Sentencia nº 1590 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de resolución1590
Número de sentencia1590
Fecha30 Agosto 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2003-1158

Rec . Inver-Car, C. por A. vs.R.A.O.Z. Fecha : 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1590

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inver-Car, C. por A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida C.S. núm. 13, sector Los Prados de esta ciudad, Exp. núm. 2003-1158

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debidamente representada por su gerente general, señor R.D.M.D., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0092497-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia relativa al expediente núm. 036-01-3818, de fecha 13 de febrero de 2003, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.R.G.B., abogado de la parte recurrente, Inver-Car, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. R.A.D.G. y M.G.M., abogados de la parte recurrida, R.A.O.Z.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por Inver-Car, C. por A., en fecha 12 del mes de mayo del año 2003, contra la sentencia civil de fecha 13 de febrero del año 2003, dictada por la Cámara Civil Exp. núm. 2003-1158

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y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de mayo de 2003, suscrito por el Dr. C.R.G.B., abogado de la parte recurrente, Inver-Car, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de noviembre de 2003, suscrito por los Dres. M.G.M. y R.A.D.G., abogados de la parte recurrida, R.A.O.Z.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Exp. núm. 2003-1158

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La CORTE, en audiencia pública del 26 de mayo de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 17 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de auto de incautación interpuesta por el señor R.A.O.Z. contra Inver-Car, C. por A., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 16 de abril de 2001, la sentencia civil núm. 746-2000, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Exp. núm. 2003-1158

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RECHAZA la solicitud de Reapertura de Debates solicitada por la parte demandada la sociedad comercial, INVER-CAR, C. POR A, por conducto de su abogado, por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: ORDENA la revocación del auto marcado con el No. 1050/00, de fecha 4 de octubre del 2000; TERCERO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los DRES. R.A.D.G., H.B.O.Z. y A.O.Z., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión la empresa Inver-Car, C. por A., apeló la sentencia antes indicada, mediante el acto núm. 00220-2001, de fecha 18 de mayo de 2001, instrumentado por el ministerial J.A.Á.H., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia relativa al expediente núm. 036-01-3818, de fecha 13 de febrero de 2003, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora impugnada cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones de la parte recurrente INVER-CAR, C.P.A., en cuanto al Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia Civil No. 746/2000, emitida por el Juzgado de Paz de la Primera Exp. núm. 2003-1158

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Circunscripción del Distrito Nacional, en fecha 16 de abril del año 2001, en la cual dicho Tribunal se retractó y revocó el Auto de Incautación de fecha 4 de octubre del año 2000, emitido por ese mismo Tribunal; SEGUNDO : En consecuencia Ordena sea devuelto a la parte recurrida señor R.A.O.Z., la Matrícula propiedad de su Vehículo marca Suzuki, Modelo Swift, Placa No. AC-2590 y Chasis No. JS2AC350L5102502, por la parte recurrente INVER-CAR, C.P.A.; TERCERO : Condena a INVER-CAR, C.P.A., al pago de las costas procesales y ordena su distracción en provecho de los Licdos. R.A.D.G., H.B.O.Z. y A.O.Z., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO : Comisiona a la ministerial R.E.R.H., Alguacil Ordinario de esta Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la Notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la recurrente propone contra el fallo atacado los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desconocimiento de la Ley No. 483 sobre Venta Condicional de Muebles de fecha 9 de noviembre de 1964; Segundo Medio: Falsa aplicación de la Ley 6186 sobre Fomento Agrícola, de fecha 12 de febrero de 1963; Tercer Medio: Fallo ultrapetita; Cuarto Medio: Violación a los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Falta de ponderación de los documentos del expediente; Sexto Medio: Exp. núm. 2003-1158

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Insuficiencia de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios, los cuales se reúnen por estar vinculados entre sí, la recurrente alega, que el tribunal determinó que el contrato suscrito entre Inver-Car, C. por A., fue al amparo de la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola y no una venta condicional de vehículo al amparo de la Ley núm. 483 sobre Venta Condicional de Muebles, existiendo diferencias claras entre ambos procedimientos, que además la sentencia ordena el cumplimiento de medidas bajo la consideración de una legislación que no es la apropiada incurriendo en desviación del derecho, que como recurrente aportó las pruebas de la naturaleza de la operación intervenida y resultan inconcordantes con las que aplicó la corte;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por la recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: 1) que en fecha 14 de enero del año 2000, Exp. núm. 2003-1158

