Sentencia nº 1589 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Fecha30 Agosto 2017
Número de sentencia1589
Número de resolución1589
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

2006-2215

Rec. F.R.R.C. vs.J.P. Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1589

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.R.R.C., dominicano, mayor de edad, arquitecto, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0067485-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 188, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; 2006-2215

Rec. F.R.R.C. vs.J.P. Fecha: 30 de agosto de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.P., por sí y por el Dr. Á.D.M., abogados de la parte recurrente, F.R.R.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.G.F.F., abogado de la parte recurrida, J.P.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la olución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de mayo de 2006, suscrito por los Dres. Á.D.M. y L.R.C., abogados de la parte recurrente, F.R.R.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; 2006-2215

R.. F.R.R.C. vs.J.P. Fecha: 30 de agosto de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de junio de 2006, suscrito por el Licdo. R.
G.F.F., abogado de la parte recurrida, J.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de abril de 2007, estando presentes los magistrados J.E.H.M., en funciones de presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la 2006-2215

Rec. F.R.R.C. vs.J.P. Fecha: 30 de agosto de 2017

deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos interpuesta por el señor J.P. contra el señor F.R.R.C., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 5 de octubre de 2005, la sentencia civil núm. 1149-05, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia pública del día 31 de Mayo del 2005, contra del señor F.R.C., por falta de comparecer; SEGUNDO: ADMITE la presente demanda en cobranza de dinero incoada por el señor J.P., mediante Actuación Procesal No. 301/2005, de fecha 08 de Abril del 2005, del Protocolo del Ministerial GELPHIS PLACERES MÉNDEZ, Ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en consecuencia; TERCERO: CONDENA al señor F.R.C., a pagarle al señor J.P., parte demandante de la suma de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS DOMINICANOS CON 2006-2215

Rec. F.R.R.C. vs.J.P. Fecha: 30 de agosto de 2017

00/100 (RD$82,500.00), o su equivalente en moneda dominicana, más los intereses y moratorios; CUARTO: Condena al señor F.R.C., al pago de un 1% por concepto de interés judicial al tenor del Artículo 1,153 del Código Civil Dominicano y 26 de la ley 183-02, contados a partir de la fecha de la demanda en introductiva de instancia; QUINTO: Condena al señor F.R. CONCEPCIÓN, al pago de las costas del proceso, a favor y provecho del LIC. R.G.F.F., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Comisiona al ministerial D.
A.J.M., de Estrado de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia, conforme a las disposiciones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil Dominicano” ; b) no conforme con dicha decisión el señor F.R.R.C. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 290-2005, de fecha 21 de noviembre de 2005, instrumentado por el ministerial L.F.P.C., alguacil ordinario de la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 30 de marzo de 2006, la sentencia civil núm. 188, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor FERNANDO 2006-2215

Rec. F.R.R.C. vs.J.P. Fecha: 30 de agosto de 2017

R.R. CONCEPCIÓN, en fecha veintiuno (21) del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005), contra la sentencia civil No. 1149/05, relativa al expediente marcado con el No. 035-2005-00423, de fecha cinco (05) del mes de octubre del año dos mil cinco (2005), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme al derecho que rige la materia; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo del recurso de apelación descrito precedentemente, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes, por los motivos precedentemente enunciados; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente, señor F.R.R.C., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del LIC. R.G.F.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en fundamento a su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización e los hechos de la causa. Falta de ponderación de documentos. Violación artículo 1315 Código Civil; Segundo Medio: Motivaciones erróneas. Falta de base legal. Violación artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que previo a la valoración de los medios invocados, procede referirnos a lo solicitado por la parte recurrida en su memorial de defensa, consistente en: a) Inadmisibilidad del recurso de casación, por 2006-2215

Rec. F.R.R.C. vs.J.P. Fecha: 30 de agosto de 2017

violación al artículo 5, párrafo II, de la Ley de Casación, falta de depósito de copia auténtica de la sentencia atacada; y b) Inadmisibilidad del segundo medio de casación, por no desarrollar el mismo;

