Sentencia nº 1592 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de sentencia1592
Fecha30 Agosto 2017
Número de resolución1592
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1592

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 30 de agosto de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R.C., sociedad de omercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su presidente, el señor V.A.S., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0032660-3, domiciliado y residente la avenida Santa Rosa núm. 102, de la ciudad de La Romana, contra la sentencia civil núm. 190-2003, de fecha 26 de agosto de 2003, dictada por la : 30 de agosto de 2017

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por la razón social C.R.C., y el señor V.A.S., contra la sentencia civil No. 190-2003 de fecha 26 de agosto del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por las razones expuestas”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de noviembre de 2003, suscrito por el Licdo. D.H.H., abogado de la parte recurrente, Chavón Rent Cart y V.A.S., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de diciembre de 2003, suscrito por el Licdo. Juan

Dios de la Cruz Maldonado, abogado de la parte recurrida, E.M.C.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de : 30 de agosto de 2017

Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de septiembre de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que : 30 de agosto de 2017

se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en validación de embargo en reivindicación interpuesta por el señor E.M.C.G. contra la entidad Chavón Rent Car y el señor V.A.S., la Jurisdicción de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 12 de marzo de 2003, la sentencia civil núm. 215-03, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se pronuncia el defecto en tra de la parte demandada, CHAVÓN RENT CAR, por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente emplazada; SEGUNDO: Se declara buena y valida la demanda en validación de embargo en reivindicación que se trata, tanto en su aspecto formal como de fondo y en consecuencia se declara bueno y válido el embargo en reivindicación ejecutado mediante el Acto

196-2002, de fecha 18 de Diciembre del año 2002, del Ministerial H.M.P., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de

Romana, y se ordena la restitución definitiva en manos de ELVIS (SIC) MILCIADES CUEVA GERMOSÉN, del vehículo de motor marca TOYOYA, AÑO 2000, modelo COROLA, color blanco, motor o serie 4551, Chasis 2T1BR12E9YC284451, con capacidad para 5 pasajeros, 4 puertas, placa y registro

AA-UE61, certificado de propiedad de vehículo de Motor No. 2084214; TERCERO: Condena a CHAVÓN RENT CAR y V.A.S., al pago de las costas del procedimiento y se ordena la distracción : 30 de agosto de 2017

las mismas a favor y provecho del LICDO. JUAN DE DIOS DE LA CRUZ M., quienes (sic) afirman haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Comisiona al Ministerial FÉLIX SERVIO GUERRERO, Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, para la notificación de esta sentencia”; b) no conforme con dicha la entidad C.R.C., apeló la sentencia antes indicada mediante el acto núm. 133-2003, de fecha 9 de abril de 2003, instrumentado por el ministerial V.R.C.P., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Tránsito del Municipio de La Romana, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 190-2003, de fecha 26 de agosto de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ADMITIENDO en la forma el recurso de apelación a que se contrae el presente apoderamiento; SEGUNDO: RECHAZÁNDOLO en cuanto al fondo falto de pruebas e infundado, disponiéndose en tal virtud la CONFIRMACIÓN del fallo de primera instancia; TERCERO: ACOGIENDO, a causa de lo .anterior, la demanda inicial en validez de embargo en reivindicación, promovida en su oportunidad r el SR. ELVIS M. CUEVAS GERMOSÉN en contra de los hoy apelantes; CUARTO: CONDENANDO a la sociedad CHAVÓN RENT CAR y al SR. V.A.S. al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en favor del L.. : 30 de agosto de 2017

J. de Dios de la Cruz Maldonado, quien afirma haberlas pagado de su peculio”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada siguientes medios de casación: “Primer Medio: Incorrecta apreciación de los hos y de documentos. Desconocimiento del acto bajo firma privada intervenido entre Chavón Rent A Car y el señor E.C.G.; Segundo Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Violación del artículo 1134 del Código Civil. Violación del artículo 1101 del Código Civil; Cuarto Medio: Violación al artículo 1582 y siguientes del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medio, los cuales se reúnen por estar vinculados y resultar útil a la solución que se dará al caso, el recurrente sostiene que la alzada no ponderó correctamente los medios pruebas aportadas por él, tales como el contrato de venta del vehículo embargado y los recibos de pago depositados como prueba de la extinción de la obligación;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos y para una mejor comprensión del caso es oportuno describir los siguientes elementos que se derivan del fallo impugnado, a saber: 1. que en fecha de julio de 2001, fue suscrito un contrato de compra venta de vehículo entre : 30 de agosto de 2017

señores E.M.C.G., en calidad de vendedor y V.A.S., en representación de la razón social Chavón Rent Car, compradora; posteriormente el vendedor, E.M.C.G., apoderó a la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de La Romana, de una demanda en validez de embargo en reivindicación que fue acogida mediante sentencia núm. 215-03, del 12 de marzo de 2003, y en la que además se ordenó la entrega del bien en manos del vendedor; 2. no conforme con decisión la entidad Chavón Rent Car, interpuso recurso de apelación en su contra, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 190-2003 de fecha 26 de agosto de 2003, de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la alzada sustentó su decisión de rechazar el recurso interpuesto, en los motivos siguientes: “que al impugnar la sentencia de fecha 12 de marzo del 2003 del Tribunal Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de