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fue suscrito un contrato de venta condicional de muebles sobre el vehículo S.S., 1990, usado, placa AC-2590, chasis JS2AC350L5102502, entre Inver-Car, C. por A., en calidad de vendedora, y R.A.O.Z., como comprador, a cuyo incumplimiento de pago por parte del deudor le fue notificado el acto de intimación de pago con secuestro núm. 118-2000, de fecha 18 de septiembre del año 2000, otorgándole 10 días francos para pagar la suma adeudada ascendente a RD$9,595.00; 2) que posteriormente mediante acto núm. 180-2000, de fecha 21 de septiembre del año 2000, el deudor R.A.O.Z., notificó a su acreedora oferta real de pago por la suma de RD$11,482.00, por concepto de deuda principal, intereses y gastos legales, consignándolos en la colecturía de la Dirección General de Impuestos Internos mediante recibo núm. 3860217 de la misma fecha; 2) que a solicitud de Inver-Car, C. por A., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, emitió auto de incautación el 4 de octubre de 2000, contra el deudor, y este a su vez el 13 de octubre del mismo año, demandó la nulidad del mencionado auto de incautación, sustentado en la realización de su oferta real de pago seguida de consignación, resultando la sentencia núm. 746-2000, de fecha 16 de abril de 2001, ya descrita, mediante la cual se acogieron sus pretensiones y se ordenó la revocación del auto de incautación; 3) que no Exp. núm. 2003-1158

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conforme con la decisión adoptada, Inver-Car, C. por A., la recurrió en apelación, resultando la sentencia relativa al expediente núm. 036-01-3818, que rechazó sus pretensiones, la cual constituye el objeto del recurso de casación del que estamos apoderados;

Considerando, que la alzada sustentó sus motivos respecto a la naturaleza del contrato suscrito y las leyes aplicables, en los motivos que siguen: “que del resultado de estas medidas de instrucción, ha quedado plenamente establecido como un hecho no controvertido que real y efectivamente entre la recurrente Inver-Car, C. por A., y el señor R.A.O.Z. existe un contrato de préstamo con garantía sin desapoderamiento concertado en fecha 14 de enero del año 2000, mediante el cual la hoy recurrente le prestaba al recurrido la suma de Veinte Mil Pesos Oro RD$20,000.00, ascendiendo la misma a la suma de Veintiocho Mil Doscientos Pesos Oro con los intereses generados a la misma y por la cual este daba en garantía prendaria su vehículo placa AC-2590 marca Suzuki, Modelo Swift, Chasis No. JS2AC350L5102502; hecho este que ha sido desmentido por el recurrente alegando que dicho contrato no es de préstamo con garantía sin desapoderamiento, sino que es de compra y venta; que el recurrente al plantear este alegato no ha tomado en cuenta el hecho de que si los mismos le Exp. núm. 2003-1158

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vendieron un vehículo a la hoy recurrida, no se explica que este a la vez sea acreedor del anterior dueño del vehículo (demandante) es decir resulta contraproducente y carente de lógica que si el demandante vendió un carro al demandado este a su vez lo venda a él bajo un mismo documento; toda vez que la hoy recurrida posee y depositó en este expediente certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 20 del mes septiembre del año 2000, en la cual da constancia de que la placa AC-2590, pertenece al vehículo marca S., modelo Swift, color azul chasis JS2AC350L5102502, año 1990, matrícula No. 0000503762, expedida en fecha 10 de junio de 1997, propiedad de R.A.O.Z.; o sea que de esta certificación se desprende la constancia de que la matrícula del indicado vehículo figura registrado desde el 10 de junio del año 1997 a nombre del señor R.A.O.Z.; fecha anterior a la que figura en el susodicho contrato realizado entre ambos y el cual asegura la parte recurrente o es de venta y no de préstamo con garantía sin desapoderamiento como afirma el recurrido; procedimiento ante el Juzgado de Paz y los documentos depositados; que el recurrido ofreció mediante oferta real de pago con consignación de fecha 21 de octubre del año 2000, y mediante acto No. 180-2000 oferta real de pago por la suma de Once Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Exp. núm. 2003-1158