Considerando, que respecto a la primera causal en la que se sustenta el medio de inadmisión propuesto, consta depositado en el expediente formado en ocasión del presente recurso una copia de la sentencia impugnada debidamente certificada por la secretario de la corte a qua, razón por la cual se desestima la inadmisibilidad sustentada en dicho alegato;

Considerando, que en cuanto a la segunda causa en la que también apoya el recurrido sus pretensiones incidentales, de conformidad con lo que dispone el artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se fundamenta, así como las explicaciones en las que se sustentan las violaciones de la ley alegadas por el recurrente;

Considerando, que es importante destacar, que la enunciación de los medios en que se sustenta el recurso de casación, no está sujeta a formas 2006-2215

Rec. F.R.R.C. vs.J.P. Fecha: 30 de agosto de 2017

sacramentales, basta que sean redactados en forma precisa, de tal forma que ermita su comprensión y alcance; en este caso es posible extraer del desarrollo

del memorial de casación, los vicios que el recurrente atribuye a la sentencia impugnada, razón por la cual el medio de inadmisión propuesto, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, y previo a la respuesta que se dará a los medios propuestos por la parte recurrente, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recogen se verifica lo siguiente: a) que en fecha 19 de mayo de 1999, el señor F.R.C. emite a favor del señor J.P., el cheque núm. 0586 del Banco Popular, por un monto de RD$82,500.00; b) que mediante acto núm. 1068-2004, instrumentado en fecha 21 de diciembre del año 2004, por el ministerial G.P.M., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el señor J.P. realizó Protesto de Cheque al Banco Popular y al señor F.R.C.; que en fecha 8 de abril de 2005, conforme acto 301-2005, del alguacil antes mencionado, fue interpuesta por el señor J.P., la demanda en cobro de pesos, la cual culminó con la sentencia 1149-05, de fecha 5 de octubre del año 2005, condenando al señor F.R.C., al pago de RD$82,500.00, más 2006-2215

Rec. F.R.R.C. vs.J.P. Fecha: 30 de agosto de 2017

el pago de un 1% por concepto de interés judicial, contados a partir de la fecha de la demanda introductiva de instancia; c) que al no estar conforme con la sentencia dada, la parte perdidosa recurre en apelación, rechazando la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 188, de fecha 30 de marzo de 2006, ahora impugnada en casación;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso se examinarán los vicios que el recurrente le atribuye a la decisión del tribunal de segundo grado, en ese sentido, alega en su primer medio, textualmente, que: “la corte a quo para fallar en la forma que lo hizo, no tomó en cuenta del mismo documento que sirve de base y fundamento a la sentencia, que se señala que su concepto era el de “préstamo (Baní)”, y si se hubiese profundizado en la relación y las circunstancias que dieron origen al libramiento, se hubiera podido dar al caso una solución justa y apegada a los preceptos legales, lo que se traduce en violación al artículo 1315 y siguientes del Código Civil; … se limitan a expresar los efectos legales y el valor de la emisión de un cheque sin provisión de fondos, sin percatarse de que el mismo fue parte de una real operación de préstamo que no llegó a formalizarse y que seis años después, es que se aprovecha y se sorprende a la justicia con la interposición de 2006-2215

Rec. F.R.R.C. vs.J.P. Fecha: 30 de agosto de 2017

la demanda en cobro de valores referida; Como se observa, la corte a quo ha partido de erróneas apreciaciones y falta de ponderación de documentos para hacer las anteriores afirmaciones, y no podía de forma simple afirmar ese tribunal que ese cheque era prueba irrefutable de un pago no realizado, cuando se podía advertir que la no provisión de fondos ocurre porque se cancela la operación de préstamo requerida al negarse a afirmar el prestatario los documentos probatorios de la operación de crédito; … como pudo observarse se desnaturalizó el contenido de ese documento en su completo alcance y extensión…”;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que la motivación dada por el tribunal de primera instancia es válida tanto en cuanto a los hechos como en cuanto al derecho, en razón de que contrario a lo alegado por el hoy recurrente, el cheque constituye un verdadero medio de prueba y no un simple principio de prueba; en efecto, desde el momento en que se emite el cheque y el librador lo firma válidamente, se convierte en deudor de la suma contenida en el mismo, y evidencia de manera incuestionable la existencia de una obligación, resultando, en consecuencia, que le corresponde al librador del cheque de que 2006-2215

