Sentencia nº 158 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Marzo de 2016.

Número de resolución158
Número de sentencia158
Fecha07 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de marzo de 2016

Sentencia núm. 158

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de marzo de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces, F.E.S.S., en

funciones de P.; E.E.A.C., Alejandro Moscoso

Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 7 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.H.,

dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm.

001-1829284-6, domiciliado en la calle Los Humildes núm. 36, sector Capotillo,

Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 0058-TS-2015, dictada por Fecha: 7 de marzo de 2016

la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional el 19 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.M., por sí y por la Licda. Y.C.,

defensoras públicas, en representación del recurrente, en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen de la Procuradora Adjunta, L.. A.B., en

representación del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda.

Y.C., defensora pública, en representación del recurrente,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de julio de 2015, mediante el

cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3323-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 11 de septiembre de 2015, que declaró admisible el

recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el

25 de noviembre de 2015, fecha en que se conoció el recurso de casación; Fecha: 7 de marzo de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya

violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación; 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de

2015; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido

por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada

por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 21 de julio de 2014, el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Nacional dictó auto de apertura a juicio en contra de Jovanny Liriano

    Hernández, por violación a las disposiciones de los artículos 2, 265, 265, 309,

    379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano; Fecha: 7 de marzo de 2016

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Cuarto

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Nacional, el cual dictó su decisión núm. 13-2015, el 29 de enero de 2015,

    cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara al ciudadano J.L.H.
    (a) M.C. o La Yarda, de generales anotadas, culpable de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 2, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, que tipifica la asociación de malhechores y tentativa de robo agravado; en esas atenciones, se le condena a cumplir la pena privativa de libertad de diez (10) años de reclusión mayor;
    SEGUNDO : E. al ciudadano J.L.H. (a) M.C. o La Yarda, del pago de las costas penales del procedimiento, por haber estado asistido de una letrada de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública

    ;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 058-TS-2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Tercera Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de junio de

    2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación incoado por la Licda. Y.C., defensora pública, quien actúa a nombre y en representación de J.L.H., en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), contra la sentencia núm. 013-2015, de fecha veintinueve
    (29) del mes de enero del año dos mil quince (2015), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de
    Fecha: 7 de marzo de 2016

    Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y conforme a derecho; TERCERO : E. al imputado recurrente J.L.H., del pago de las costas penales del proceso, por estar asistido de la Oficina Nacional de Defensoría Pública; CUARTO : Ordena a la secretaria remitir copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia de Santo Domingo Este, para los fines de ley; QUINTO : Ordena a la secretaria del tribunal, la entrega de las copias de la sentencia, a las partes correspondientes, presentes y convocadas para la lectura, conforme lo indica el artículo 335 del Código Procesal Penal

    ;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en

    síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Violación a la ley por errónea aplicación de norma jurídica. Sentencia manifiestamente infundada. Errónea aplicación del artículo 172 del Código Procesal Penal, en cuanto a lo que establece la norma penal sobre la valoración armónica y conjunta de los elementos de pruebas. Que es errónea la aplicación del tribunal de retener falta penal por violación al artículo 382 del Código Penal Dominicano en la persona del señor R.R., quien establece no ser querellante en este caso, en su persona no se ejerció violencia como para ser evacuada una decisión en violación a este artículo. En cuanto a los preceptos del artículo 383 que remite al 381 entendemos que no había lugar a imponer la sanción más elevada, de la pena máxima de 10 años, cuando la víctima reconoce una participación pasiva de parte del imputado en la comisión de los hechos, por lo que no se tomó en cuenta la Fecha: 7 de marzo de 2016