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Pesos Oro RD$11,482.00, en la colecturía de Impuestos Internos #2 del Distrito Nacional, suma a la que asciende el valor adeudado y ofrecido a la parte recurrente Inver-Car, C. por A., oferta que el mismo rechazó sin postular motivo fundamentado para ello por lo que el recurrido procedió a consignarlo por ante la Dirección General de Impuestos Internos, mediante el mismo acto y la misma fecha más arriba indicada (…) que del estudio de los documentos que componen el presente expediente, es de criterio que de acuerdo a lo establecido en el artículo mencionado precedentemente, y en el artículo 1257 del mismo Código Civil, se puede establecer que la oferta real de pago hecha por la parte recurrida dentro de los plazos establecidos en la intimación de pago con secuestro, o sea el plazo de diez (10) días otorgado por la Ley No. 483, esta surta efecto de pago respecto al deudor. Que el artículo 1234 del mismo Código Civil Dominicano, establece: Las obligaciones se extinguen por el pago. Que al momento mismo de emitir el auto cuestionado, el deudor había cumplido con los requerimientos hechos a través de la intimación de pago, por lo cual no había motivo, razón o circunstancia para que la parte recurrente no aceptara dicho ofrecimiento real de pago”;

Considerando, que en cuanto a la falsa e incorrecta aplicación de las Leyes 6186-63, sobre Fomento Agrícola del 12 de febrero de 1963, y 483-64 Exp. núm. 2003-1158

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obre Venta Condicional de Muebles del 9 de noviembre de 1964, y el argumento de variación de la naturaleza del contrato, desarrolladas en el primer medio, alega el recurrente en síntesis, que la corte a qua en vez de denominar el contrato como de venta condicional conforme señalan los términos del contrato mismo, estableció que la naturaleza del contrato fue de préstamo con garantía sin desapoderamiento;

Considerando, que en tal sentido, es necesario señalar que la Ley núm. 483-64, ya mencionada, en su artículo primero define la venta condicional como aquella en que se conviene que el derecho de propiedad no es adquirido por el comprador mientras no haya pagado la totalidad del precio y cumplido las demás condiciones expresamente señaladas en el contrato; en cambio la prenda sin desapoderamiento es un contrato de préstamo que se garantiza con frutos cosechados o por cosechar, animales, equipos, vehículos, maquinarias u otros bienes muebles al amparo de las Leyes 1841-48 del 9 de noviembre de 1948, sobre Prenda sin Desapoderamiento, y 6186-63 sobre Fomento Agrícola; que entre ambos contratos existe cierta similitud en tanto que ambos para los fines de su ejecución ameritan un procedimiento administrativo ante el juez de paz, referente a la incautación del bien vendido o dado en prenda, dependiendo de cada caso; Exp. núm. 2003-1158

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Considerando, que del estudio de la sentencia atacada se verifica, que si bien es cierto que la alzada calificó el contrato suscrito entre las partes como de prenda sin desapoderamiento, denominación usada en la Ley núm. 6186-63 sobre Fomento Agrícola, y determinó que se trató de un préstamo, no menos cierto es que la base legal en la que la alzada respaldó su decisión fue la Ley núm. 483-64 sobre Venta Condicional de Muebles, sustento jurídico que las partes acordaron someterse como respaldo de su negociación, por lo que no incurrió dicho tribunal con su decisión en el vicio de desconocimiento y falsa aplicación de las enunciadas leyes, por lo que los medios analizados se desestiman;

Considerando, que en el tercer medio, sostiene la recurrente que con su decisión el tribunal se apartó de las conclusiones planteadas, excediendo la intención de las partes y el límite normal de sus atribuciones, dictaminando sobre asuntos que no le fueron solicitados por ninguno de los litigantes, refiriéndose a la devolución de la matrícula correspondiente al vehículo incautado;

Considerando, que el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto que la decisión de primer grado objeto del recurso de apelación, en Exp. núm. 2003-1158

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su parte dispositiva se limitó a rechazar la solicitud de reapertura de debates solicitada por la parte entonces demandada, revocar el auto de incautación, y a condenar en costas a la parte perdidosa; sin embargo en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado al tribunal de segundo grado: “res devolvitur ad indicem superiorem”, por tanto, ante el tribunal de alzada vuelven a ser discutidas todas las cuestiones de hecho y de derecho presentadas ante el juez a quo, pero solamente en cuanto a lo que ha sido juzgado en el tribunal de primera instancia; que al haberse impugnado una decisión mediante un recurso general, no limitativo la corte de apelación puede, en virtud del efecto devolutivo, realizar comprobaciones y determinaciones que resultan como consecuencia lógica de los hechos por ella juzgados;

