Sentencia nº 1593 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de sentencia1593
Fecha30 Agosto 2017
Número de resolución1593
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1593

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.Q.H., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 053-0001613-5, domiciliado y residente en la calle M.V. núm. 35, Constanza, contra la sentencia civil núm. 197, dictada el 22 de julio de 2005, por la Segunda Sala de la Fecha: 30 de agosto de 2017

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.M.H., abogado de la parte recurrente, J.M.Q.H.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. D.P.J. de los Santos y F.V., abogados de la parte recurrida, R.A.D. de León;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: Único: “Que procede declarar INADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto contra la Sentencia No. 197, del 22 de junio del 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte del Distrito Nacional” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de septiembre de 2005, suscrito por los Dres. Á.V.Q.H. y A.C.R., Fecha: 30 de agosto de 2017

abogados de la parte recurrente, J.M.Q.H., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de octubre de 2005, suscrito por los Licdos. D.P. y F.V., abogados de la parte recurrida, R.A.D. de León;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-91, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de marzo de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria; Fecha: 30 de agosto de 2017

Visto el auto dictado el 7 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por R.A.D. de León, contra el señor J.M.Q.H. y la Monumental de Seguros, C. por A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil relativo al expediente núm. 034-2001-233, de fecha 11 de noviembre de 2003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA la incompetencia territorial de este tribunal para conocer de la DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por RAFAEL Fecha: 30 de agosto de 2017

ANTONIO DOMÍNGUEZ contra J.M.Q.H., mediante Acto No. 95-94, de fecha 25 de febrero del 1994 instrumentado por el Ministerial FRANCISCO FRÍAS NÚÑEZ, Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por los motivos arriba enunciados; SEGUNDO: Declina el conocimiento de la presente demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia de Constanza, que es la Jurisdicción competente; TERCERO: Se reservan las costas para que sigan la suerte de lo principal” (sic); b) no conforme con dicha decisión, R.A.D. de León interpuso formal recurso de impugnación (Le contredit) mediante instancia de fecha 13 de agosto de 2004, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 22 de julio de 2005, la sentencia civil núm. 197, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de impugnación o le contredit interpuesto por el señor R.A.D., contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2003, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el referido recurso de impugnación o le contredit, y en consecuencia, REVOCA, en Fecha: 30 de agosto de 2017

todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos antes indicados; TERCERO: AVOCA el conocimiento del fondo de la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por el señor R.A.D. contra el señor J.M.Q.H. y LA MONUMENTAL DE SEGUROS, C.P.A., y en consecuencia, FIJA la audiencia del día once (11) del mes agosto del año dos mil cinco (2005), a las nueve horas (9:00) de la mañana, para que las partes procedan a sustanciar el fondo de la demanda antes indicada; CUARTO: RESERVA las costas para que sigan la suerte de lo principal; TERCERO: COMISIONA al M.W.R.O.P., Alguacil de estrados de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia”(sic);

Considerando que el recurrente propone en su memorial de casación, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Fallo ultra petita; Tercer Medio: Violación de la ley”;

Considerando, que por el orden de prelación establecido por el artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, es preciso referirnos, previo a cualquier otro punto, al pedimento incidental planteado por el recurrido en su memorial de defensa, en el sentido de que se declare inadmisible el Fecha: 30 de agosto de 2017

presente recurso de casación en virtud de que la sentencia que se impugna es de carácter preparatoria;

Considerando, que el análisis de la sentencia impugnada dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, nos permite establecer que la corte a qua acogió el recurso de impugnación o le contredit que le apoderaba, revocó la sentencia impugnada, avocó al conocimiento del fondo de la demanda y fijó una audiencia a fin de sustanciar el asunto, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978;

Considerando, que conforme a las disposiciones del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil: “se reputa sentencia preparatoria la dictada para la sustentación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo”; que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone en su párrafo final: “no se podrá interponer recurso de casación contra las sentencias preparatorias, sino después de la sentencia definitiva”;

Considerando, que en el caso, la sentencia impugnada fue dictada por la corte a qua en última instancia y resolvió en su dispositivo el fondo del recurso de impugnación o le contredit que le apoderaba, por cuanto revocó Fecha: 30 de agosto de 2017

la sentencia de primer grado que había declarado su incompetencia en razón del territorio para conocer de la demanda en reparación de daños y perjuicios, avocó al conocimiento del fondo del asunto y ordenó una medida de instrucción para la sustanciación de la causa, decidiendo con esto el punto de hecho y de derecho litigioso, por lo que se trata de una decisión eminentemente definitiva y no preparatoria como alega la recurrida; que en tal virtud, procede desestimar el medio de inadmisión propuesto;

