Sentencia nº 1599 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Fecha30 Agosto 2017
Número de sentencia1599
Número de resolución1599
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1599

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala C.il y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial A.A., C. por A., compañía constituida de acuerdo con las leyes de la República, con su domicilio en la ciudad de San Francisco de Macorís, debidamente representada por su presidente A.A.C., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0008769-5, domiciliado en la calle R. esquina 27 de Febrero, edificio Twana, segundo nivel del municipio

__________________________________________________________________________________________________ de San Francisco de Macorís, provincia D., contra la ordenanza civil núm. 625, dictada el 7 de junio de 2005, por la Primera Cámara C.il y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D., cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.do. F.M.C.G., por sí y por el L.do. J.V.C.S., abogados de la parte recurrida, R.B.F.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: “En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la ley 3726 sobre procedimiento de casación que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes (sic) los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de julio de 2005, suscrito por los L.dos. J.A.M.S., A.A.C., M.I.V. y el Dr. Y.A.P.R., abogados de la

__________________________________________________________________________________________________ parte recurrente, A.A., C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de agosto de 2005, suscrito por los L.dos. J.V.C.S. y F.M.C.G., abogados de la parte recurrida, R.B.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de julio de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala C.il y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su

__________________________________________________________________________________________________ indicada calidad, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en rescisión de contrato de alquiler y cobro de pesos incoada por la Compañía A.A., C.X.A., contra (sic) Banco Intercontinental, S. A. (Baninter) y/o (sic) R.B.F., el Juzgado de Paz de San Francisco de Macorís, dictó la sentencia civil núm. 00137-2005, de fecha 19 de abril de 2005, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el Defecto contra la parte Demandada, BANCO INTERCONTINENTAL, S.A. (BANINTER) Y/O (sic) R.B.F., de generales que constan, por no haber comparecido a la Audiencia de fecha V. (23) del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005), no obstante Citación Legal, por Acto del Ministerial SALVADOR ARTURO AQUINO, Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo No. 2, D.N.; SEGUNDO: Condena a la Parte Demandada BANCO INTERCONTINENTAL, S.A.

__________________________________________________________________________________________________ (BANINTER) Y/O (sic) R.B.F., a pagar a la Parte Demandante del (sic) compañía ABRAHAM ABUKARMA., la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ORO CON 00/00 (RD483.840.00) (sic), Más los intereses legales a partir de la Demanda en Justicia; TERCERO: Condena a la Parte Demandada BANCO INTERCONTINENTAL, S.A. (BANINTER) Y/O R.B.F., al pago de las Costas del Procedimiento a favor y provecho del (sic) LICDA. M.I.V.G., E YSÓCRATES ANDRÉS PEÑA REYES Abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; QUINTO: Comisiona al Ministerial SALVADOR ARTURO AQUINO, Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo No. 2, D.N.”(sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor R.B.F., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 250, de fecha 25 de mayo de 2005, instrumentado por el ministerial J.R.V.M., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia y a la vez interpuso una demanda en referimiento en suspensión de ejecución de la misma, contra A.A., C. por A., la Primera Cámara C.il y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D., dictó la ordenanza civil núm. 625, de fecha 7 de junio de 2005, ahora

__________________________________________________________________________________________________ impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida la presente demanda en Referimiento, intentada por el señor R.B.F., en contra de LA COMPAÑÍA ABHAHAN (sic) ABUKARMA C. POR A., por estar hecha de acuerdo a la ley; SEGUNDO: Se Ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia marcada con el numero (sic) 00137-2005 de fecha diez y nueve (sic) (19) del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de San Francisco de Macorís, en virtud de los motivos supraconsignados, hasta tanto se conozca del recurso de apelación intentado contra la referida sentencia numero (sic) 00137-2005 dictada por el Juzgado de Paz del municipio de San Francisco de Macorís, del cual se encuentra apoderado esta Cámara C.il y Comercial; TERCERO: Se condena a la parte demandada compañía ABRAHAN (sic) ABUKARMA C. POR A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. J.V. CASTILLO Y F.C.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Se ordena la ejecución provisional sin prestación de fianza y sobre minuta o a la vista de la minuta no obstante cualquier recurso que se interponga contra la presente ordenanza” (sic);

