Sentencia nº 159 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 2016.

Número de resolución159
Fecha09 Marzo 2016
Número de sentencia159
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 9 de marzo de 2016

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 9 de marzo de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 9 de marzo de 2016. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora A.P.P., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad núm. 045-5113-2 (sic), domiciliada y residente en la calle 25 núm. 10, Las Colinas de la ciudad de Santiago de Los Caballeros, y de elección en la avenida Las Carreras núm. 61, apartamento 2-A, con domicilio Ad-Hoc en la calle 1ra. núm. 68 del sector de Bella Vista de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 033, dictada el 17 de febrero de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago,

Sentencia Núm. 159 Fecha : 9 de marzo de 2016

cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Único: Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de mayo de 1999, suscrito por las Licdas. Dulce M.D.H. y A.G. de Taveras, abogadas de la parte recurrente A.P.P., en cual se invocan los medios de casación que se indican más delante;

Visto la Resolución núm. 1553 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 23 de julio de 1999, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida Financiera Profesional, S.A., en el presente recurso de casación;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de Fecha: 9 de marzo de 2016

fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de marzo de 2000, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de marzo de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora Fecha: 9 de marzo de 2016

A.P.P. contra la Financiera Profesional, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 9 de marzo de 1998, la sentencia civil núm. 596, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se debe declarar y declara la Nulidad del Procedimiento de ejecución hecha por la FINANCIERA PROFESIONAL, S.A., y en consecuencia se pronuncia la Nulidad de la sentencia de Adjudicación No. 2909 del 7 de noviembre de 1995, dictada por esta Cámara por haberse violado en la misma las reglas del procedimiento y el derecho de defensa; SEGUNDO: Que debe ordenar y ordena al Registrador de Títulos de Santiago, cancelar los Certificados de Títulos No. 24 (anotación 115) y el No. 49 (anot. 2) de fecha 23 de abril de 1996, expedido a favor de la FINANCIERA PROFESIONAL, S.A.; TERCERO: Que debe ordenar y ordena a la FINANCIERA PROFESIONAL, S.A., la entrega inmediata de los inmuebles descritos a su legítima propietaria A.P.P.; CUARTO: Que debe condenar y condena a la FINANCIERA PROFESIONAL, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de las LICDAS. DULCE M.D.
H.Y.A.G.D.T., abogadas que afirman estarlas avanzando en su totalidad; QUINTO: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso; SEXTO: Que debe rechazar y Fecha: 9 de marzo de 2016

rechaza la solicitud de Daños y Perjuicios solicitado por la demandante señora A.P.P., por improcedente, mal fundada y carente de fundamento jurídico dicha solicitud”; b) que no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la misma, de manera principal la Financiera Profesional, S.A., mediante acto núm. 38/98, de fecha 13 de marzo de 1998, instrumentado por el ministerial P.A.T.B., alguacil ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santiago, y de manera incidental la señora A.P.P., mediante acto de fecha 17 de marzo de 1998, instrumentado por el ministerial J.R.M.C., alguacil de estrados de la Tercera Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión de os cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó el 17 de febrero de 1999, la sentencia civil núm. 033, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Debe DECLARAR como al efecto DECLARA regulares y válidos los recursos de apelación principal e incidental parcial, interpuestos respectivamente por FINANCIERA PROFESIONAL, S.A., y la señora A.P.P., contra la Sentencia Civil No. 596 de fecha Nueve (9) del Mes de Marzo de año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por ser interpuesta conforme a los preceptos legales vigentes; Fecha: 9 de marzo de 2016

