Sentencia nº 1591 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de sentencia1591
Número de resolución1591
Fecha30 Agosto 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2013-2852

Rec. M. de los Santos Leguizamón Lugo y R.D.L.L. vs.A.A., N.L.A., N.L.A., M.L.A., R.L.A., M.L.A., A.L.A., A.L.A. y Amado Leguizamón Andújar

Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1591

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores M. de los Santos Leguizamón Lugo y R.D.L.L., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 004-0009728-4 y 004-0003228-4, domiciliados y residentes en los Estados Unidos de Norteamérica y en la calle Principal s/n de la sección Sierra de Exp. núm. 2013-2852

Rec. M. de los Santos Leguizamón Lugo y R.D.L.L. vs.A.A., N.L.A., N.L.A., M.L.A., R.L.A., M.L.A., A.L.A., A.L.A. y Amado Leguizamón Andújar

Fecha: 30 de agosto de 2017

Agua, municipio de Bayaguana, provincia de Monte Plata, contra la sentencia civil núm. 399, de fecha 13 de diciembre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. D.R.L., abogada de la parte recurrida, A.A., N.L.A., N.L.A., M.L.A., R.L.A., M.L.A., A.L.A., A.L.A. y A.L.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; Exp. núm. 2013-2852

Rec. M. de los Santos Leguizamón Lugo y R.D.L.L. vs.A.A., N.L.A., N.L.A., M.L.A., R.L.A., M.L.A., A.L.A., A.L.A. y Amado Leguizamón Andújar

Fecha: 30 de agosto de 2017

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de mayo de 2013, suscrito por el Dr. M.C.Q.T., abogado de la parte recurrente, M. de los Santos Leguizamón Lugo y R.D.L.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 2014, suscrito por la Licda. D.R.L., abogada de la parte recurrida, A.A., N.L.A., N.L.A., M.L.A., R.L.A., M.L.A., A.L.A., A.L.A. y A.L.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Exp. núm. 2013-2852

Rec. M. de los Santos Leguizamón Lugo y R.D.L.L. vs.A.A., N.L.A., N.L.A., M.L.A., R.L.A., M.L.A., A.L.A., A.L.A. y Amado Leguizamón Andújar

Fecha: 30 de agosto de 2017

Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de marzo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 15 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en nulidad de actas de reconocimiento y nacimiento incoada por los señores A.A., Exp. núm. 2013-2852

Rec. M. de los Santos Leguizamón Lugo y R.D.L.L. vs.A.A., N.L.A., N.L.A., M.L.A., R.L.A., M.L.A., A.L.A., A.L.A. y Amado Leguizamón Andújar

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N.L.A., A.L.A., N.L.A., M.L.A., A.L.A., R.L.A., M.L.A. y A.L.A. contra los señores M. de los Santos Leguizamón Lugo y R.D.L.L., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, dictó en fecha 16 de noviembre de 2011, la sentencia civil núm. 302-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: De oficio DECLARAR NULA la intervención forzosa lanzada por los Señores ANGÉLICA ANDÚJAR, N., ALMANZOR, N.M., AMADO, RADAYSIS, M.A.L.A., en contra de la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, por las razones precedentemente indicadas; SEGUNDO: RECHAZA la exclusión invocada por los demandantes S.A.A., N., ALMANZOR, N., M., AMADO, RADAYSIS, M., A.L. (sic) ANDÚJAR, en contra de los Señores MILÁN DE LOS SANTOS LEGUISAMÓN (sic) LUGO y R.D.L. (sic) LUGO, en la que solicitaron al tribunal la exclusión de la Sentencia No. 500, de fecha 8 Exp. núm. 2013-2852

Rec. M. de los Santos Leguizamón Lugo y R.D.L.L. vs.A.A., N.L.A., N.L.A., M.L.A., R.L.A., M.L.A., A.L.A., A.L.A. y Amado Leguizamón Andújar