    aplicación de los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal. Se puede apreciar que la Corte, lo único que se limitó a hacer fue a confirmar la sentencia del tribunal de primer grado, sin realizar un análisis de la misma, provocando con ello la violación del doble grado de jurisdicción, donde se deben ponderar los meritos del recurso. Esta sentencia dada por la Corte es una sentencia infundada, carente de merito, que debe ser casada”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “…La parte recurrente fundamenta el primer alegato de su recurso en el hecho de que el Tribunal a-quo no valoró correctamente los medios de pruebas aportados por la acusación, de manera directa la deposición de la víctima-testigo señor R.R., procediendo así el Tribunal a-quo al sancionar bajo fundamentación de pruebas no vinculantes. Esta Sala de la Corte, al estudio de la sentencia impugnada ha podido constatar entre otras cosas, que el testigo-víctima R.R., en sus declaraciones ante el plenario entre expresó otras cosas: “S. murió creo que en junio del año pasado, murió por un disparo, el disparo se lo dieron supuestamente en una pierna. El se encontraba en la calle Los Humildes, cuando le dieron el disparo del sector Capotillo. Eso ocurrió en un horario como a las cinco y treinta de la tarde (5:30 P.M.) por ahí… si, estuve presente cuando a él lo mataron. En ese momento, yo me encontraba en la calle Los Humildes abajo, más para debajo de la casa, el joven M. y D.. Ese joven que está ahí, le dicen M.. Ellos llegaron él y D., a donde nosotros estábamos. Nosotros estábamos en Los Humildes, núm. 56 abajo y ellos llegaron y me Fecha: 7 de marzo de 2016

    estaban revisando los bolsillos, no puedo hacer nada ¿me dejo matar? D. tenía un revolver ¿a quién que encañonen con un revolver no se va a dejar revisar los bolsillos? Me entiendes? Entonces que yo podía hacer. Traté de que no se me revisara los bolsillos. D. me apuntó a mí con el revólver. El joven que está ahí tenía el cuchillo (refiriéndose al imputado J.L.H.. Según él fue a revisarme los bolsillos yo no quise, le agarré el cuchillo, nos embojotamos y llegó mi esposa, cuando ella vino a llegar nosotros nos desapartamos, tú para allá, yo para acá, y en ese mismo momento sonó el disparo, el cual supuestamente le cegó la vida a ese joven (refiriéndose al hoy occiso S.J.M.. En ningún momento yo le he dicho que él (refiriéndose al imputado J.L.H.) le haya quitado la vida a ese joven, él no fue que lo mató, siempre lo he dicho y siempre lo diré y como ustedes dicen: “si por la verdad es que conozca la verdad”… En este mismo tenor, la señora E.C.O., en su calidad de testigo a cargo, luego de cumplir con todos los mandatos de la ley en cuanto a la juramentación para poder prestar sus declaraciones ante el tribunal procedió a declarar: “estoy como testigo en el proceso de Moreno (refiriéndose al imputado J.L.H.. M. es el que está ahí (señalando al imputado J.L.H.)… lo vi emburujado con mi esposo, mi esposo es R., ellos estaban discutiendo en el barrio, en la calle Los Humildes, del Capotillo, era en la tarde, como a las cinco (5:00) o las cuatro (4:00) por ahí. No sé porque discutían. Yo estaba en la casa y desde mi casa los vi discutiendo. Lo que hice fue que baje para donde ellos estaban más para debajo de la casa. Cuando salí me le tiré encima y los desaparté”. Procediendo el tribunal a-quo a utilizar estos dos testimonios como medio de prueba por observar sinceridad, lógica y coherencia, evaluando los mismos desde el punto conjunto con Fecha: 7 de marzo de 2016

