Sentencia nº 1587 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de resolución1587
Número de sentencia1587
Fecha30 Agosto 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1587

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 30 de agosto de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora A.A.E., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identificación personal núm. 1613, serie 18, domiciliada y residente en calle E.C. núm. 20 de la ciudad de Barahona, contra la sentencia civil núm. 69, de fecha 22 de diciembre de 1997, dictada por la Corte de : 30 de agosto de 2017

Apelación del Departamento Judicial de Barahona (ahora Cámara Civil, Comercial y de Trabajo), cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por la señora A.A.E., contra la sentencia civil No. 69, de fecha 22 de diciembre del año 1997, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de mayo de 1998, suscrito por el Dr. L.M.V.D., abogado de la parte recurrente, A.A.E., en cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de junio de 1998, suscrito por la Dra. S.V.D., abogado de la parte recurrida, Fundación de Apoyo al oeste (FUNDASUR);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las : 30 de agosto de 2017

decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de enero de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en distracción de : 30 de agosto de 2017

muebles interpuesta por la señora A.A.E. contra la Fundación de Apoyo al Sureste (FUNDASUR), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de B., dictó el 13 de noviembre de 1996, la sentencia civil núm. 183, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICAR como el efecto RATIFICA, el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte DEMANDANTE señora A.A.E., por falta de concluir, no obstante haber sido legalmente emplazada; SEGUNDO: ACOGER como al efecto ACOGE en partes las conclusiones vertidas por la parte demanda la FUNDACIÓN DE APOYO AL SUROESTE (FUNDASUR) a través de su abogado legalmente constituido, el Dr. R.N.R., por ser justas y reposar en pruebas legales, y en ese sentido se rechaza la demanda en DISTRACCIÓN DE MUEBLE, intentada por la señora A.A.E., quien tiene como abogado constituido al DR. L.M.V.D. en contra de FUNDACIÓN DE APOYO

SUROESTE (FUNDASUR); TERCERO: DESESTIMAR como al efecto de DESESTIMA, los ordinales 4to y 5to de las conclusiones vertidas por susodicha parte demandada, la FUNDACIÓN DE APOYO AL SUROESTE (FUNDASUR), relativos a que se condene a la parte demandante señora A.A.E., al pago de una indemnización de CINCUENTA MIL PESOS ORO, favor de la referida parte demandada, y que se ordene al ministerial : 30 de agosto de 2017

F.J.F.F. continuar con las persecuciones y los procedimientos del embargo ejecutivo practicado contra la señora A.A.E., por ser este pedimento improcedente, mal fundado y carecer de bases legales; CUARTO: CONDENAR como al efecto CONDENA a parte demandante al pago de las costas del presente procedimiento en provecho del Dr. R.N.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: DISPONER como al efecto DISPONE que la presente sentencia sea ejecutoria provisionalmente y sin presentación de fianza, no obstante cualquier recurso que contra ella se interpongan; SEXTO: COMISIONAR como al efecto COMISIONA al ministerial F.J.É.F., alguacil de estrados de este mismo Tribunal para que proceda a notificar la presente sentencia de acuerdo con las disposiciones del rtículo 156 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”; b) no conforme con dicha decisión la señora A.A.E. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante el acto cuyo número no consta en el expediente, siendo resuelto mediante la sentencia civil núm. 69, de fecha 22 de diciembre de 1997, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona (hoy Cámara Civil, Comercial y de Trabajo), ahora impugnada cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGEMOS regular y válido el recurso de apelación : 30 de agosto de 2017