Considerando, que la parte recurrente en su memorial propone los siguientes medios de casación: “1.- Violación Art. 141 del Código de Procedimiento C.il. 2. Violación a los principios del derecho de defensa, la

__________________________________________________________________________________________________ contradicción, igualdad en los debates, de una justicia imparcial y el de una buena administración de justicia, así como las reglas que rigen las pruebas en materia civil; 3. Violación del derecho de defensa, en especial al Art. 8, párrafo Segundo, incisos H-i-j, de la Constitución de la República; 4. Falta de motivos, contradicción de motivos y motivos ambiguos, vagos, imprecisos y confusos; 5. Desnaturalización de los hechos y los documentos del proceso; 6. Falta de base legal y violación a las reglas sobre las pruebas en materia civil; 7. Falta de estatuir en torno a los pedimentos de la recurrente. 8. Violación a las reglas sobre el apoderamiento; 9. Violación y falsa aplicación de los artículos 101, 104, 105, 130 y 137 de la Ley 834 del 1978; 10. Violación a los artículos 1,2, 3, 39, 40, 45, 44 al 47, 52, 109 y 149 de la Ley 834 del 1978; 11. Violación a los artículos 1315 al 1348 del Código C.il; 12. Violación a los artículos 59, 61, 68, 70 y 149 del Código de Procedimiento C.il” (sic);

Considerando, que en todos sus medios propuestos, reunidos para su examen por su vinculación y por así haberlos desenvuelto en su instancia recursiva, la parte recurrente, alega, en suma, “que de la simple lectura de la sentencia recurrida, fue violado el derecho de defensa, la igualdad de los debates y la buena administración de justicia, así como el artículo 141 del Código de Procedimiento C.il, en razón de que se dejó de transcribir las

__________________________________________________________________________________________________ conclusiones presentadas por la recurrente; que al dejar de ser consignada en la sentencia las conclusiones vertidas en la audiencia y en el escrito de ampliación de conclusiones por la parte recurrida, dejó de cumplir con una formalidad esencial que hace nula la sentencia impugnada; que el juez a quo dictó su decisión sin expresar las razones y motivos que haría posible la suspensión de la ejecución; que la decisión recurrida en su parte dispositiva, muestra que el juez apoderado de la demanda en suspensión dejó de estatuir sobre cada una de las conclusiones de la parte recurrente, así como también omitió responder sobre el escrito de conclusiones depositado en fecha 1 de junio de 2005, y la falta de indicación del mismo en la sentencia impugnada; que el juez anterior, admite que el recurrido hizo un depósito parcial de documentos, y los que depositó lo hizo en fotocopias, pero que para desechar dichas documentaciones del expediente el recurrente tenía que inscribirse en falsedad en contra de los mismos; que al obrar así el juez a quo ha hecho una errónea interpretación de los artículos 1317, 1318 y 1319 del Código C.il, así como de los artículos 214 y siguientes del Código de Procedimiento C.il; que también se actuó en desconocimiento de las disposiciones del artículo 52 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, que rige el desechamiento de los documentos, cuyos principios consagran que el juez deberá desechar como en la especie, los documentos no sometidos debidamente y en tiempo oportuno al debate,

__________________________________________________________________________________________________ como bien resultó en el proceso en el que el recurrido depositó documentos en fotocopia que no reúnen las condiciones mínimas para ser aceptadas; que lo antes indicado se une a la gravísima situación de querer aplicar en materia civil la libertad de la prueba que rige en materia laboral, la cual no puede ser aplicada en la especie; que la acción debe ser declarada inadmisible puesto que la sentencia impugnada es ejecutoria por mandato de la ley; que el recurrido no demostró ante el juez a quo haber recurrido en apelación; que el tribunal debió rechazar la demanda por falta de pruebas, y no como lo hizo, que su decisión estaba desprovista de medios probatorios; que la parte demandante en suspensión no tenía calidad e interés”;