SEGUNDO : Debe RECHAZAR como al efecto RECHAZA en cuanto al fondo, los recursos de apelación principal e incidental parcial, interpuesto respectivamente por FINANCIERA PROFESIONAL, S.A., y la señora A.P.P., y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; TERCERO : Debe COMPENSAR como al efecto COMPENSA en todas sus partes las costas del procedimiento”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Contradicción entre los motivos y el dispositivo; Tercer Medio: Omisión de estatuir; Cuarto Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de sus cuatro medios de casación, reunidos por su estrecha vinculación, la recurrente alega que la corte a-qua desnaturalizó los hechos y documentos de la causa, e incurrió en falta de base legal, contradicción de motivos y omisión de estatuir porque rechazó su demanda en responsabilidad civil sobre el fundamento de que la recurrida, Financiera Profesional, S.A., se había adjudicado el inmueble de su propiedad en el ejercicio de sus derechos, desconociendo así que mediante acto núm. 21-95, del 6 de febrero de 1995, A.P.P. había puesto en conocimiento a Financiera Profesional, S.A., de que estaba ejecutando un inmueble propiedad de una persona con la que no tenía ningún vínculo legal, Fecha: 9 de marzo de 2016

con lo que quedaba demostrado que la recurrida cometió una falta grosera y actuó de mala fe, abusando de sus derechos al despojar a la recurrente de sus bienes, como lo hizo, mediante un embargo clandestino y posterior desalojo apoyándose en un documento falso; además, dicho tribunal tampoco tomó en cuenta que la omisión de la notificación de los actos de embargo a la recurrente no fue fruto de un error o ignorancia, pues conocía muy bien su domicilio real y de elección el cual le fuera informado en el citado acto del 6 de febrero de 1995; que, en estas circunstancias la corte no podía rechazar la reparación del perjuicio solicitado sobre el fundamento de que la financiera actuó en el ejercicio de sus derechos;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia se advierte que: a) en fecha 26 de noviembre de 1993, Financiera Profesional, S.A., y M.G. de Santos, actuando en nombre de A.P.P., en virtud de un poder especial del 17 de agosto de 1993 y en nombre de F.M.S.M., en virtud de un poder especial del 15 de noviembre de 1993, suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, mediante acto bajo firma privada legalizado por el Lic. R.A.F., N.P. de los del Número del Municipio de Santiago, hipotecando bienes inmuebles propiedad de A.P.P. ; b) en fecha 6 de febrero de 1995, A.P. Fecha: 9 de marzo de 2016

P., le notifica una oposición a embargo a la Financiera Profesional, S.A., expresándole que desconoce la firma contenida en el poder del 17 de agosto de 1993 y que en ningún momento le otorgó poder a M.G.S. para vender, hipotecar, permutar ni enajenar sus bienes, mediante acto núm. 21-95, instrumentado por el ministerial R.A.M., alguacil ordinario del Juzgado Especial de Tránsito núm. 2, del Distrito Judicial de Santiago; c) en fecha 6 de febrero de 1995, el Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago fue apoderado por el Procurador Fiscal de la instrucción de una sumaria a cargo de M.C.G.P., Carmen Argentina Taveras, F.M.S.M., entre otros, inculpados de violar los artículos 265, 266, 247, 148, 379, 386, 405 y 408 del Código Penal y la Ley 2859, en perjuicio de varias personas e instituciones bancarias, aperturando el proceso núm. 76; d) en fecha 20 de febrero de 1995, Financiera Profesional, S.A., notificó un mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario a M.G. de Santos y F.M.S.M. en calidad de deudores y a C.A.T., en calidad de fiadora solidaria a fin de perseguir el cobro del crédito contenido en el contrato de préstamo hipotecario del 26 de noviembre de 1993; e) en fecha 3 de mayo de 1995, Financiera Profesional, S.A., realizó un proceso verbal de embargo inmobiliario en perjuicio de F.M.S. y A.P. Fecha: 9 de marzo de 2016

P., mediante acto núm. 479/95, instrumentado por el ministerial E.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, procedimiento que culminó con la sentencia de adjudicación núm. 2909, dictada el 7 de noviembre de 1995 por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago mediante la cual declara adjudicataria a la Financiera Profesional S. A., del solar núm. 10 de la manzana núm. 571, del Distrito Catastral núm. 1 de Santiago y de una porción de terreno de 1936 metros cuadrados dentro de la parcela núm. 2796 del Distrito Catastral núm. 1 de Santiago, cuya propiedad se encontraba registrada a nombre de A.P.P.; f) en fecha 12 de septiembre de 1996, el Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago dictó una providencia calificativa con relación al proceso núm. 76 declarando que existían pruebas e indicios suficientes y concordantes que comprometen la responsabilidad penal de M.C.G.P., Carmen Argentina Taveras y P.A.A. por los crímenes de asociación de malhechores, falsificación y uso de documentos públicos, uso de cheques sin fondos, estafa y además, en cuanto a M.C.G.P., por robo, abuso de confianza siendo asalariada en perjuicio de varias personas e instituciones bancarias; g) en fecha 16 de diciembre de 1996, el Fecha: 9 de marzo de 2016