    los demás medios probatorios que reposan en el proceso. Sumado a los testimonios de la víctima-testigo R.R. y la testigo a cargo E.C.O., fueron depositados por el acusador público los siguientes elementos de pruebas conforme consta en la página 5, literales c, d y e de la sentencia impugnada, a saber: a) acta de levantamiento de cadáver núm. 042320, de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil trece (2013), realizada a quien en vida respondía al nombre de S.J.M.; b) Informe de Autopsia núm. A-0547-2013, expedido por el Instituto Nacional de Patología Forense, en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil trece (2013), instrumentado por la Dra. M.
    N.F.Á. y la Dra. S.M.J.M.; y c) Certificado Médico Legal núm. 10681, de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil trece (2013), instrumentado por la Dra. B.S., exequátur 2721-83, expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif), practicado al occiso S.J.M.. Quedando establecido por el tribunal a-quo de igual manera el depósito de medios probatorios a descargo sometidos por la defensa técnica del imputado J.L.H. (a) M.C. o La Yarda. De lo anterior se evidencia la existencia de una amplia carpeta probatoria depositada por el acusador público como sustentación de los hechos imputados al ciudadano J.L.H. (a) M.C. o La Yarda, la cual el tribunal valoró bajo el titulo “hechos probados”, así consignado en las páginas 7 a la 9 de la sentencia atacada, procediendo a desglosar el aspecto ponderativo tomado en cuenta para realizar la valoración de las pruebas aportadas por la acusación. Que existiendo un conglomerado de pruebas como tal, es evidente que la sumatoria de las mismas fue el producto de la decisión dada en el dispositivo de la sentencia recurrida en contra del imputado hoy recurrente. Que de lo anterior se advierte un
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    halo de deslealtad procesal por parte de la defensa técnica del recurrente en lo referente al testimonio de la víctima-testigo R.R., el mutila, toda vez que solo parafrasea su contenido y no adentra al análisis global de las declaraciones dadas al efecto, por lo que al análisis del valor que fue realizado por el tribunal a-quo de los medios probatorios, incluyendo el testimonio de la víctima, mediante la valoración conjunta, las juezas del tribunal sentenciador tomaron como sustento de su decisión, conforme se describe en el cuerpo motivacional de la sentencia hoy recurrida, estableciendo que las declaraciones del testigo víctima le merecieron credibilidad, en tal sentido fijando lo siguiente: “… que se probó en el plenario que la herida que le provocó la muerte al occiso S.J.M., fue realizada por el nombrado D. o Davisito (prófugo) en compañía del imputado J.L.H. (a) M.C. o La Yarda, momento en que se realizaba el atraco en la calle Los Humildes, sector Capotillo, Distrito Nacional”. Que en atención a los hechos probados el tribunal sentenciador en el literal g) de la página 9 de la sentencia impugnada, procede dejar por sentada la participación del imputado en los hechos puestos bajo su consideración constitutivos de violación a los artículos 265, 266, 2, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, destruyendo sin duda alguna la presunción de inocencia del imputado, garantizando el tribunal de tal manera la existencia de una tutela efectiva y el debido proceso de ley que establece nuestra carta magna en su artículo 69, estableciendo en este sentido lo siguiente: “Que una vez probado en el juicio, la culpabilidad del imputado en relación al tipo penal de homicidio voluntario entonces procede variar la calificación jurídica con la cual fue enviado este proceso por el Juez de la Instrucción, toda vez que tal calificación carece de sustento probatorio, por lo que procede variar la calificación jurídica dada a los hechos de Fecha: 7 de marzo de 2016

    violación a los artículos 2, 265, 266, 309, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, por el hecho de asociarse para cometer robo agravado”; en consecuencia la ponderación que realiza el tribunal, lo hace a favor del imputado, toda vez, que como afirmara el acusador público quien solicitó la pena de 20 años de reclusión mayor, en atención a los hechos que rodearon la causa, imponiéndole el tribunal de primer grado la sanción de 10 años, lo hace conforme al artículo 383 del Código Penal, que prevé la escala y cuantía de 10 a 20 años. Esta Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional de la lectura de la sentencia impugnada, evidencia el grado de certeza que le otorga el a-quo a cada testigo, lo que provoca en los jueces merito suficiente para que conforme con la ley arriben a la decisión producto de la labor lógica y racional, toda vez que son los encargados de establecer el valor de las declaraciones de los testigos de la causa. Todo lo cual significa que para invalidar la impresión producida en el ánimo de los juzgadores la declaración de los testigos, será necesario demostrar que los jueces al hacer esa valoración violentan las reglas de la lógica, la máxima de experiencia o el conocimiento científico, lo que no ocurrió en el caso de la especie, ya que sumado a lo anterior existió el análisis pormenorizado de la carpeta fiscal probatoria puesta a la valoración y contradicción de las partes, tal como ha dejado establecido en otra parte anterior a la presente decisión… Qué… esta alzada arriba a la conclusión de que en la decisión rendida por el a-quo fundamentó de forma clara su sentencia en el entendido de que las declaraciones dadas por los testigos presenciales fueron coherentes, lógicas y armónicas; además de que los elementos probatorios aportados por la acusación fueron debatidos, controvertidos y ponderados para demostrar la responsabilidad penal que recae sobre la persona del imputado J.L.H.. En un segundo alegato la Fecha: 7 de marzo de 2016