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de noviembre del año 200 (sic), dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo, por las razones antes expuestas; TERCERO: Declara regular en cuanto a la forma la presente Demanda en Nulidad de Actas de Reconocimiento y de Nacimiento, incoada por los Señores ANGÉLICA ANDÚJAR, N., ALMANZOR, N.M., AMADO, RADAYSIS, M., A.L. (sic) ANDÚJAR, en contra de los Señores MILÁN DE LOS SANTOS LEGUISAMÓN (sic) LUGO y R.D.L.L., mediante Acto No. 61/2011, de fecha 22 de enero 2011, del ministerial A.C.S., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio de Bayaguana, por haber sido hecha de conformidad con la ley; CUARTO: En cuanto al fondo ACOGER la presente Demanda en Nulidad de Actas de Reconocimiento y de Nacimiento, incoada por los Señores ANGÉLICA ANDÚJAR, N., ALMANZOR, N.M., AMADO, RADAYSIS, M., A.L.A., en contra de los Señores MILÁN DE LOS S.L.L. y R.D.L.L., mediante Acto No. 61/2011, de fecha 22 de enero 2011, del ministerial A.C.S., alguacil de estrados del Juzgado de Exp. núm. 2013-2852

Rec. M. de los Santos Leguizamón Lugo y R.D.L.L. vs.A.A., N.L.A., N.L.A., M.L.A., R.L.A., M.L.A., A.L.A., A.L.A. y Amado Leguizamón Andújar

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Paz del Municipio de Bayaguana, y en consecuencia ORDENA LA NULIDAD del reconocimiento paterno contenido en el libro 00012, folio 0054, acta 00054, del año 1969, de la Oficialía del Estado Civil de Bayaguana que registra el nacimiento de R.D., como hijo reconocido del Señor AUILINO (sic) LEGUIZAMÓN (sic) VÁSQUEZ y de la Señora ELBA ANTONIA LUGO; ORDENANDO TAMBIÉN LA NULIDAD del reconocimiento paterno contenido en el libro 00012, folio 0055, acta 00055, año 1969, de la Oficialía del Estado Civil de Bayaguana que registra el nacimiento de MILÁN, como hijo reconocido del S.A.L.V. y de la Señora ELBA ANTONIA LUGO, para que ambos en a (sic) partir de la presente decisión aparezcan como hijos naturales de la Señora ALBA ANTONIA LUGO, por las razones expuestas en las motivaciones de la presente sentencia; QUINTO: DECLARA el proceso libre de costas por tratar asuntos relativos a la familia”; b) no conformes con dicha decisión los señores M. de los Santos Leguizamón Lugo y R.D.L.L. interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 064-2012, de fecha 15 de marzo de 2012, instrumentado por el ministerial R.
A.P.C., alguacil de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Exp. núm. 2013-2852

Rec. M. de los Santos Leguizamón Lugo y R.D.L.L. vs.A.A., N.L.A., N.L.A., M.L.A., R.L.A., M.L.A., A.L.A., A.L.A. y Amado Leguizamón Andújar

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Comercial de la Provincia de Santo Domingo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 13 de diciembre de 2012, la sentencia civil núm. 399, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores MILÁN DE LO (sic) S.L.L. y R.D.L.L., contra la sentencia No. 302/2001, de fecha 16 de noviembre del año dos mil once (2011), dictada por La Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo dicho recurso, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de primer grado; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente señores MILÁN DE LOS S.L.L. y R.D.L.L., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de la LICDA. D.R.L., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los Exp. núm. 2013-2852

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siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Motivos contradictorios, que se traducen en falta de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, en esencia, lo siguiente: “que la corte a qua ha incurrido en violación del aludido artículo 156 porque la sentencia No. 500 dictada en fecha 08 de noviembre del año 2000 por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, no fue notificada a los recurrentes, ni en el plazo de seis meses ni después. A pesar de que aparece fotocopia del acto No. 0008/01 instrumentado por A.D.C., alguacil comisionado, ese acto no le fue notificado a M. de los Santos y a R.D.L. (sic) Lugo, ni en persona ni en sus domicilios, esto es fácil de comprobar porque en la página 02 de la indicada sentencia No. 500 se hace mención de que el domicilio real de estos señores queda en el paraje Sierra de Agua, municipio de Bayaguana; mientras en el aludido acto No. 0008/01, supuestamente entregado a una persona de nombre Eleuteria Nova, se hace mención de que el alguacil se trasladó en el pueblo de Bayaguana, a la calle Exp. núm. 2013-2852

Rec. M. de los Santos Leguizamón Lugo y R.D.L.L. vs.A.A., N.L.A., N.L.A., M.L.A., R.L.A., M.L.A., A.L.A., A.L.A. y Amado Leguizamón Andújar