Laboratorio de Criminalística del Departamento de Investigación de Falsificaciones de la Policía Nacional emitió el certificado de análisis forense núm. 1888-96, en el que hizo constar que las firmas que aparecen en el poder especial de fecha 17 de agosto de 1993 no coincide con los rasgos caligráficos característicos de la firma de la señora A.P.P.; h) en fecha 30 de enero de 1997, Financiera Profesional, S.A., realizó un proceso verbal de desalojo compulsivo del inmueble adjudicado, hablando con E.H., quien dijo ser hijo de la desalojada, mediante acto núm. 05/97, instrumentado por el ministerial P.A.T.B., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; i) en fecha 6 de febrero de 1997, A.P.P., interpuso una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación y reparación de daños y perjuicios contra Financiera Profesional, S.A., mediante acto núm. 59/97, instrumentado por el ministerial A.A.D.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento de Santiago, fundamentada en que la referida sentencia de adjudicación fue obtenida en virtud de un contrato de préstamo hipotecario que ella no había autorizado y que fue formalizado como consecuencia de las irregularidades y falsificaciones efectuadas por M.G., las cuales fueron notificadas a la Financiera Profesional, S.A., por la demandante desde Fecha: 9 de marzo de 2016

el momento en que se enteró de las mismas y no obstante su advertencia, dicha entidad ejecutó un proceso inmobiliario clandestino sobre su inmueble, sorprendiéndola en su buena fe, por no haberle notificado jamás ninguno de los actos del procedimiento y, además, causándole graves e irreparables daños al ejecutar temerariamente la sentencia así obtenida mediante un desalojo compulsivo; j) dicha demanda fue acogida parcialmente por el juez de primer grado apoderado en lo relativo a la nulidad de la sentencia de adjudicación porque en ninguno de los actos del procedimiento de embargo examinados por dicho tribunal se revelaba que se notificara el mismo a A.P.P. o a M.G. actuando en su representación, pero rechazó sus demás pretensiones porque la demandante no le depositó el poder del 17 de agosto de 1993, lo que, según expresó, le impedía valorar su validez y porque consideraba que la Financiera Profesional, S.A., era una contratante de buena fe que solo estaba ejecutando su crédito;

Considerando, que en ocasión de las apelaciones interpuestas tanto por Financiera Profesional, S.A., (de manera principal), como por A.P.P. (incidentalmente) y luego de haber examinado todos los documentos que se mencionan en el párrafo anterior, la corte a-qua confirmó la sentencia de primer grado por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “Que del estudio del contrato de préstamo con garantía Fecha: 9 de marzo de 2016

hipotecaria de fecha 26 de noviembre del año 1993, suscrito entre M.G. de Santos, C.A.T., F.P. y Financiera Profesional, S.A., se desprende que la señora M.G. de Santos, actuó por sí y en calidad de mandataria de los señores A.P.P. y de su esposo F.M.S.M.; Que cuando existe un mandato, quien se obliga es el mandatario (sic), que es quien se convierte en acreedor o deudor frente al otro contratante, conforme a las reglas establecidas en el Artículo 1984 y siguientes del Código Civil, que es el acto jurídico que se aplica en el caso de la especie, y no la fianza, por lo que es evidente que el recurrente incidental, tiene la calidad de deudor frente al recurrente principal; Que en relación al alegato que realiza la parte recurrente incidental, que la hipoteca de la cosa ajena es nula, esta corte, al no estar apoderada de una acción en nulidad del contrato hipotecario suscrito entre las partes en litis, sino de un recurso de apelación sobre la nulidad de una sentencia de adjudicación, considera que eso constituye un medio nuevo, de acuerdo a lo que establece el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser desestimado; Que en relación al Acto No. 21-95 de fecha 6 de febrero del año 1995, instrumentado por el Ministerial R.A.M., el mismo no constituye una oposición al pago, que pueda surgir como una acción principal o un incidente del embargo inmobiliario, ya que el persiguiente notificó el mandamiento de Fecha: 9 de marzo de 2016