Considerando, que en cuanto al fondo del recurso, plantea el recurrente en apoyo de su primer y tercer medio de casación, reunidos para su examen por estar vinculados y convenir a la solución que se le dará al asunto, en síntesis, que la corte a qua consideró a la aseguradora como una empresa demandada, cuando solamente fue puesta en causa a fin de hacerle oponible la decisión a intervenir; que el hecho de haber vendido una póliza de seguro para el vehículo involucrado no la hace parte del proceso, justificando la corte una competencia territorial que es inexistente, ya que el único demandado reside en Constanza; que se ha violado el artículo 10 de la Ley 4117, sobre Seguro Obligatorio, pues conforme al criterio de la jurisdicción a qua las aseguradoras pueden ser demandadas principalmente Fecha: 30 de agosto de 2017

o conjuntamente con el asegurado, con lo cual no solo deben responder hasta el monto de la cobertura vencida, sino por el monto de la demanda hecha; que, igualmente, de considerar que la aseguradora puede ser demandada directamente por el accidente de uno de sus asegurados, se deduce que si el demandante lo considera pertinente siempre podrán apoderar a un tribunal de Santo Domingo, ya que casi todas las empresas aseguradoras tienen sus domicilios y oficinas principales en esta ciudad;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por el recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que en ocasión de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 05 de junio de 1992, el señor R.A.D. de León, interpuso demanda en reparación de daños y perjuicios en contra del señor J.M.Q.H., con oponibilidad de sentencia a la entidad La Monumental de Seguros, C. por
A., emplazándolos a comparecer por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante los actos núms. 95-94, de fecha 25 de febrero de 1994, instrumentado por el Fecha: 30 de agosto de 2017

ministerial F.L.F.N., Ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, y 24-94, de fecha 24 de febrero de 1994, del protocolo del ministerial L.G.H.B., Ordinario de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) que, por ante el tribunal de primera instancia apoderado, la parte demandada, señor J.M.Q.H., planteó una excepción de incompetencia territorial por considerar que el tribunal competente para conocer de la demanda lo era la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, por encontrarse allí su domicilio, la cual fue acogida por dicho tribunal y envió el asunto por ante la referida demarcación territorial; c) que no conforme con dicha sentencia, el señor R.A.D. de León interpuso en su contra recurso de impugnación o le contredit, el cual fue acogido por la corte a qua, revocando la sentencia atacada, y avocando al conocimiento del fondo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, fijando, en consecuencia, una audiencia a fin de sustanciar el mismo, mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que el tribunal a quo para fallar en la forma en que lo hizo, sostuvo el criterio siguiente: “que es lógico advertir que el tribunal a-Fecha: 30 de agosto de 2017

quo, omitió, que tal y como se señala en la primera página de la sentencia recurrida, la demanda en daños y perjuicios iba dirigida contra el señor J.M.Q.H. y la compañía La Monumental de Seguros, C. por A.; que la codemandada, La Monumental de Seguros, C. por A., tenía su domicilio social dentro del ámbito territorial correspondiente a la entonces Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que, la misma parte capital del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil señala: “si hubiere muchos demandados, para (sic) ante el tribunal del domicilio de uno de ellos, a opción del demandante”; que en esa virtud, el señor R.A.D., podía demandar a su elección, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza (domicilio del demandado J.M.Q.H.) o, como lo hizo, por ante la entonces Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (domicilio social de la codemandada La Monumental de Seguros, C. por A.); que por los motivos antes indicados, procede acoger el recurso de impugnación o le contredit interpuesto por el señor R.A.D., y en consecuencia, revocar, en todas sus partes la sentencia recurrida”; Fecha: 30 de agosto de 2017

Considerando, que el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que: “En materia personal, el demandado será emplazado por ante el tribunal de su domicilio: si no tuviere domicilio, por ante el tribunal de su residencia: si hubiere muchos demandados, por ante el tribunal del domicilio de uno de ellos, a opción del demandante”;

Considerando, que, en la especie, el demandado original, ahora recurrente, señor J.M.Q.H., a pesar de tener su domicilio en la ciudad de Constanza, provincia La Vega, fue emplazado por ante la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, bajo el fundamento de que conjuntamente con ellos se había demandado a La Monumental de Seguro,
C. por A., cuyo domicilio se hallaba radicado en el Distrito Nacional, y que en caso de pluralidad de demandados, el artículo 59 del Código Procedimiento Civil consagra una excepción al permitir que se pueda emplazar por ante el tribunal del domicilio de uno de ellos a elección del demandante; que tanto la demanda original como los hechos en que se sustenta ocurrieron estando en vigencia la Ley núm. 4117, del 22 de abril de 1955, sobre Seguro Obligatorio contra daños ocasionados por vehículos de motor, Fecha: 30 de agosto de 2017