interpuesto por la señora A.A.E., a través de su abogado legalmente constituido Dr. L.M.V.D., por haber sido interpuesta (sic) de acuerdo a la ley; SEGUNDO : RECHAZAMOS las conclusiones presentadas por la parte demandante Sra. A.A.E., por improcedente y carente de base legal; TERCERO : ACOGEMOS las conclusiones de la parte recurrida La Fundación de Apoyo al Suroeste “FUNDASUR”, a través de su abogado legalmente constituido Dr. R.N.R. y en consecuencia RATIFICAMOS la Sentencia recurrida en todas sus partes, la misma está transcrita en parte arriba de esta sentencia; CUARTO : CONDENAMOS a la Sra. A.A.E., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.N.R., quien afirma haberlas avanzado”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 2279 y 1341 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales reúnen por su vinculación y símil argumentación fáctica, la recurrente alega la sentencia recurrida adolece de violación a los artículos 2239 y 1341 del Código Civil y 608 del Código de Procedimiento Civil, así como el vicio de falta base legal, sosteniendo que a pesar de que los mencionados artículos : 30 de agosto de 2017

exponen que en materia de muebles la posesión vale título y tal circunstancia puede ser probada por cualquier medio, la alzada determinó que los documentos aportados solo demuestran una posesión precaria a su favor, cuando para accionar en distracción no es necesario tener un título; señala además, que depositó pruebas más que suficientes de su derecho de propiedad que no obstante se ignoró que el vehículo de motor no era propiedad del deudor embargado, sino que la matrícula se encuentra a nombre de S.S.M., del cual ella lo había adquirido;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por la recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos que originan el fallo impugnado, a saber: 1) que en fecha 30 de noviembre de 1994, la Fundación de Apoyo al Suroeste (Fundasur), en calidad de acreedora y el señor A.S.N.N., como deudor, concertaron un contrato de asistencia técnica apoyo crediticio y de prenda sin desapoderamiento relativo al vehículo tipo camión, marca Toyota, color azul, placa No. LU-0562; posteriormente, el 21 de enero de 1995, el deudor falleció y su esposa supérstite R.H.C.V.N., en fecha 4 de abril de 1995, vendió el vehículo al señor S.S.M., quien a su vez, el mismo día lo cedió en venta a la señora A.A.E.; 2) que la Fundación de Apoyo al Suroeste : 30 de agosto de 2017

(Fundasur), debido al incumplimiento en las obligaciones por parte de su deudor, practicó un embargo ejecutivo sobre el vehículo dado en garantía, por lo que la señora A.A.E., interpuso demanda en distracción en contra de la entidad embargante, sustentando su acción en el contrato de compra venta realizada con el señor S.S.M. a cuyo nombre figuraba la matrícula al momento del embargo; 3) la Cámara Civil y Comercial

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., apoderada del caso decidió su rechazo mediante la sentencia núm. 183 del 13 de noviembre

1996, ya descrita, sustentando su decisión en que la demandante apoyó su alegado derecho en una posesión precaria del bien; 4) no conforme con la sentencia la señora A.A.E., interpuso recurso de apelación en contra reiterando su derecho de propiedad sobre el vehículo, pretensiones fueron rechazadas mediante la sentencia núm. 69 del 22 de diciembre de 1997, emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de B., que constituye el objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua fundamentó su decisión de rechazar el recurso, en los motivos siguientes: “que tal como lo hace consignar la sentencia recurrida en uno de sus considerandos, la parte demandante y recurrente a la vez, en uno de sus medios de prueba solo presenta un acto de venta bajo firma privada, con firmas certificadas por la notario de los del número del municipio : 30 de agosto de 2017

de B., Dra. S.E.P.M., prueba lo que solo (sic) de una posesión precaria sobre dicho mueble, y no demuestra su condición de propietaria legal para que la señora A.A.E., pueda reivindicar bien mueble, cosa que solamente lo podría hacer el señor S.S.M.”;

Considerando, que en la especie se constata del examen de la sentencia atacada, que la alzada verificó que se trató de una demanda en distracción de vehículo de motor; por lo que la referida demanda se encuentra sometida a disposiciones contenidas en el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El que pretendiere ser propietario de todos o parte de os objetos embargados podrá oponerse a la venta por acto notificado al depositario, y denunciado el ejecutante y a la parte embargada, conteniendo citación motivada y enunciación de las pruebas de la propiedad, a pena de nulidad: se promoverá ante el tribunal del lugar de embargo, y se suscitarán como asunto sumario”;