pago tendiente a embargo inmobiliario en fecha 20 de febrero del año 1995, y que de acuerdo al criterio jurisprudencial, para que una demanda en oposición al mandamiento de pago, constituya un incidente del embargo inmobiliario, es cuando se inició después de haber practicado el embargo, denunciado y transcrito o registrado, por lo que el persiguiente no tenía que paralizar su persecución; Que el mandamiento de pago tendiente a embargo inmobiliario contenido en el acto núm. 222-95, del ministerial E.S., le fue notificado a los señores M.G. de Santos y F.M.S.M. a la primera en su calidad de deudora y apoderada de los señores F.M.S.M. y A.P., en su domicilio sito en la calle 15 esquina 18 urbanización La Zurza 11 de esta ciudad, según nota escrita por el ministerial y a la señora C.T. y F.M.S.M., en su calidad de fiadores solidarios, el cual no es el domicilio de elección; Que la denuncia del proceso verbal de embargo inmobiliario contenida en el Acto No. 479-95, de fecha 03 de Mayo del 1995, instrumentado por el Ministerial E.S., le fue únicamente notificado a la señora M.G. y a F.M.S.M., en el edificio Jamsa 1, Bloque 1, Apartamento 1-B, C.S.L. de esta ciudad y a la señora C.A., T., en sus calidades respectivas de deudora y fiadores solidarios y no a la señora A.P.P., quien también es deudora; Que el acto No. 588-95, de Fecha: 9 de marzo de 2016

fecha 7 de Junio de 1995, instrumentado por el Ministerial E.S., contentivo de la notificación de depósito de pliego de condiciones e intimación de hacer observaciones, solamente le fue notificado, a los señores M.G., en el edificio Jamsa 1, Apartamento J_B, calle S.L. y F.M.S.M. y Carmen Argentina Taveras, en su calidad de parte embargada, según consta en dicho acto y no a A.P.P.; Que el acto No. 1340-09, de fecha 24 de Noviembre del 1995, del Ministerial E.S., contentivo de la notificación de la referida sentencia de adjudicación No. 2909, de fecha 7 de Noviembre del 1995, le fue notificada a la señora M.G., en el edificio Jamsa 1, Apartamento 1-B Bloque 1, calle S.L. en su calidad de deudora y apoderada especial de A.P.P., según consta en dicho acto y no en el domicilio de elección contentivo en el referido contrato hipotecario; Que por lo anteriormente expuesto, se evidencia, (que) el depósito de pliego de condiciones y la notificación de la sentencia de adjudicación no le fueron notificadas a la señora A.P.P., en franca violación a lo que establecen los Artículos 677, 691 y 716 del Código de Procedimiento Civil, ya que según afirma el propio recurrente principal, en su escrito de defensa, al señora A.P.P., es su deudora, por lo que debió ser puesta en causa, notificándole cada uno de los actos del procedimiento inmobiliario, en su domicilio real o de Fecha: 9 de marzo de 2016