Rec. F.R.R.C. vs.J.P. Fecha: 30 de agosto de 2017

se trata demostrar que cumplió con la misma, lo cual no ha ocurrido en la especie”;

Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente, el artículo 1 de la Ley de Cheques núm. 2859, de 1951, que establece las menciones obligatorias de dicho instrumento de pago, no requiere la indicación del concepto por el cual se emite dicho instrumento de pago, no pudiendo afectar su validez ni su fuerza probatoria de la obligación de pago consignada en ello; que además, la naturaleza jurídica del cheque, según lo dispuesto en la referida Ley núm. 2859, le otorga el carácter de medio de pago incondicional e inmediato con su sola presentación, semejante a la moneda de curso legal; por ello la emisión o el libramiento de un cheque sin provisión de fondos, con el conocimiento de la falta o insuficiencia de fondos y la voluntad de sustraerse del pago inmediato de una obligación, constituye una conducta que afecta la confianza y seguridad que el referido documento debe ofrecer como instrumento de pago en las operaciones comerciales, máxime, como sucedió en la especie, que el cheque en cuestión se protestó;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza. No incurren en este vicio 2006-2215

Rec. F.R.R.C. vs.J.P. Fecha: 30 de agosto de 2017

los jueces de fondo cuando, dentro del poder de apreciación de la prueba del que gozan, en su decisión exponen correcta y ampliamente sus motivaciones, que permitan a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su control de legalidad; por tanto, para que el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa pueda conducir a la casación de la sentencia, es necesario que con tal desnaturalización la decisión no quede justificada con otros motivos en hecho y derecho;

Considerando, que tal y como hemos indicado precedentemente, los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los elementos de prueba que le son sometidos, apreciación que escapa a la censura de la Corte de Casación, salvo desnaturalización, lo que no ocurre en la especie, puesto que la corte decidió en base a las pruebas aportadas al debate, específicamente el cheque aportado al proceso como prueba de la acreencia reclamada, documento que permitió fijar a la corte a qua el monto a pagar por parte del deudor a favor de la acreedora, haciendo énfasis en el contenido de lo que expresa el artículo 1315 del Código Civil: “el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla recíprocamente, el que pretende estar libre debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; que, por consiguiente, 2006-2215

Rec. F.R.R.C. vs.J.P. Fecha: 30 de agosto de 2017

todo lo argüido en el medio de casación que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo medio, expresa que las motivaciones esgrimidas por la corte a qua son erróneas y la sentencia impugnada no precisa las razones para descartar los planteamientos y requerimientos de la parte recurrente en apelación y en casación, siendo sus apreciaciones insuficientes, vagas y violatorias;

Considerando, que la falta de base legal, como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, la corte a qua, ponderó debidamente los documentos aportados al debate, hizo una relación completa de los hechos y circunstancias de la causa, así como las conclusiones presentadas por las partes, transcritas en la sentencia impugnada, haciendo uso de su soberano poder de apreciación, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera, motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo, en aplicación de lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, 2006-2215

Rec. F.R.R.C. vs.J.P. Fecha: 30 de agosto de 2017

la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que, en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por la recurrente, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie se ha realizado una correcta aplicación de la ley; que, en esas condiciones, la sentencia impugnada no adolece del vicio denunciado en el medio examinado, por lo cual el mismo debe ser rechazado y con ello y las demás razones expuestas, el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor F.R.R.C., contra la sentencia civil núm. 188, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al señor F.R.R.C., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del L.. R.G.F.F., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. 2006-2215

Rec. F.R.R.C. vs.J.P. Fecha: 30 de agosto de 2017

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR