residentes en esta ciudad de San Juan de la Maguana, por medio de este acto, DESISTEN de OBJECIÓN presentada en fecha ocho (8) de diciembre del dos mil catorce (2014) por los L.L.R.O.B., VAUGHIN GONZÁLEZ Y NICOLÁS FAMILIA DE LOS SANTOS, actuando en supuestamente a nombre y representación de las referidas y otras personas, en contra del Dictamen No. 1342, dictado en fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), del LIC. C.C.D., Magistrado Procurador General Adjunto del Procurador General de la República, mediante el cual, entre otras cosas, se dispuso “el Archivo Definitivo de la reiteración de querella y actoría civil presentada en fecha 05 de agosto del año 2014, interpuesta por los Sres. P.M.A., P.F. de los Santos, D.F. de los Santos, M.F. de los Santos (fallecida), Santa Familia de los Santos, T.F.M., F.M.F.M., Teodosa Familia Mora, Y.E.F.B., Deyda de los Santos Mora y Francia Familia Manzueta, por conducto de su abogado constituido y apoderado L.. N.F. de los Santos, actuando por sí; en contra del Magistrado M.C.M., Dr. P.A.M.I., Dr. L.F.A., L.. F.A.B.R., y de los Sres. F.F.M., P.F. de los Santos y J.F.P., así como el Estado Dominicano y el Ministerio Publico, por violación a los artículos 60, 114, 145, 2 de la Constitución de la República y artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano”; asimismo, las suscritas, por medio de este acto, DESISTEN de manera formal, expresa e irrevocable, desde ahora y para siempre, de la referida querella, así como de cualquier otra acción o actuación anterior relacionada, directa o indirectamente con la misma, en relación a los mencionados señores, por lo que, desde ahora y para siempre, renuncian formalmente a toda acción y derecho que pretendiere tener frente a los mismos por los hechos descritos en los escritos de querella referidos, DECLARANDO, además, que en ningún momento han otorgado poder alguno a los referidos abogados para presentar querella alguna contra sus parientes F.F.M., P. FAMILIA DE LOS SANTOS Y JOSÉ FAMILIA PANIAGUA, ni contra los magistrados M.C.M.Y.P.A.M.I., ni del abogado DR. L.F.A., ni el notario LIC. F.A.B.R., sino que solamente han otorgado poder para la reclamación de sus derechos sobre una demanda en partición de bienes del extinto señor J.C.F.A., y su único interés es que dicha partición se haga en el menor tiempo posible, tratando de mantener la unidad de la familia. Hecho y firmado en dos (2) originales de un mismo tenor y efecto, en la ciudad y municipio de San Juan de la Maguana, P.S.J., República Dominicana a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil quince (2015) Firmado: FLOR MARÍA FAMILIA MORA y YARISA ELIANNY FAMILIA BÁEZ. Yo D.G.A.V., Notario Público de los del número del Municipio de San Juan de la 4426. CERTIFICO Y DOY FE de que las firmas que anteceden fueron puestas en mi presencia, libre y voluntariamente por las señoras FLOR MARÍA FAMILIA MORA y YARISA ELIANNY FAMILIA BÁEZ, cuyas generales y calidades constan en el acto que antecede, personas a quienes doy fe haber identificado con sus correspondientes documentos de identidad, quienes me han declarado bajo la fe del juramento, que esas son las mismas con que acostumbran usar en todos los actos de sus vidas, tanto públicas como privadas. en la ciudad y municipio de San Juan de la Maguana, P.S.J., República Dominicana a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil quince (2015)”;

Considerando, que la parte objetante, al ser cuestionada sobre este desistimiento, dio aquiescencia a los mismos, por lo que procede dar acta del mismo;

En cuanto al planteamiento de inadmisibilidad hecho por los abogados representantes de la parte que figura como denunciada en el escrito que hoy se objeta.

Considerando, que por tratarse de un medio de inadmisión contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término, antes de juzgar cualquier cuestión atinente a los demás planteamientos; inadmisibilidad de la presente objeción a archivo, por tres razones: 1.- El plazo; 2.- La prescripción y 3.- Doble persecución;

Considerando, que en cuanto al primer planteamiento, sostiene la defensa que la presente objeción a archivo fue depositada fuera del plazo de tres (3) días establecidos por el artículo 283 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la objeción fue presentada en fecha ocho (8) de diciembre del dos mil catorce (2014), en contra del Dictamen No. 1342, dictado en fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), del honorable magistrado L.. C.C.D., Magistrado Procurador General Adjunto del Procurador General de la República, notificado en fecha dos (2) de diciembre del dos mil catorce (2014);

Considerando, que por su parte, los objetantes, sobre este planteamiento, sostienen que: “En cuanto a la inadmisión por el plazo, ya el Tribunal Constitucional, mediante sentencia TC/0080/2012, estableció que todos los plazos son francos, en tal sentido este pedimento debe ser rechazado; En cuanto a la inadmisión por prescripción, no puede haber prescripción en una acción penal que no ha iniciado, este pedimento también debe ser rechazado; En cuanto a la doble persecución, no hay doble juzgamiento porque no ha iniciado la acción y no ha existido persecución; en ese sentido, que se rechacen todas las conclusiones sobre inadmisibilidad planteadas por la defensa”; el sentido de que la Sentencia TC/0080/2012, estableció que todos los plazos son francos, es preciso señalar, que la aludida sentencia fue dictada producto de un recurso de revisión de amparo, y en ella, se establece lo siguiente: “…c) Según lo dispuesto por el artículo 95 de la citada Ley No. 137-11: “El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación”; d) El plazo establecido en el párrafo anterior es franco, es decir, no se le computarán los días no laborables, ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia”;.

Considerando, que del análisis del texto anteriormente descrito, se colige que cuando el Tribunal Constitucional se refiere a que “el plazo establecido en el artículo 95 de la precitada Ley No. 137-11, es franco”; obviamente se refiere a los plazos establecidos en la citada ley, referente a las formalidades para interponer un recurso de revisión de sentencia de amparo ante dicho tribunal, en consecuencia, esta disposición contenida en un recurso especial, como es el de revisión de la decisión de amparo por ante el Tribunal Constitucional y en materia procesal constitucional, no aplica a las disposiciones del Código Procesal Penal, el cual expresa en su artículo 143, lo siguiente: “ARTÍCULO 143. Principios Generales. Los actos procesales deben ser cumplidos en los plazos establecidos por este código. Los plazos son perentorios e improrrogables y vencen a las doce de la noche del último día señalado, salvo que la ley declaración. Los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción. Los plazos determinados por días comienzan a correr al día siguiente de practicada su notificación. A estos efectos, sólo se computan los días hábiles, salvo disposición contraria de la ley o que se refiera a medidas de coerción, caso en el que se computan días corridos. Los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación que se haga a los interesados”, disposición general que regula los plazos en la materia procesal penal que es la que nos ocupa; y por lo tanto no puede ser asimilada al caso previsto en el artículo 95 de la Ley No. 137-11, como erróneamente alega el objetante;

Considerando, que en la especie se trata de una objeción a archivo de investigación a una querella, lo que constituye un recurso que el legislador ha puesto a disposición de las partes que no se encuentren conforme con dicho archivo; en ese sentido, surte aplicación en el caso, el artículo 393 del Código Procesal Penal, el cual expresa: “Artículo 393. Derecho de Recurrir. Las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Considerando, que en consonancia con el texto anteriormente transcrito, se encuentra el artículo 399, del citado Código, que establece las “Artículo 399. Condición de presentación. Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”.

Considerando, que por su parte, el artículo 283 del Código Procesal Penal, establece el plazo y la forma en que debe interponerse una objeción a archivo de investigaciones cuando indica: “Examen del Juez. El archivo dispuesto en virtud de cualquiera de las causales previstas en el Artículo 281 se notifica a la víctima que haya presentado la denuncia y solicitado ser informada o que haya presentado la querella. Ella puede objetar el archivo ante el juez, dentro de los tres días, solicitando la ampliación de la investigación, indicando los medios de prueba practicables o individualizando al imputado. En caso de conciliación, el imputado y la víctima pueden objetar el archivo, invocando que ha actuado bajo coacción o amenaza. En todo caso, recibida la objeción, el juez convoca a una audiencia en el plazo de cinco días. El juez puede confirmar o revocar el archivo. Esta decisión es apelable”.

Considerando, que el señalado texto interpretado en concordancia con el artículo 143 del Código Procesal Penal que dispone los principios generales de los plazos y actos, expresa: “Principios Generales. Los actos procesales deben ser cumplidos en los plazos establecidos por este código. Los plazos son perentorios e improrrogables y vencen a las doce de la noche del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración. Los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente plazos determinados por días comienzan a correr al día siguiente de practicada su notificación. A estos efectos, sólo se computan los días hábiles, salvo disposición contraria de la ley o que se refiera a medidas de coerción, caso en el que se computan días corridos. Los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación que se haga a los interesados”.