elección o en su persona, o en la persona de su mandataria M.G.; Que de acuerdo a las disposiciones legales del Artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, todos los actos prescritos para el embargo inmobiliario deben ser observados a pena de nulidad; Que al persiguiente no cumplir con los preceptos de los Artículos 677, 691 y 716 del Código de Procedimiento Civil, ha violado el derecho de defensa de la señora A.P.P., constituyendo la falta de notificación del embargo y la omisión o falta de notificación de un acto, en los términos y plazos que determine la ley, una violación de derecho de defensa de acuerdo a lo que establece el Artículo 715, párrafo 11 del Código de Procedimiento Civil; Que si bien es cierto, que de acuerdo a lo que establecen los Artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil los medios de nulidad de forma o de fondo contra el procedimiento, que preceden a la lectura del pliego de condiciones o posteriormente a su lectura, deben ser propuestos a pena de caducidad en un plazo de 10 días a más tardar del señalado para la lectura del pliego de condiciones o 8 días a más tardar después de publicado por primera vez el extracto de que trata el artículo 696, no es aplicable a la demanda en nulidad de una adjudicación, cuando se funde en la violación del derecho de defensa, como ha sucedido en el caso de la especie; Que entre los documentos depositados figura una Certificación expedida por la Dirección General de Fecha: 9 de marzo de 2016

Migración donde hace constar las entradas y salidas de la señora A.P.P., desde el 1992 hasta el 1994, así como un análisis forense de laboratorio de criminalística de la Policía Nacional No. 1888-96, en el cual se señala que la firma que aparece en dicho documento no coincide con los rasgos caligráficos de la señora A.P.P., por lo que es evidente que la firma que aparece en el poder de fecha 17 de agosto de 1993, no corresponde a la de dicha señora, por lo que dicho acto es inexistente y no crea ningún vínculo jurídico con la Financiera Profesional, S.A.; Que la parte recurrente incidental, concluye solicitando a título de daños y perjuicios, la suma de RD$5,000,000.00, contra la Financiera Profesional, pero resulta de los hechos y circunstancias del proceso, que la recurrente principal no puede incurrir en responsabilidad contractual que es la que se aplica en el caso de la especie, de acuerdo a los principios del Artículo 1147 del Código Civil, ya que para que esta pueda indemnizar a la recurrente incidental, es necesario el incumplimiento de una obligación contractual y que este incumplimiento produzca un perjuicio al acreedor de la obligación, lo que no ha ocurrido en la especie; Que la Financiera Profesional, S.A., actuó para realizar su procedimiento ejecutorio y el desalojo, en virtud de un derecho del que era titular, y es de jurisprudencia constante que el mismo en principio no compromete la responsabilidad civil del autor, a menos que no se haya Fecha: 9 de marzo de 2016

actuado de mala fe o con ligereza censurable, lo que no ha ocurrido en el caso de la especie”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas;

Considerando, que mediante el acto núm. 21-95, del 6 de febrero de 1995, instrumentado por el ministerial R.A.M., alguacil ordinario del Juzgado Especial de Tránsito núm. 2 del Distrito Judicial de Santiago, A.P.P. le notificó a Financiera Profesional, S.A., lo siguiente: “mi requeriente por medio del presente acto le advierte y notifica que aparece en el poder de fecha diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) no es su firma (sic); lo cual comprobará en su momento oportuno, mediante prueba en contrario, ya que estamos en la mejor disposición de probar mediante experticio caligráfico que esa no es su firma y con certificación que depositaremos ante el Tribunal correspondiente, donde Fecha: 9 de marzo de 2016

demostraremos que en la fecha de los poderes o el poder, mi requeriente se encontraba fuera del país. Atendido. A que en ningún momento mi requeriente otorgó poder a la señora M.G. de Santos, ni para vender, hipotecar, permutar, enajenar, etc., sino por el contrario dicha señora por medios fraudulentos y abusando de la confianza falsifica la firma mediante un poder que es nulo de pleno derecho y al ser nulo cualquier negociación que se haya realizado con el mismo corre su misma suerte. Por tanto, hacemos saber a dicha financiera que en el supuesto caso que hayan sido sorprendidos o engañados en su buena fe mi requeriente señora A.P.P. no es responsable ni culpable en que dicha institución no posea o cuente con un equipo de profesionales que realice todas las diligencias necesarias para comprobar primero cuándo un poder es hecho cumpliendo los requisitos exigidos por la ley y segundo cuándo un préstamo es realizado por el legítimo propietario. En tal virtud, le advertimos que mi requeriente en modo alguno puede pagar ni pagará las faltas y negligencias de dicha institución pues existen algunas evidencias que ponen en entredicho la buena fe de la misma, en caso de que pretendan alegar ignorancia o que fueron sorprendidos en su buena fe, como es el Poder irregular y que no es verdad que ninguna institución “responsable” va a registrar un préstamo por la suma de un millón setecientos treinta mil pesos (RD$1,730,000.00) y aparecer inscrito Fecha: 9 de marzo de 2016