Considerando, que contrario a lo alegado, la corte a qua hizo bien al juzgar el rechazo del recurso dada la procedencia de la demanda en nulidad de auto de incautación y ordenar en consecuencia la devolución de la matrícula del vehículo incautado por resultar una secuela lógica y jurídica de la cesación de las obligaciones entre las partes según lo juzgado por el tribunal de primer grado y seguidamente por la corte, no incurriendo con su decisión en el vicio denunciado, razón por la cual se rechaza el medio propuesto; Exp. núm. 2003-1158

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Considerando, que en el cuarto medio, la recurrente invoca la violación a los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil, sustentado en que la alzada condenó a la hoy recurrente al pago de las costas del procedimiento aun cuando las conclusiones de la contraparte fueron rechazadas;

Considerando, que cuando las dos partes sucumben respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones, los jueces del fondo están investidos de un poder discrecional, para compensar o poner las costas o parte de ellas a cargo de uno de los litigantes sin tener que justificar el ejercicio de ese poder; que, tanto la condenación al pago de las costas procesales de una parte que ha sucumbido en la litis, como la negativa del juez a compensar las mismas no tienen necesidad de ser motivadas especialmente, por cuanto, en el primer caso se trata de un mandato de la ley, y en el segundo de una facultad que el juez puede o no ejercer, sin incurrir en violación de los derechos protegidos por la ley1; que en tal sentido se observa que la corte a qua no ha incurrido en cuanto al punto examinado en los vicios denunciados, por tratarse la condenación en costas de una cuestión que se encuentra a su soberana apreciación, por lo que procede rechazar el medio examinado por carecer de fundamento;

Sala Civil, Sentencia del 19 de septiembre de 2012, núm. 42, B.J. 1222, septiembre 2012. Exp. núm. 2003-1158

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Considerando, que en el quinto medio y un aspecto del sexto, alega la recurrente, que el tribunal de alzada incurrió en falta de ponderación de documentos así como en omisión de estatuir;

Considerando, que sobre la falta de valoración de documentos alegado por la recurrente, de la lectura de su memorial de casación se observa que esta parte no precisa cuáles documentos obvió ponderar la corte, ni indica las conclusiones que dice haber planteado y que la alzada, a su juicio, no respondió; no obstante a la falta de fundamentación contenida en ambos aspectos se hace necesario puntualizar, que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados siendo suficiente que digan que los han establecido por los documentos de la causa, como consta en la sentencia impugnada; que, asimismo, al examinar los jueces del fondo los documentos que se le aportan para la solución de un caso, necesariamente no tienen que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo hagan respecto de aquellos que resultan decisivos;

Considerando, que en cuanto a la omisión de estatuir alegada, si bien es Exp. núm. 2003-1158

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cierto que los jueces del orden judicial están en el deber de responder todas las conclusiones explícitas y formales de las partes sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, se debe precisar, que los jueces solo están obligados a responder las conclusiones que han sido regularmente depositadas ante ellos y sometidas al debate contradictorio, pues el carácter imperativo para los jueces de dar respuesta a las conclusiones, solo les obliga en este caso si se trata realmente de conclusiones formales y no de un simple argumento, que por tales motivos procede desestimar los alegatos referentes a la falta de ponderación de documentos y omisión de estatuir por carecer de fundamento y no configurarse tales vicios en el caso tratado;

Considerando, que en otro aspecto del sexto medio, argumenta la recurrente, que la decisión no contiene motivos suficientes que la sustenten, incurriendo en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que conforme se destila del contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal funda su decisión, en ese sentido se impone destacar que por motivación hay que entender aquella en la Exp. núm. 2003-1158

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que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. En esa línea de pensamiento, y luego de una atenta lectura de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación, ha comprobado que la jurisdicción a qua para resolver la contestación surgida entre las partes, luego de ponderar la documentación sometida al debate, estableció en su decisión los fundamentos precisos en que la apoyó y las razones que la condujeron a fallar como lo hizo, es decir, que la decisión impugnada no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia la parte recurrente, al contrario, la misma contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Inver Car, C. por A., contra la sentencia relativa al expediente núm. 036-01-3818, de fecha 13 de febrero de 2003, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se transcribe con anterioridad; Segundo: Condena Exp. núm. 2003-1158

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a la parte recurrente, al pago de las costas procesales con distracción de las mismas en provecho de los Dres. M.G.M. y R.A.D.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 55º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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