Sentencia nº 159 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2013.

Número de sentencia159
Número de resolución159
Fecha07 Agosto 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/08/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Confederación Nacional de Organizaciones de Transporte Conatra

Abogado(s): L.. H.B.F.

Recurrido(s): J.J.M.

Abogado(s): L.. C.F.N.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Confederación Nacional de Organizaciones de Transporte (CONATRA), entidad que organiza los gremios choferiles y propietarios de minibuses en general, con su domicilio social en la avenida San Martín núm. 239, E. La Fe, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, A.M., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0720975-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la ordenanza civil núm. 133-05, dictada el 16 de junio de 2005, por el P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación que indica en su segundo párrafo que "El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, ante los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de julio de 2005, suscrito por el L.. H.B.F., abogado de la parte recurrente, Confederación Nacional de Organizaciones de Transporte (CONATRA), en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de julio de 2005, suscrito por el L.. C.F.N., abogado de la parte recurrida, J.J.M., en representación de sus hijos menores A. y M.Z.J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de enero de 2007, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 31 de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E. y F.A.J.M., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que con motivo de la demanda en referimiento en levantamiento de embargo retentivo u oposición interpuesta por la razón social Confederación Nacional de Organizaciones de Transporte (CONATRA), contra la señora J.J.M. en representación de sus hijos menores A. y M.Z.J., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 16 de junio de 2006, la ordenanza civil núm. 133-05, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, dice de la manera siguiente: "PRIMERO: Se acoge como buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en referimiento intentada por la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE ORGANIZACIONES DE TRANSPORTE (CONATRA) por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; SEGUNDO: Se rechaza, en cuanto al fondo, la demanda de que se trata por los motivos dados en el cuerpo de la presente ordenanza; TERCERO: Se compensan las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus conclusiones.";

Considerando, que la recurrente propone, contra la ordenanza impugnada, el siguiente medio de casación: Único Medio: Desnaturalización de los hechos. Errónea concepción acerca del carácter ejecutorio de las sentencias penales, las cuales quedan suspendidas por el consecuente recurso ordinario en su contra. Inobservancia a la figura del carácter ejecutorio de toda sentencia;

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación la recurrente alega que la corte a-qua desnaturalizó los hechos y tocó el fondo de un asunto del cual no había sido apoderada ya que consideró que se atacaba la nulidad del embargo en sí, cuando en realidad, lo que pretendía la recurrente era la suspensión y el levantamiento provisional del embargo retentivo debido a que se practicó en virtud de una sentencia que no era ejecutoria ni había sido declarada ejecutoria provisionalmente y cuya ejecución estaba suspendida por el efecto suspensivo del recurso de apelación, por lo que constituye una turbación manifiestamente ilícita;

Considerando, que del estudio de la ordenanza impugnada se desprende que el juez a-quo fue apoderado en el curso de la instancia de apelación de la suspensión de la ejecución de la sentencia apelada y del levantamiento del embargo retentivo trabado en virtud de la misma, demanda que fue rechazada por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: "que esos argumentos expuestos por la demandante no son suficientes como para que el juez de los referimientos ordene el levantamiento de las medidas conservatorias iniciadas como consecuencia de la sentencia impugnada en apelación; que esto es particularmente así porque si bien los recursos ordinarios, e igualmente los plazos para interponerlos tienen por efecto suspender la ejecución de los fallos, nada impide que tan pronto como son dictados y aun sin previa notificación, el beneficiario de los mismos pueda trabar en base a ellos cualquier medida conservatoria e inclusive llevarla a cabo luego de haber sido interpuesto uno cualquiera de los dos recursos ordinarios, esto es, apelación u oposición.";

Considerando, que tal como acertadamente lo juzgó el juez a-quo, la apelación de la sentencia de primer grado en virtud de la cual se trabó un embargo retentivo no es suficiente para caracterizar dicho embargo como una turbación manifiestamente ilícita, ya que según ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y se reitera en esa ocasión, el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil dispone que "todo acreedor puede, en virtud de títulos auténticos o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a éste", artículo del que se colige que para poder trabar un embargo retentivo u oposición en manos de terceros, es menester que sea en virtud de un título auténtico o bajo firma privada, que debe contener un crédito que sin lugar a dudas tenga el carácter de cierto, líquido y exigible; más, sin embargo, al tratarse en principio de una medida conservatoria, no se requiere de un título ejecutorio propiamente dicho, para trabarlo; que, contrario a lo alegado por el recurrente, al fallar en este sentido el juez a-quo no juzgó el fondo de la litis entre las partes, puesto que en modo alguno se refirió a la validez del embargo cuyo levantamiento se demandó;

Considerando, que, finalmente, el examen de la sentencia impugnada revela que la misma, contiene una relación completa de los hechos de la causa, sin desnaturalización, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede desestimar el medio examinado y, por consiguiente, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Confederación Nacional de Organizaciones de Transporte (CONATRA), contra la ordenanza civil núm. 133-05, dictada el 16 de junio de 2005, por el P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a la Confederación Nacional de Organizaciones de Transporte (CONATRA), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. C.F.N., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de agosto de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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