aproximadamente un año después de haberlo realizado, es decir el veinticinco
(25) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), habiendo supuestamente otorgado dicho préstamo en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993). Por último, hacemos constar que si la Financiera Profesional después que mi requeriente aporte las pruebas de que dicho poder es falsificado y que cualquier negociación que la misma haya realizado ya sea por inexperiencia, falta de asesoría, confianza excesiva, o como pudo haber habido complicidad o negligencia de parte de los encargados de préstamos, se le advierte que en caso de intentar proceder contra los inmuebles propiedad de mi requeriente, la misma será demandada por daños y perjuicios e intentaremos además buscar pruebas para tratar de demostrar que tal vez no hubo negligencia, sino que pudo haber participación directa y complicidad con la persona a la cual se le da un poder en base a una falsificación de firma cuyo notario en la actualidad se encuentra guardando prisión. Por lo que nos reservamos cualquier acción contra la Financiera Profesional. Y a fin de que la Financiera Profesional, no pretenda alegar ignorancia del presente acto, así se lo he notificado, declarado y advertido, dejándole en manos de la persona con quien digo haber hablado, copia fiel del acto”; que en este acto, A.P.P. declaró haber elegido domicilio en el apartamento 6-C, del edificio marcado con el núm. 138, de la Fecha: 9 de marzo de 2016

calle Restauración de la ciudad de Santiago de los Caballeros, donde tiene su estudio profesional el Lic. J.R.E.L., su abogado constituido;

Considerando, que según consta en el acto núm. 59/97, instrumentado el 6 de febrero de 1997, por el ministerial A.A.D.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento de Santiago, contentivo de la demanda original en nulidad de adjudicación inmobiliaria y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por A.P.P. contra Financiera Profesional, S.A., dicha recurrente expresa que: “Que cuando en esta ciudad se produjo un gran escándalo por todas las irregularidades y falsificaciones que había efectuado la señora M.G. y empleados del Registro de Títulos de esta ciudad, mi requeriente se enteró del supuesto préstamo e inmediatamente notificó a mis requeridos la irregularidad del mismo, según acto del ministerial R.A.M., ordinario del Juzgado Especial de Tránsito No. 2, el 6 (seis) de febrero del 1995; todo lo cual será probado en audiencia; Que no obstante la advertencia, mis requeridos efectuaron un proceso inmobiliario clandestino, sin notificar jamás a la propietaria ni en su domicilio real ni en su domicilio elegido en el acto seis (6) de febrero de 1995, obteniendo fraudulentamente la Sentencia de Adjudicación No. 2909, del siete (7) de noviembre de 1995 y Fecha: 9 de marzo de 2016

rendida por esta Cámara Civil, apoderada, la cual fue sorprendida en su buena fe; Que al efectuar a mis requeridos el Procedimiento de Ejecución Inmobiliaria violentando los preceptos consignados en la Ley y no obstante haber sido advertido de la irregularidad de la negociación, demuestran a todas luces colusión con la señora M.G.; dado que mi requeriente se entera de dicha ejecución el día 30 del mes de enero de este año, 1997, fecha en que mis requeridos requirieron al ministerial P.A.T., ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a fin de ejecutar un proceso verbal de desalojo contra la propietaria y un inquilino del inmueble… que al mis requeridos efectuar un embargo inmobiliario en violación de los preceptos que consagra la Ley contra la legítima propietaria de los inmuebles y además, temerariamente, ejecutar la sentencia así obtenida mediante un desalojo compulsivo, han producido graves e irreparables daños y perjuicios morales y materiales a mi requeriente, lo cual es justo y humano que sean reparados ”;