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Hermanas Mirabal s/n. Además, dicho acto contiene un solo traslado para notificar a dos personas. En caso de que el acto se hubiera notificado en domicilio correcto, no se sabe a cuál de las dos personas es que se le está notificando y a cuál no; en lo relativo a que se repute como no pronunciada la sentencia No. 500 dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, de la misma manera, se viola el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil cuando se establece que debió apoderarse de una acción en perención de sentencia ante el tribunal que dictó la mismas. Ese texto legal no amerita ser interpretado; es de pleno derecho que la sentencia se reputa no pronunciada; inexistente”;

Considerando, que se impone advertir, que el tribunal a quo, para fallar en el sentido en que lo hizo, con relación a la perención de la sentencia núm. 500, argumentó lo siguiente: “…por otra parte en lo atinente a la declaratoria de no pronunciamiento de la sentencia, esta es una atribución exclusiva del tribunal que la dictó al ser apoderado de una acción en perención de sentencia, amén de existir en el expediente el acto No. 0008/01 de fecha cuatro (04) de enero del año dos mil uno (2001), mediante el cual se notifica la sentencia dictada, es en este sentido que se rechazan tales argumentaciones”; Exp. núm. 2013-2852

Rec. M. de los Santos Leguizamón Lugo y R.D.L.L. vs.A.A., N.L.A., N.L.A., M.L.A., R.L.A., M.L.A., A.L.A., A.L.A. y Amado Leguizamón Andújar

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Considerando, que ciertamente, tal como fue valorado por la corte a qua, la perención de la sentencia núm. 500, emitida el 8 de noviembre de 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo, era competencia exclusiva del tribunal inmediatamente superior, que en la especie, debió ser la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; que además, ha sido decidido por esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, que la perención a que se refiere el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, no es de orden público, por lo que no puede ser declarada de oficio por el tribunal, sino que corresponde a la parte interesada, recurrir la sentencia dictada en defecto o reputada contradictoria y solicitar, antes de toda defensa al fondo, la perención de la sentencia impugnada1; que por lo tanto, entendemos, que la corte a qua contrario a lo planteado por los recurrentes, hizo una correcta valoración del derecho, motivos por los que procede desestimar el medio propuesto;

Considerando que en el desarrollo de su segundo medio de casación lanteado, la parte recurrente arguye, en esencia, lo siguiente: “que en la página 22 de la sentencia atacada, la corte a qua analiza y responde uno de los

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Rec. M. de los Santos Leguizamón Lugo y R.D.L.L. vs.A.A., N.L.A., N.L.A., M.L.A., R.L.A., M.L.A., A.L.A., A.L.A. y Amado Leguizamón Andújar

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medios propuestos por la parte recurrente, en el sentido de que cuando el tribunal de primer grado concluye que el hecho controvertido se contrae a establecer si procede o no declarar nulo el reconocimiento paterno de los señores Milán de los Santos Leguisamón Lugo y R.D.L.L., nos presenta una situación que equivale a que dicho tribunal ha vuelto a juzgar y estatuir sobre dicho reconocimiento, que ya lo había fallado conforme se establece en la Sentencia No. 186/98, o sea que el mismo tribunal ha conocido y fallado dos veces un mismo asunto. Al motivar este punto de la controversia, la corte a qua señala que: “Esta Corte ha podido comprobar que el caso conocido y fallado en el año 1998 se trató de una demanda en rectificación de actas de nacimiento y filiación paterna cuyo hecho controvertido resultó ser la paternidad del señor A.L.V., sobre los hoy recurrentes y no la nulidad del reconocimiento inscrito, es decir que resultan ser acciones que tienen el mismo génesis pero son completamente contrarias en su especie, por lo que el razonamiento esgrimido por los recurrentes en este sentido carece de asidero jurídico y procede su rechazo. “ Esta motivación de la corte a qua resulta contradictoria en sí misma, porque ambas acciones en justicia persiguen definir y estatuir sobre el mismo objeto. De igual manera, la Exp. núm. 2013-2852

Rec. M. de los Santos Leguizamón Lugo y R.D.L.L. vs.A.A., N.L.A., N.L.A., M.L.A., R.L.A., M.L.A., A.L.A., A.L.A. y Amado Leguizamón Andújar