    parte recurrente dentro de este único medio, invoca lo concerniente a la valoración de los lineamientos del artículo 339 del Código Procesal Penal, para los fines de la imposición de la pena. En tal sentido, el a-quo estableció que para la determinación de la pena el legislador ha dejado por sentado que debe existir una correlación entre la acusación y la sentencia, pudiendo los juzgadores imponer penas distintas a la solicitada por el acusador público pero nunca por encima de estas. Por otro lado la imposición de la pena no puede ser cuestionada, siempre que la misma se encuentre dentro de lo previsto por el legislador y bajo el principio de razonabilidad, aplicar la pena suficiente o condigna en cada caso particular. Que en base al presente razonamiento del a-quo se evidencia que el Tribunal dio cumplimiento al artículo 339 en el entendido de que motivó el porqué de la imposición de la pena a imponer, lo que no puede generar ninguna censura hacia el Tribunal y como ya establecimos en párrafo anterior, la pena impuesta surgió de la comprobación de los elementos que se dieron al desarrollo de la causa, fijando al imputado en tiempo y espacio que le responsabilizan de los hechos que fueron puestos a su cargo…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que con relación a la queja esbozada de errónea valoración

    de los elementos de pruebas, esta S., del análisis y ponderación de la

    sentencia objeto de impugnación, ha constatado, que contrario a lo manifestado

    por el recurrente, la Corte a-qua dejó por establecido que el tribunal de primer

    grado realizó una correcta valoración de las pruebas testimoniales, llegando a la Fecha: 7 de marzo de 2016

    conclusión esa alzada de que las mismas fueron coherentes y lógicas, y que el

    tribunal de juicio hizo una valoración conforme a las reglas de la lógica,

    máximas de experiencia y conocimientos científicos, que sirvieron de sustento

    para destruir la presunción de inocencia del justiciable y que se corresponden

    con el dispositivo de la sentencia dictada por esa instancia;

    Considerando, que respecto al vicio atribuido a la Corte, de errónea

    aplicación de las disposiciones del artículo 382 del Código Penal Dominicano,

    es preciso indicar que esa alzada, no impuso condena al justiciable sino que

    valoró si la ponderación hecha por los jueces de primera instancia fue acorde a

    lo dispuesto en la norma, manifestando esa alzada que en el caso de la especie,

    la calificación jurídica dada fue correcta en atención a los hechos probados

    mediante los cuales se determinó la participación del imputado en el delito

    endilgado;

    Considerando, que en lo referente a la condena, la Corte a-qua dejó por

    establecido que la pena impuesta al encartado fue conforme a lo que dispone el

    artículo 383 del Código Penal Dominicano, que prevé sanciones de diez (10) a

    veinte (20) años, y en el caso de la especie, el hoy recurrente fue condenado a la

    pena minina de diez (10) años, al quedar probada su culpabilidad con relación

    al tipo penal de robo agravado; tomando en consideración el tribunal de juicio, Fecha: 7 de marzo de 2016

    tal y como indica la Corte en sus motivaciones, las disposiciones del artículo 339

    del Código Procesal Penal, al explicar las razones por las cuales imponía esa

    condena;

    Considerando, que los motivos dados por la Corte a-qua para justificar la

    decisión por ella adoptada, son precisos, suficientes y pertinentes; así mismo,

    contiene una exposición completa de los hechos de la causa, lo que le ha

    permitido a esta alzada como Corte de Casación, comprobar que en la especie

    se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el

    presente recurso de casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.L.H., contra la sentencia núm. 0058-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de junio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de una abogada de la Defensa Pública; Fecha: 7 de marzo de 2016

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines pertinentes.

    (Firmados): F.E.S.S..- E.E.A.C.-AlejandroA.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 14 de marzo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

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