Considerando, que en cuanto a la denuncia del recurrente de que el juez a quo ha violado el artículo 141 del Código de Procedimiento C.il, en razón de que no fueron transcritas sus conclusiones, un análisis de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que el juez a quo procedió en su sentencia a establecer que tenía a la vista “las conclusiones del L.. F.C.G., abogado de la parte demandante, que constan en la sentencia impugnada”; que, asimismo, dicha alzada retuvo que como puntos controvertidos sometido a su escrutinio de la parte demandada en suspensión, lo eran responder: “…los diversos pedimentos y medios de

__________________________________________________________________________________________________ inadmisión así como del fondo del presente asunto, … habiendo lugar a conocer inicialmente la solicitud de exclusión de documentos, luego las cuestiones incidentales relativa al fin o medios de inadmisión y posteriormente, si ha lugar a ello, el fondo de la presente acción”; que de lo anterior se colige, que en la especie, la corte a qua sí hizo constar en sus motivaciones el sentido de las conclusiones de la parte demandada en suspensión y ahora recurrente en casación, no teniendo la obligación de hacer una cita textual, sino que procedía como lo hizo, a que estableciera el sentido de las conclusiones del recurrente, razón por la cual la sentencia impugnada no adolece del vicio denunciado, por lo que procede rechazar el mismo;

Considerando, que en cuanto al argumento del recurrente de que no fueron respondidas las conclusiones del escrito de ampliación depositado, esta Corte de Casación es del criterio reiterado que para que un medio de inadmisión sea ponderado por los jueces del fondo es necesario que las partes lo hayan planteado contradictoriamente en audiencia, razón por la cual las conclusiones del recurrente que sean diferentes a las presentadas por ante el juez a quo no pueden ser ponderadas, por violar el principio de contradicción y lesionar el derecho de defensa de las partes; que además, no es obligación de los jueces responder todos y cada uno de los

__________________________________________________________________________________________________ argumentos de las partes, sino que su obligación se traduce a dar respuesta a las conclusiones formalmente planteadas, las cuales, como ocurre en la especie, fueron enunciadas y respondidas por el juez a quo, razón por la cual los argumentos examinados, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en cuanto a la denuncia de la parte recurrente de que el juez a quo no dio motivos ni razones para suspender la ejecución de la sentencia de primer grado, un análisis de la ordenanza impugnada pone de relieve que dicho tribunal decidió lo siguiente: “Que después del estudio, análisis y ponderación de documentos y piezas depositados los cuales figuran descritos precedentemente y figuran como elemento de comunicación en el expediente, ha quedado establecido lo que a continuación se consigna: Primero: Que con motivo a una demanda en rescisión de contrato de alquiler y cobro de pesos interpuesta por la parte demandada en el presente caso compañía A.A., en contra del Banco Intercontinental, C. por A., y contra el señor R.B.F., el Juzgado de Paz del Municipio de San Francisco de Macorís, dictó la sentencia No. 00137-2005, en la cual después de pronunciar el defecto en contra de los demandados, los condenó al pago de la suma de RD$483,840.00 (cuatrocientos ochenta y cuatro mil ochocientos cuarenta

__________________________________________________________________________________________________ pesos) (sic) más los intereses legales a partir de la demanda en justicia y se ordenó la ejecución provisional de la misma no obstante cualquier recurso; Segundo: Que por acto número 250 de fecha 25 del mes de mayo del año 2005, del Ministerial J.R.V.M.A.O. de la Suprema Corte de Justicia, la parte demandante en el presente caso señor R.B.F., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia No. 00137-2005 dictada por el juzgado de Paz del Municipio de San Francisco de Macorís, fundamentándose en que en la sentencia atacada se hizo una incorrecta aplicación del derecho y una peor apreciación de los hechos, que se violaron principios legales y jurisprudenciales, considerándose erradamente como deudor a la parte demandante, sin existir documento o contrato alguno que ligue al demandante con la parte demandada, ante lo cual pretende la revocación en todas sus partes de la referida sentencia; (...) 2. Que no enmarcándose el caso decidido por la sentencia marcada con el número 00137-2005 dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de San Francisco de Macorís dentro de las excepciones establecidas por el artículo 130 de la Ley 834 del 1978, tal y como ha quedado establecido, ha lugar a considerar que en dicho caso, la ejecución provisional está prohibida por la ley, por lo cual procede acoger la presente demanda en referimiento y en consecuencia ordenar la suspensión de la ejecución ordenada por la sentencia de que se trata, hasta tanto se conozca