Considerando, que de acuerdo a la interpretación armónica de los textos precedentemente citados, se revela que el auto de archivo ahora impugnado, le fue notificado a la parte objetante el día martes dos (2) de diciembre del año dos mil catorce (2014), mediante acto núm. 1251/2014, instrumentado por el ministerial R.A.P., alguacil de estrados del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento Central del Distrito Nacional; y la instancia contentiva de la presente objeción a archivo fue depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el día lunes ocho (8) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014);

Considerando, que el artículo 283 del Código Procesal Penal, otorga un plazo de tres (3) días a la parte objetante para objetar el archivo de una investigación, por lo que del análisis en conjunto de los textos anteriormente transcritos se desprende, que ciertamente, tal y como lo alega la defensa, al habérsele notificado el auto recurrido en fecha dos (2) de diciembre, el plazo iniciaba a correr el día siguiente, de practicada su notificación, es decir, el día miércoles tres (3) y vencía el viernes cinco (5) a la doce de la noche, según lo establece el transcrito artículo 143 del Código Procesal Penal, por lo que, archivo, el ocho (8) de diciembre, el plazo estaba vencido, al haber transcurrido un plazo mayor al de los tres (3) días establecidos en el precitado artículo 283 antes transcrito, en consecuencia, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la defensa;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal estatuye: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procésales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;

Considerando, que en la especie, si bien se trata de un proceso penal, el mismo tiene su origen en actuaciones procesales en un litigio sobre partición de bienes entre familiares (hermanos, primos, sobrinos, etc.), además la gran mayoría de los objetantes desistieron, y en ese sentido, el tribunal entiende que procede compensar las costas;

Por tales motivos, y visto la Constitución de la República, el Código Procesal Penal y los textos legales invocados por las partes, el Juzgado de Instrucción de la Jurisdicción Privilegiada,

Falla:

Primero: Da acta de desistimiento del presente recurso a las señoras Francia Familia Manzueta, Santa Familia De los Santos y Daysi Familia, según acta levantada al efecto en la audiencia del 21 de abril de 2015 a la que Familia, Teodosa Familia Mora (Asia) y T.F.M., quienes desistieron mediante acto núm. 23-15, del 19 de abril de 2015, notarizado por el Dr. V.L.F., abogado Notario Público de lo del número del Municipio de San Juan de la Maguana, matriculado con el número 5508 del Colegio de Notarios; y finalmente, las señoras Flor María Familia Mora y Yarisa Elianny Familia Báez, quienes desistieron mediante acto de fecha siete
(7) de julio de 2015, notarizado por el Dr. G.A.V., Notario Público de los del número del Municipio de San Juan de la Maguana, miembro activo del Colegio Dominicano de Notarios, Colegiatura núm. 4426; Segundo: Declara inadmisible el recurso de Objeción al dictamen del ministerio público del 30 de octubre de 2014, dado por el Lic. C.C.D., Procurador Adjunto del Procurador General de la República, sobre la querella del 5 de agosto de 2014, interpuesta por los señores P.M.A., T.F.M., F.M.F.M., Teodosa Familia Mora, P.F. De los Santos, D.F. De los Santos, M. Familia De los Santos y Santa Familia De los Santos en contra del Magistrado M.C.M., Dr. P.A.M.I., Dr. L.F.A., L.. F.A.B.R., y de los Sres. F.F.M., P.F. de los Santos y J.F.P., así como el Estado Dominicano y el Ministerio Público, por alegada violación a los Artículos 60, 114, 145, 146, 147, 148, 162, 185, 198 y 258 del Código Penal de la contra la libertad; falsedad en escritura pública o auténtica, de comercio o de banco; falsedad en pasaportes, órdenes de ruta y certificaciones; abuso de autoridad; usurpación de títulos o funciones); 146-2 de la Constitución de la República (relativo a proscripción de la corrupción) y artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano (relativos a los delitos y cuasidelitos); Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes;

(Firmado).-J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por el Juez que figuran en su encabezamiento, en audiencia pública día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 08 de diciembre de 2015, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

G.A.D.S.,

Secretaría General

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