Romana, la entidad Chavón Rent Car y el señor V.A.S. se limitan a exponer en el desarrollo de los “motivos” de su recurso, que el mencionado fallo “hace una errónea apreciación de los hechos y circunstancias, desconoce el derecho e incurre en falta de base legal y desnaturalización de los hechos”; que obviamente semejantes motivos son imprecisos y aéreos y no dicen definitiva cuáles son los pretendidos agravios que estaríanse causando a los : 30 de agosto de 2017

intimantes por el efecto de la decisión de primer grado ni sobre qué base esta tendría que ser infirmada; que cabe reseñar que los apelantes no han ampliado medios de su emplazamiento a través de conclusiones motivadas o de escritos justificativos, dejando su demanda en segundo grado en un limbo que no permite a la corte saber concretamente en función de que tendría que examinar la sentencia; que no obstante y a causa del efecto devolutivo que comporta la interposición de todo recurso ordinario, huelga decir que la demanda inicial, presentada en justicia por el señor E.M.C.G., tiende pura simplemente a obtener a favor suyo la validación judicial de un embargo en reivindicación practicado por él mediante acto No. 196-02, del 18 de diciembre

2002, del protocolo del ministerial H.M.P., de la jurisdicción municipio de La Romana, referente a un vehículo marca “Toyota”, modelo Corolla”, del año 2000, chasis No. 2T1BR12E9YC284551, cuya matrícula o certificado de propiedad expide en su nombre la Dirección General de Impuestos Internos; que ciertamente la matrícula corriente No. 2084212 que avala el derecho propiedad del automóvil embargado, figura a nombre del embargantedemandante, motivo suficiente para reconocerlo y admitirlo en el ejercicio de su legítima prerrogativa, máxime cuando nada de lo aportado al proceso por su contraparte, contesta o menoscaba ese derecho; que el juez a quo solo se ha limitado, en buena lid, a verificar y comprobar la situación más arriba descrita, : 30 de agosto de 2017

validando el embargo de marras a favor de quien ha acreditado con todas las de ley ser el dueño del bien embargado, por lo que el fallo dictado al efecto debe

ser confirmado sin más ni menos”;

Considerando, que respecto del vicio alegado en los medios indicados en que se sostiene la falta de ponderación de documentos esenciales que demostraban la extinción de la obligación ante la alzada, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que la falta de ponderación de documentos solo constituye una causal de casación cuando se trate de documentos decisivos para la suerte del litigio, habida cuenta de que ningún tribunal está obligado a valorar extensamente todos los documentos que las partes depositen, sino solo aquellos relevantes para el litigio 1;

Considerando, que de la lectura de la sentencia se verifica que en la fase de actividad probatoria efectuada ante la corte a qua fueron depositados entre otros, acto de venta de vehículo de motor suscrito entre Elvis Cuevas Germosén y V.A.S., de fecha 27 de julio de 2001, legalizadas las firmas por

Notario Público Jesús Ma. R., así como los recibos de ingresos de caja núms. 668, 572, 555, 612, 627, 548, 581, 591, 688, 601, cuyas fechas no se recogen en la decisión, así como los pagarés núms. 86-B-01 del 10 de octubre de 2001 y 74-B-01

27 de julio de 2001, intervenidos en la misma fecha del contrato de venta los : 30 de agosto de 2017

cuales, aduce el hoy recurrente, comprobaban la propiedad del vehículo en su favor por el efecto de la venta realizada, que sin embargo, la alzada sostuvo en su decisión que no fue depositado documento alguno por parte del recurrente que contradijera el derecho de propiedad atribuido al demandante Elvis Cuevas Germosén, hoy recurrido;

Considerando, que de la motivación expuesta por la alzada se constata que la determinación de la solución del caso se omitió ponderar una serie de documentos en virtud de los cuales se pudo establecer la existencia de una negociación entre las partes sobre el vehículo cuya reivindicación se persiguió, tales como el contrato de compra venta del vehículo, los pagarés suscritos, así como los recibos depositados que han sido mencionados; que, en esas condiciones, resulta evidente que la corte a qua ha incurrido en el vicio de falta de valoración de documentos esenciales de la causa, razón por la cual procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada sin necesidad de analizar los demás medios propuestos;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 190-2003, de fecha : 30 de agosto de 2017

Apelación de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial la Corte de Apelación de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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