__________________________________________________________________________________________________ del recurso de apelación intentado contra la referida sentencia número 00137-2005, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de San Francisco de Macorís, del cual se encuentra apoderado esta Cámara C.il y Comercial”;

Considerando, que de la lectura de las motivaciones precedentemente transcritas se infiere que, contrario a lo expresado por la parte recurrente, el juez a quo sí dio motivos que justifican su dispositivo tendentes a suspender la sentencia que ordenaba su ejecución provisional, por estar dicha ejecución prohibida por la ley, al no enmarcarse en los casos establecidos por la ley para que una sentencia pueda ser ejecutada de pleno derecho y sin prestación de fianza, al tenor del artículo 130 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, razón por la cual la ordenanza impugnada no adolece de la ausencia de motivación denunciada, por lo que el argumento examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente denuncia que el juez a quo dejó de estatuir respecto de sus conclusiones incidentales; que sobre esta cuestión, constan como motivaciones de la alzada las siguientes: “a) que siendo obligación del juez en virtud del principio dispositivo que rige nuestro ordenamiento jurídico, fallar todos los puntos controvertidos de la instancia y resultando este tribunal apoderado de los diversos pedimentos

__________________________________________________________________________________________________ y medios de inadmisión así como del fondo del presente asunto, procede que sean solucionados primeramente a las cuestiones previas, tomando en cuenta el carácter de cada uno, habiendo lugar a conocer inicialmente de la solicitud de exclusión de documentos, luego las cuestiones incidentales relativa al fin o medios de inadmisión y posteriormente, si ha lugar a ello, el fondo de la presente acción; b) que siendo facultad de los jueces de fondo de acuerdo tanto a doctrina, a la práctica como a la jurisprudencia acumular los incidentes procesales y el fondo, es decir, decidir tanto los incidentes procesales que sean promovidos, como el fondo, siempre y cuando las partes hayan concluido al fondo o hayan sido puestos en mora de hacerlo (Cas. C.. 24 de febrero de 1999, B.J. 1059 págs. 139-147); c) Que en cuanto a la solicitud de exclusión de documentos o piezas depositados por la parte demandada, que fueron en fotocopias, planteada por la parte demandada en el presente caso, la jurisprudencia ha considerado que existiendo la libertad de prueba en esta materia, los jueces del fondo no pueden descartar pura y simplemente un documento por tratarse de una fotocopia, si como en la especie contra quien se dirige el documento no lo ha atacado de falsedad, siendo su obligación, en caso de que tuviere (sic) alguna duda de su autenticidad, disponer el depósito del original del documento a los fines de comprobación, obligación esta que se deriva del papel activo del juez laboral; d) que por el hecho de existir en el caso de la

__________________________________________________________________________________________________ especie la libertad de pruebas y por no haber atacado de falsedad los documentos depositados por la parte demandante, no resulta procedente que los mismos sean excluidos o descartados; e) que en relación al medio de inadmisión planteado por la parte demandada en sus conclusiones, frente al cual la parte demandante solicita el rechazo; (...) f) que de acuerdo al artículo 44 de la Ley 834, establece: "Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada"; g) que los fines de inadmisión son medios de defensa utilizados por un litigante para oponerse sin contestar directamente el derecho alegado por su adversario a la demanda interpuesta en su contra procurando que esta sea declarada inadmisible; h) que la parte demandada se ha limitado a solicitar la inadmisibilidad o irrecibilidad de la presente demanda sin expresar los motivos ni la causa de dicho medio; i) que en el ordenamiento jurídico dominicano, el régimen de las inadmisibilidades se encuentra sometido, al igual que todo el proceso, a la máxima "actor incumbe probatio", positivisado por el artículo 1315 del Código C.il, según el cual todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo; j) que habiendo la parte demandada y proponente del medio de inadmisión o de irrecibilidad, limitándose a solicitar la declaratoria de inadmisibilidad, sin