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orte a qua incurre en el vicio de contradicción de motivos, cuando afirma que el tema en discusión no es si estos (Milán de los Santos y R.D.) son o no hijos de A.L. (sic) V., sino que lo que está puesto en tela de juicio es la regularidad de la inscripción del reconocimiento judicial”;

Considerando, que se impone advertir, que la corte a qua, para fallar en el sentido en que lo hizo, con relación al punto en discusión en el segundo medio propuesto, establece lo siguiente: “Esta Corte ha podido comprobar que el caso conocido y fallado en el año 1998 se trató de una demanda en rectificación de actas de nacimiento y filiación paterna cuyo hecho controvertido resultó ser la paternidad del señor A.L.V., sobre los hoy recurrentes y no la nulidad del reconocimiento inscrito, es decir que resultan ser acciones que tienen el mismo génesis pero son completamente contrarias en su especie, por lo que el razonamiento esgrimido por los recurrentes en este sentido carece de asidero jurídico y procede su rechazo”;

Considerando, que, de la verificación de las motivaciones dadas por la corte a qua para justificar su decisión, se colige que no existe el vicio Exp. núm. 2013-2852

Rec. M. de los Santos Leguizamón Lugo y R.D.L.L. vs.A.A., N.L.A., N.L.A., M.L.A., R.L.A., M.L.A., A.L.A., A.L.A. y Amado Leguizamón Andújar

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denunciado, ya que valoró de manera clara las decisiones emitidas por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, a saber, la decisión núm. 186-98, de fecha 30 de junio de 1998, sobre una demanda en rectificación de acto del estado civil sobre filiación de paternidad incoada por los señores M. de los Santos Leguizamón Lugo y R.D.L.L., en contra de los hoy recurridos, en la cual se ordenó al Oficial del Estado Civil del municipio de Bayaguana, corregir las actas de nacimiento de los demandantes, estableciendo en las mismas que ambos señores son hijos reconocidos de los señores A.L.V. y E.A.L.; así como la decisión núm. 302-2011, de fecha 16 de noviembre de 2011, relativa a una demanda en nulidad de actas de reconocimiento y nacimiento, intentada por los hoy recurridos en contra de los recurrentes, con la cual se buscaba que se declare nulo el reconocimiento paterno de los señores M. de los Santos Leguizamón Lugo y R.D.L.L., la cual fue acogida en virtud de que la decisión que ordenó la referida rectificación quedó sin efecto, luego de ser revocada por la sentencia núm. 500, de fecha 8 de noviembre de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia de Exp. núm. 2013-2852

Rec. M. de los Santos Leguizamón Lugo y R.D.L.L. vs.A.A., N.L.A., N.L.A., M.L.A., R.L.A., M.L.A., A.L.A., A.L.A. y Amado Leguizamón Andújar

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Santo Domingo, la cual adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; por lo que entendemos que la corte a qua estaba muy bien edificada en cuanto a una decisión y otra, valorando de manera adecuada los elementos de hecho que le permitieron justificar la aplicación de la ley;

Considerando, que es preciso señalar, que para que exista el vicio de contradicción de motivos, es necesario que aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones, fuesen estas de hecho o de derecho, o entre estos y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada, y además, que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su control; que se ha comprobado que la sentencia cuestionada no adolece del vicio señalado, por lo que procede desestimar el medio examinado.

Considerando que en el desarrollo de su último medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “que la corte a qua ha incurrido en desnaturalización de los hechos cuando plasma los criterios o menciones (pág. 26 de la sentencia atacada); hay desnaturalización porque cuando la Junta Central Electoral, le ordena al Oficial del Estaco Civil Exp. núm. 2013-2852

Rec. M. de los Santos Leguizamón Lugo y R.D.L.L. vs.A.A., N.L.A., N.L.A., M.L.A., R.L.A., M.L.A., A.L.A., A.L.A. y Amado Leguizamón Andújar