Considerando, así mismo el artículo 1341 del Código Civil, cuya violación también se alega, expresa que debe extenderse acta o acto bajo firma privada de toda obligación que exceda los 30 pesos; lo que deriva en la existencia de un principio de prueba por escrito; que en la especie argumenta la recurrente a : 30 de agosto de 2017

grandes rasgos que, al existir este principio de prueba por escrito debió la alzada admitir sus pretensiones; no obstante, como comprobó la corte, que el mencionado contrato no fue sometido a las formalidades establecidas en los artículos 4 y 18 de la Ley núm. 241 de 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, a fin de obtener su registro en la Dirección General de Impuestos Internos;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Casación, ha establecido el criterio de que la comprobación de los hechos y documentos sometidos al escrutinio del tribunal de alzada son cuestiones de la soberana apreciación de los jueces del fondo, que escapan a la censura de la casación, salvo desnaturalización o ausencia de motivos pertinentes1, lo que no se ha comprobado en la especie, ya que la alzada valoró el contrato de compra venta y de dicha valoración estableció que, era suficiente para acreditar el derecho de propiedad a favor de la demandante, hoy recurrente, razón por la cual no incurrió en la violación de los artículos que alega fueron transgredidos por la corte a qua, por lo que procede rechazar dicho aspecto;

Considerando, que, en cuanto a la violación del artículo 2279 del Código Civil, también invocada, si bien es cierto que el mencionado artículo establece

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una presunción de propiedad a favor de quien posee la cosa, no menos verdadero es que, dicha presunción sufre excepción en determinados casos, como cuando se trata de muebles para cuya existencia, individualización y prueba de la propiedad se precisa de un registro público regulado por el Estado Dominicano, a través de sus instituciones públicas, como los vehículos de motor, que es el caso que nos ocupa, los cuales deben ser registrados en el Departamento de Vehículos de Motor de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en virtud de los artículos 4 modificado por la Ley núm. 56, de

9, y 18 de la Ley núm. 241, del 29 de marzo de 1977, vigentes al momento de ocurrir el caso, tal como lo señaló correctamente la alzada, por consiguiente, el alegato que se examina carece de fundamento por lo que se desestima;

Considerando, que en cuanto al argumento de la recurrente relativo a que el vehículo no pertenecía al deudor al momento del embargo, tal alegato resulta insustancial e inoperante en razón de que el objeto litigioso de la demanda se sustentó en la distracción del vehículo por alegadamente ser propiedad de la hoy recurrente, no persiguiéndose con ella atacar el embargo practicado, de allí una vez comprobada la improcedencia de la distracción por no estar registrado el vehículo a nombre de la demandada, lo cual determinó correctamente la corte, dicho tribunal no tenía que realizar mayores pesquisas sobre el embargo practicado, en tanto que este no tendría incidencia alguna en : 30 de agosto de 2017

decisión adoptada por la alzada, razón por la cual se rechaza el aspecto bajo

escrutinio al igual que los anteriores;

Considerando, que finalmente respecto del último medio, cabe precisar, la falta de base legal, como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, en uso de su soberano poder de apreciación la alzada ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera, motivos precisos, suficientes y congruentes justifican su fallo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios alegados, por lo que procede rechazar en consecuencia, tanto el medio examinado como el presente recurso de casación;

Considerando, que toda parte que sucumba en justicia será condenado al pago de las costas al tenor del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación. : 30 de agosto de 2017

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por na A.E., contra la sentencia civil núm. 69, de fecha 22 de diciembre de 1997, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial

Barahona (ahora Cámara Civil, Comercial y de Trabajo), cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de la

. S.V.D., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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