__________________________________________________________________________________________________ expresar las causas y los motivos que la fundamentan, ha lugar a rechazar el mismo por falta de prueba (sic) que justifiquen tal pretensión”;

Considerando, que de todo lo anterior, resulta evidente que el juez a quo procedió, conforme es su obligación, a contestar cada una de las conclusiones planteadas por la parte recurrente, sin incurrir en omisión de estatuir alguna, como se ha visto, por lo que el alegato ahora examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a la denuncia de que la ordenanza impugnada expresa que los documentos depositados en fotocopia para ser desechados debe inscribirse en falsedad contra los mismos, así como que en esta materia existe la libertad de prueba para el depósito de documentos en fotocopia al igual que en materia laboral, por lo que procedió a admitir los documentos en fotocopia depositados, si bien este es un razonamiento erróneo, el dispositivo de la sentencia recurrida es correcto, por lo que corresponde a esta Suprema Corte de Justicia, como corte de casación, de proveer de la motivación correcta la referida decisión, en el aspecto señalado;

Considerando, que, como ha sido juzgado por esta Corte de Casación, si bien por sí solas las fotocopias no constituyen una prueba idónea, ello no impide que los jueces del fondo aprecien el contenido de las mismas y,

__________________________________________________________________________________________________ unido dicho examen a otros elementos de juicio presentes en el caso sometido a su escrutinio, deduzcan las consecuencias pertinentes; que, en la especie, el juez a quo retuvo los hechos incursos en los documentos depositados en fotocopias, respecto de la existencia de la sentencia cuya suspensión estaba siendo solicitada y rechazando la impugnación que a las mismas opusiera la actual recurrente, quien por cierto nunca alegó que el contenido de dichos documentos sean contrarios a la verdad o falsos, sino que sólo restó eficacia a su fuerza probante, sin negar su veracidad intrínseca; razón por la cual el juez a quo podía como lo hizo, ponderar los documentos en fotocopia depositados, pero por las consideraciones señaladas, por lo que procede rechazar el medio de casación ahora examinado;

Considerando, que en cuanto a la queja del recurrente de que el demandante recurrido no consignó en qué atribuciones apoderaba la jurisdicción, lo que hace inadmisible la demanda en suspensión, que los méritos de la demanda en suspensión debían ser conocido por el juez de fondo, entre otras cuestiones afines, que el demandante en suspensión no tenía calidad y que su demanda también era nula; esta corte de casación es del entendido que constituyen cuestiones nuevas no propuestas por ante los jueces del fondo; que ha sido juzgado de manera reiterada por esta

__________________________________________________________________________________________________ Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que no se puede hacer valer ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca ante el tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, lo cual no ocurre en la especie, razón por la cual los argumentos ahora señalados son nuevos y no ponderables en casación;

Considerando, que de la lectura de la ordenanza impugnada se infiere que para formar su convicción el juez a quo en el sentido en que lo hizo, ponderó en uso de las facultades que les otorga la ley, que la sentencia de primer grado cuya suspensión estaba siendo solicitada, no podía ser ejecutada provisionalmente, por no encontrarse la misma entre los casos que la ejecución puede ser ordenada de pleno derecho, sin prestación de fianza, lo cual tuvo a bien examinar esta Corte de Casación, como se ha visto, por lo que el derecho fue correctamente aplicado; que, por lo tanto, la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial A.A., C. por A., contra la ordenanza civil núm. 625, dictada el 7 de junio de 2005, por la Primera

__________________________________________________________________________________________________ Cámara C.il y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D., cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los L.dos. J.V.C.S. y F.M.C.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala C.il y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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