Considerando, que en un caso como el que nos ocupa, esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, al proceder a la interpretación de los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley 4117 de 1955, bajo el prisma de la Constitución vigente en aquél momento estableció, que basta para que el demandante use el derecho de opción que en su provecho se consagra cuando existe pluralidad de demandados que la persona cuyo domicilio escoge para determinar la competencia territorial del tribunal sea parte en el proceso, lo que ocurre con la compañía aseguradora en ocasión a una demanda en reparación de daños y perjuicios ocasionados con el manejo de un vehículo de motor en la cual se le cita para que comparezca a responder de la demanda conjuntamente con el asegurado, pues según la referida ley tiene calidad para alegar en justicia todo cuando tienda a disminuir el cuántum de la responsabilidad civil, o la existencia de la misma, otorgándole también derecho para interponer contra la sentencia que intervenga los recursos que la ley establece; que, en consecuencia, puede llevar la acción por ante el tribunal del domicilio de la aseguradora dada su eminente condición de parte en el proceso1;

1 SCJ 14 de agosto de 1968, B.J. No. 693. P.. N° 1800. Fecha: 30 de agosto de 2017

Considerando, que, sin embargo, tal criterio fue variado por esta jurisdicción mediante sentencia núm. 21 del 12 de diciembre de 2012, por los motivos siguientes: “en las demandas en reclamación de una indemnización que tienen por causa los daños y perjuicios ocasionados con el manejo de un vehículo de motor, como la de la especie, la ley le concede a la víctima del daño una acción directa contra el asegurado responsable del daño, no así contra la aseguradora, contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, las compañías aseguradoras no son puestas en causa, para pedir condenaciones en su contra, sino para que estas no ignoren los procedimientos que se siguen contra sus asegurados, y puedan así auxiliar a estos en todos los medios de defensa, y en caso de que los referidos asegurados resulten condenados, la sentencia a intervenir en cuanto a las indemnizaciones acordadas se refiere, puedan serles oponibles a estas, siempre por supuesto dentro de los límites de la póliza, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 1 y 10 de la indicada Ley 4117; que, siendo esto así, la aseguradora tendrá calidad limitada, según el citado artículo 10, para “alegar en justicia todo cuanto tienda a disminuir el quantum de la responsabilidad civil, o la no existencia de la misma”; que considerar a la aseguradora, en este caso, como codemandada contraviene las disposiciones Fecha: 30 de agosto de 2017

de dicho texto legal”; que, del mismo modo, en la sentencia citada se expresó que admitir lo contrario implica una violación al derecho del demandado a ser juzgado por un juez natural o regular, derecho que está expresamente consagrado en el Artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; que este derecho fundamental le asiste a todos los sujetos de derecho en cuya virtud deben ser juzgados por un órgano creado conforme a lo prescrito por la ley orgánica correspondiente dentro del ámbito de la jurisdicción ordinaria, respetando los principios constitucionales de igualdad, independencia e imparcialidad; que esta garantía procesal tiene dos propósitos primordiales: 1) indicar la supresión de los tribunales de excepción, y 2) establecer la prohibición de que una persona sea sustraída del juez competente para ser sometida a un tribunal distinto;

Considerando, que en virtud de las anteriores precisiones, realizadas a la luz de la norma citada y vigente al momento de la interposición de la demanda, se advierte, que la aseguradora, en casos como el de la especie, no puede ser considerada como una parte codemandada, por lo que el demandante no tiene el derecho de opción establecido en el citado artículo 59 del Código de Procedimiento Civil para apoderar indistintamente el Fecha: 30 de agosto de 2017

tribunal del domicilio del demandado principal y de la compañía aseguradora; que, por lo tanto, es evidente que al decidir lo contrario la corte a qua incurrió en una mala aplicación del citado texto legal, tal como se denuncia en el medio examinado, razón por la cual procede acoger el presente recurso de casación y casar la sentencia impugnada sin necesidad de valorar los demás medios propuestos;

Considerando, que conforme lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, pertenece a la Suprema Corte de Justicia, cuando la sentencia fuere casada por causa de incompetencia, disponer el envío del asunto por ante el tribunal que debe conocer de él, así como su designación;

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la indicada Ley de Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Por tales motivos: Primero: Casa, por motivo de incompetencia, la sentencia civil núm. 197, dictada el 22 de julio de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente Fecha: 30 de agosto de 2017

fallo; y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Dr. Á.V.Q.H., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberla avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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