Considerando, que la corte a-qua apoderada de la apelación incidental de A.P.P. a fin de que se le otorgara la indemnización reclamada en su demanda original y valorar el acto núm. 21-95, antes transcrito, se limitó a expresar que “el mismo no constituye una oposición al pago, que pueda surgir como una acción principal o un incidente del embargo Fecha: 9 de marzo de 2016

inmobiliario, ya que el persiguiente notificó el mandamiento de pago tendiente a embargo inmobiliario en fecha 20 de febrero del año 1995, y que de acuerdo al criterio jurisprudencial, para que una demanda en oposición al mandamiento de pago, constituya un incidente del embargo inmobiliario, es cuando se inició después de haber practicado el embargo, denunciado y transcrito o registrado, por lo que el persiguiente no tenía que paralizar su ejecución”; que tales afirmaciones ponen en evidencia que tal como afirma la recurrente dicho tribunal incurrió en una grave desnaturalización de los hechos y documentos de la causa puesto que desconoció que la finalidad obvia del acto núm. 21-95, del 6 de febrero de 1995, no era “incidentar” ni paralizar el procedimiento de embargo inmobiliario ejecutado por Financiera Profesional, S.A., sino impedirlo pura y simplemente, al ponerla de conocimiento de que la propietaria del inmueble ejecutado desconocía el poder en virtud del cual se otorgó la hipoteca que dicha entidad había inscrito sobre su inmueble; que en adición a lo expuesto la corte a-qua también expresó que “la Financiera Profesional, S.A., actuó para realizar su procedimiento ejecutorio y el desalojo, en virtud de un derecho del que era titular, y es de jurisprudencia constante que el mismo en principio no compromete la responsabilidad civil del autor, a menos que no se haya actuado de mala fe o ligereza censurable, lo que no ha ocurrido en el caso de la especie”, con lo que F.: 9 de marzo de 2016

ratificó el criterio mantenido por esta jurisdicción en el sentido de que para que el ejercicio de un derecho causante de un daño comprometa la responsabilidad civil de su autor, es preciso probar que su titular lo ejerció con ligereza censurable, o con el propósito de perjudicar, o con un fin contrario al espíritu del derecho ejercido, o cuando el titular del derecho ejercitado haya abusado de ese derecho, debiendo entenderse que, para que la noción de abuso de derecho sea eficaz como alegato jurídico, la realización por parte del demandado debe ser una actuación notoriamente anormal que degenere en una falta capaz de comprometer su responsabilidad civil1, sin embargo, dicho tribunal llegó a la conclusión expuesta, sin valorar en modo alguno la incidencia del acto núm. 21-95, antes descrito sobre la calificación de la conducta de Financiera Profesional, S.A., al ejecutar un embargo inmobiliario:
1) en base a una hipoteca seriamente cuestionada por la propietaria del inmueble gravado, no obstante haber sido debidamente informada sobre la presunta falsificación del poder en virtud del cual fue consentida la hipoteca antes de iniciarse el embargo, sospecha que posteriormente fue reforzada mediante el experticio caligráfico que examinó la propia corte y la providencia calificativa emitida por la jurisdicción penal en perjuicio de la persona que se sirvió de dicho poder y, 2) sin tomar la precaución, dadas las circunstancias, de notificarle los actos del procedimiento de embargo a la propietaria del

Fecha : 9 de marzo de 2016

inmueble embargado, ni en su domicilio real ni en el elegido en el acto núm. 21-95, lo cual también fue valorado por la corte a-qua; que por lo tanto, a juicio de esta jurisdicción, la sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados por la recurrente en su memorial de casación, por lo que procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada pero solamente en lo relativo a la responsabilidad civil reclamada habida cuenta de que este es el singular aspecto de la referida sentencia que perjudica los intereses de la única recurrente en casación, A.P.P.;

Considerando, que de conformidad con el Art. 65 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, cuando una sentencia fuere casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia y cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 033, dictada el 17 de febrero de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Fecha: 9 de marzo de 2016

del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones a fin de que conozca nueva y exclusivamente lo relativo a la demanda en responsabilidad civil interpuesta por A.P.P.; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 9 de marzo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-J.A. cruceta A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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