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que proceda a ejecutar la sentencia que dispuso la rectificación de las referidas actas de nacimiento, no conocía la existencia del recurso de apelación que supuestamente se había interpuesto contra dicha sentencia; tampoco conocía que existiera la sentencia No. 500 dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo. De igual manera, los señores M. de los Santos Leguisamón (sic) Lugo y R.D.L. (sic) L. también lo desconocían, porque se trataba de actuaciones subrepticias, notificadas irregularmente y en domicilio que no pertenecen a dichos señores. Y por el solo hecho de que la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia emita una certificación dando constancia de que no se ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia, no siempre quiere decir que la misma es firme y definitiva. Pues en el caso que nos ocupa la certificación emitida, contrario a lo decidido por la corte a qua, se refiere a una sentencia reputada como no pronunciada, es decir, una sentencia inexistente”;

Considerando, que para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua, argumento lo siguiente: “que esta corte ha podido observar a grandes rasgos, que a propósito de una disputa suscitada sobre filiación paterna, fue emitida una sentencia que ordenó al Oficial del Estado Civil de Bayaguana rectificar Exp. núm. 2013-2852

Rec. M. de los Santos Leguizamón Lugo y R.D.L.L. vs.A.A., N.L.A., N.L.A., M.L.A., R.L.A., M.L.A., A.L.A., A.L.A. y Amado Leguizamón Andújar

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las actas de nacimiento de Milán de los Santos y R.D., a fin de que figuraran estos como hijos reconocidos del señor A.L.V. y la señora E.A.L., por lo cual tomando como base esta sentencia fue realizada la inscripción en los libros de la oficialía, pero resulta, que esta sentencia no había adquirido la fuerza de la cosa irrevocablemente juzgada por haber sido objeto de un recurso de apelación y que el resultado del recurso de apelación interpuesto, fue la revocación de la sentencia de primer grado y la declaración de inadmisión por prescripción de la acción, es decir que la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia nunca constituyó un título ejecutorio en el sentido señalado por el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil; que constan en el expediente las actas de nacimiento de Milán de los Santos y R.D.L.L., así como la sentencia que ordenó rectificar las actas de estos, la sentencia de la Corte de Apelación que revoca dicha sentencia, así como la certificación de la Suprema Corte de Justicia que consigna la no existencia de recurso de casación, lo que lleva indefectiblemente a determinar que la sentencia firme es decir la que adquirió la fuerza de la cosa irrevocablemente juzgada fue la No. 500 emitida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Exp. núm. 2013-2852

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Domingo, y no así la sentencia que fue inscrita por el oficial del Estado Civil”;

Considerando, que de la valoración de los motivos que sirvieron de base a la decisión atacada en casación, y contrario a lo argumentado por los recurrentes en el medio bajo examen, se puede comprobar que la corte a qua falló no solo sobre la base de los medios de pruebas que le fueron sometidos, sino también sobre los hechos que le fueron presentados, cuando expresa que, al tratarse de una decisión dictada en primer grado que ordenó al Oficial del Estado Civil de Bayaguana rectificar las actas de nacimiento de Milán de los Santos y R.D., la cual no había adquirido la fuerza de la cosa irrevocablemente juzgada por haber sido objeto de un recurso de apelación y que el resultado del recurso de apelación interpuesto, fue la revocación de la sentencia de primer grado y la declaración de inadmisión por prescripción de la acción, por lo que la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia nunca constituyó un título ejecutorio; que al constatar la realidad a partir de los hechos presentados, en modo alguno la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa;

Considerando, que en ese orden, cabe destacar, que la desnaturalización Exp. núm. 2013-2852

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de los hechos, documentos y circunstancias de la causa supone que los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que como se advierte del fallo impugnado, los jueces del fondo para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, no solo ponderaron adecuadamente los hechos y circunstancias de la causa, sino que además, valoraron de forma correcta la documentación aportada al proceso por las partes; que en la especie, la corte a qua ha hecho un correcto uso del poder soberano de apreciación de que está investida en la depuración de las pruebas, facultad de comprobación que escapa a la censura de la casación, salvo el vicio de desnaturalización, lo que no resultó establecido en este caso; por consiguiente, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados, por lo tanto, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores M. de los Santos Leguizamón Lugo y R.D.L.L., contra la sentencia civil núm. 399, de fecha 13 de diciembre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de la Licda. D.R.L., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. Exp. núm. 2013-2852

Rec. M. de los Santos Leguizamón Lugo y R.D.L.L. vs.A.A., N.L.A., N.L.A., M.L.A., R.L.A., M.L.A., A.L.A., A.L.A. y Amado Leguizamón Andújar

Fecha: 30 de agosto de 2017

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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