Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Febrero de 2015.

Número de sentencia16
Número de resolución16
Fecha23 Febrero 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de febrero de 2015

Sentencia núm. 16

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 23 DE FEBRERO DEL 2015, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B.; P., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de febrero de 2015, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por F.M., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral núm. 002-0038670-4, domiciliado y Fecha: 23 de febrero de 2015

residente en la calle Gregorina Bobea, La Privada núm. 21, H., S.C., imputado y civilmente demandado; A.S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicana, entidad aseguradora, y Coral Caribbean Traiding, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicana, con domicilio social en el municipio de Haina, provincia de San Cristóbal, tercera civilmente demandada, contra la sentencia núm. 294-2014-00218, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 2 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.A.P., por los Licdos. L.D. y A.P., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 24 de noviembre de 2014, a nombre y representación de los recurrentes;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. C.B.A.;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. A.Á. de Yedra, por sí y por el Dr. R.D.U., a nombre y Fecha: 23 de febrero de 2015

representación de Francisco Mendoza y A.S.A., depositado el 10 de julio de 2014, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. P.P.Y.F., por sí y por los Licdos. O.A.S.G. e H.
A.S.G., a nombre y representación de Coral Caribbean Traiding, S.A., depositado el 18 de julio de 2014, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. L.D. y A.P., a nombre y representación de J.E.R.C., C.N.R.R. y Á.D.H., depositado el 22 de julio de 2014, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de octubre de 2014, la cual declaró admisible los recursos de casación interpuestos por F.M., Fecha: 23 de febrero de 2015

Autoseguros, S.A. y Coral Caribbean Traiding, S.A., y fijó audiencia para conocerlo el 24de noviembre de 2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 11 de junio de 2011 ocurrió un accidente de tránsito en la carretera M.T.S., S.C., en la entrada del Mercado Nuevo, entre el autobús marca Internacional, placa núm. Z505728, propiedad de Coral Caribbean Trading, S.A., y conducida por F.M., y la motocicleta, demás datos ignorados, conducida por A.A. de los R.A., quien falleció a consecuencia de dicho accidente, y transitaba en compañía de J.A.D.R., quien resultó con lesiones curables Fecha: 23 de febrero de 2015

en 12 meses; b) que el 29 de diciembre de 2011, el Ministerio Público presentó formal acusación y apertura a juicio en contra de F.M., imputado, Coral Caribbean Trading, S.A., propietario, C.J.M., beneficiario de la póliza y Autoseguros, S.A., entidad aseguradora; c) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, Grupo II, el cual dictó auto de apertura a juicio en fecha 15 de mayo de 2013; d) que para el conocimiento del presente proceso fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, Grupo III, el cual dictó la sentencia núm. 17-2013, el 12 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Declara al ciudadano F.M., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 letra c, numeral 1, 65, 76, letra b numerales 1 y 3, 77 letra a, numeral 1 y 79 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de los señores A.A. de los R.A. y J.A.D.R., en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, suspensivos de manera total, bajo la modalidad de suspensión condicional de la pena, sujeto a las siguientes reglas: a) prestar trabajo comunitario por un espacio de 120 horas en la defensa civil del municipio de San Cristóbal; b) acudir al programa de Fecha: 23 de febrero de 2015

charlas sobre educación vial realizada por la Autoridad Metropolitana de Transporte, lo que deberá llevar a cabo en Santo Domingo, en caso de que las mismas estén disponibles en San Cristóbal; c) residir en el domicilio aportado y en su defecto, comunicarse de inmediato cualquier cambio de domicilio al Juez de la Ejecución de la Pena. Se advierte al imputado que el incumplimiento de estas condiciones dará lugar a la revocación automática de la suspensión, debiendo obviamente cumplir cabalmente con la pena impuesta; SEGUNDO: Condena al imputado F.M. al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil hecha por los señores Á.D. y C.N.R., en representación de su hijo J.A.D.R., J.E.R.C., en representación de sus hijas menores de edad Y.M. y A. y N., en contra del señor F.M. y Coral Caribbean Trading, S.A., toda vez que la misma fue hecha de conformidad con la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de la referida constitución, condena al señor F.M. y Coral Caribbean Trading, S.A., por su hecho personal y en su condición de tercero civilmente responsable, respectivamente, al pago conjunto y solidario de una indemnización de: a) Fecha: 23 de febrero de 2015

Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$450,000.00), a favor de J.A.D.R., representado por sus padres Á.D. y C.N.R.; b) Un Millón Ochocientos Mil Pesos (RD$1,800,000.00) en beneficio de las menores de edad Y.M. y A.N., hija del occiso A.A. de los R.A. y representadas por su madre J.E.R.C., como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del accidente en cuestión; QUINTO: Condena al imputado F.M. y la entidad Coral Caribbean Trading, S.
A., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados L.D. y A.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía Autoseguros, S.A., entidad aseguradora del vehículo conducido por el imputado F.M., cuando ocurrió el accidente, hasta el límite de la póliza”; e) que dicha decisión fue recurrida en apelación por la trilogía imputada, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 294-2014-00218, objeto del presente recurso de casación, el 2 de julio de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: ”PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) diez (10) Fecha: 23 de febrero de 2015

de febrero del año dos mil catorce (2014), por los Dres. A.Á.Y., y R.D.U., en representación del señor F.M., y de la compañía de seguros Autoseguros, S.A.; y b) siete (7) de marzo del año dos mil catorce (2014), por el Licdo. P.P.Y.F., O.A.S.G. e H.A.S.G., en representación de la razón social Coral Caribean Trading S. A., en contra de la sentencia núm. 17-2013, de fecha doce (12) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo III, del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia, por efecto de lo que dispone el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, dicha decisión queda confirmada; SEGUNDO: Condena a los recurrentes sucumbientes, al pago de las costas penales, de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia, vale notificación para las partes” ;

En cuanto al recurso de Francisco Mendoza, imputado y civilmente demandado y Autoseguro, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes F.M. y Autoseguro, S.A., por intermedio de sus abogados alegaron los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los Fecha: 23 de febrero de 2015

hechos; Segundo Medio: Falta de motivos”;

Considerando, que los recurrentes F.M. y A.S.A., plantearon en el desarrollo de sus medios, en síntesis lo siguiente: “Que la Corte a-qua procedió a confirmar la sentencia recurrida en el aspecto penal, y en el aspecto civil, sin verificar los hechos y apreciar que el mismo no ocurrió por falta alguna cometida por el imputado, ni mucho menos aún por torpeza e inobservancia que haya podido cometer; que el motociclista fue quien impactó el autobús; que la Corte a-qua no debió emitir dicha sentencia de la manera que fue emitida, dada la forma en que ocurrió el accidente, el cual fue por la falta cometida por el otro conductor, no pudiendo ser este favorecido por su propia falta; que el segundo medio es la falta de motivos y es dado en virtud de que en los tribunales en los cuales se conoció el presente caso no se fundamentaron en el hecho y las razones que motivaron el hecho”;

Considerando, que la Corte a-qua para contestar el recurso de apelación presentado por los indicados recurrentes, determinó lo siguiente: “Que en cuanto al recurso de Altagracia Álvarez Yedra y R.D.U., quienes representan al imputado señor F.M., y la compañía de seguros Autoseguros, S.A., se sintetiza en que en la sentencia ya citada se incurrió en falta de motivación e ilogicidad en la Fecha: 23 de febrero de 2015

motivación, en vista de que fueron condenados sus patrocinados a pagar indemnizaciones injustas y elevadas, y lo cual no se esclarece con exactitud el porqué de tan altas indemnización a favor del demandante, y que el accidente ocurrió por falta de la víctima; que a propósito de tal argumentación, podemos observar, que el J. a-quo estableció en el considerando 34 entre otras cosas, que en cuanto al fondo de la constitución en actor civil se establecieron los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, haciendo referencia, a la falta cometida por el imputado por su inobservancia a las normas que regulan el tránsito de vehículos, de conformidad con los hechos establecido en la sentencia, el perjuicio que ocasionó a las víctimas, quedando acreditado las lesiones sufridas, que en el caso de A.A. de los R.A., le causaron la muerte, mientras que J.A.D.R., presentó lesiones curables en doce (12) meses, según los documentos aportados al efecto; y la relación de causalidad, la cual fue establecida, pues los daños causados a la víctima son consecuencia exclusiva de la acción negligente cometida por el imputado. Que lo antes señalado constituye una respuesta idónea al planteamiento esgrimido como vicio en la sentencia por este recurrente, ya que la decisión está justificada en base a la magnitud de los daños causados y los montos indemnizatorios se encuentran dentro de los parámetros razonables; por lo cual su recurso procede ser rechazado”; Fecha: 23 de febrero de 2015

Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia impugnada, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido advertir que la misma adolece del vicio señalado por los recurrentes en torno a la falta de motivación sobre la valoración de la conducta de las partes envueltas en el accidente, toda vez que refiere de manera genérica que los daños causados a la víctima son consecuencia exclusiva de la acción negligente cometida por el imputado; sin establecer de manera coherente en qué consistió dicha negligencia ni mucho menos remitir a la sentencia de primer grado en lo que respecta a tal valoración, para poder determinar con precisión si la indemnización fijada resulta justa y proporcional; por lo que, dicha decisión no cumple cabalmente con las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, relativo a la motivación de las decisiones; por ende, procede acoger los medios expuestos por los recurrentes;

En cuanto al recurso de Coral Caribbean Traiding, S.A., tercera civilmente demandada:

Considerando, que la razón social recurrente Coral Caribbean Traiding, S.A., por intermedio de sus abogados alegó los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, desconociendo principios Fecha: 23 de febrero de 2015

instituidos por la Suprema Corte de Justicia en relación a defensa propuesta (artículo 426.2 del Código Procesal Penal); Segundo Medio: Sentencia sea manifiestamente infundada (artículo 426 numeral 3, del Código Procesal Penal); Tercer Medio: Violación al derecho de defensa, por no permitírsele esgrimir defensas sobre el fondo sobre una cuestión en la que solo presentó conclusiones incidentales, deviniendo en infundada la decisión”;

Considerando, que la recurrente Coral Caribbean Traiding, S.A., planteó en el desarrollo de sus medios, en síntesis lo siguiente: “Primer agravio imposibilidad jurídica de retener responsabilidad civil contra una parte que demostró haber desplazado la posesión del vehículo. Violación al derecho de defensa al no responder fundamentos de exclusión; que la recurrente había renunciado desde mayo de 2011, más de 2 años antes del siniestro, al beneficio conferido por la ley, como prueba el recibo de ingreso de la DGA; que días después vendió los vehículos a D.F.R.J.; que como consecuencia de lo anterior, se infiere que había sido desplazada la presunción de comitencia imputable a la recurrente con el imputado, por no concurrir elementos de la relación comitente-preposé; que en materia de transferencia de vehículos, esta se materializa y es oponible a terceros cuando la transferencia adquiere fecha cierta, cuando el contrato está registrado en la Dirección de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas, con fecha anterior al accidente, o cuando la Dirección General de Fecha: 23 de febrero de 2015

Impuestos Internos emite constancia de dicho traspaso (sentencia del 22-02-2012); que en el caso de la especie, se depositaron los siguientes documentos con los cuales desvirtúa la presunción referida; que el contrato de venta registrado con anterioridad a los hechos, lo cual sería suficiente para destruir dicha presunción; que dudar de la autenticidad del documento, es una violación a la fe pública del notario, quien es oficial responsable de autenticar documentos; no la Procuraduría General o el Registro Civil, como entendieron los juzgadores a-quo; que el elemento inferido del contrato que debía tomarse en consideración para establecer la presunción al momento del siniestro, era el certificado o sello del Registro Civil o Conservaduría de Hipoteca, el cual establece una venta con anterioridad al accidente; que en aplicación del efecto devolutivo del presente recurso de apelación, los juzgadores a-quo deben analizar si resulta justo el monto acordado a título de indemnización. Al no hacerlo, incurrieron en violación de la obligación de motivar las decisiones, dispuesta en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 24 del Código Procesal Penal, este último de rango constitucional por ser un principio fundamental del debido proceso; que la recurrente solo presentó conclusiones incidentales ante la instancia a-qua; que dicha petición incidental fue desestimada por el juzgador, sin invitar al recurrente a presentar conclusiones adicionales o puesto en mora para conclusiones al fondo; que el juzgador no cumplió con su obligación de responder los puntos de las Fecha: 23 de febrero de 2015

conclusiones incidentales, lo cual desconoce el artículo 24 del Código Procesal Penal; que como se advierte, el juzgador a-quo cometió una incuestionable falta contra la recurrente, dejándola desprovista de un eficiente derecho de defensa, pasando al criterio de fondo de la exclusión, del análisis de la decisión, es evidente que el juzgador dio una lamentable preferencia al tecnicismo del momento procesal para no examinar las razones de fondo que justifican la exclusión, lo cual desconoce el principio de la supremacía de la verdad material del caso; que los documentos depositados por la recurrente dejan acreditada una verdad en el caso, que no era la persona que tenía la posesión, goce y disfrute del vehículo que conducía el señor M., por lo que constituiría una injusticia continuar la falacia de hacerla responsable del siniestro; que la Corte a-qua no tocó el tema relativo a la violación al derecho de defensa; que es violatoria del derecho de defensa una sentencia que rechaza unas conclusiones incidentales y juzga el fondo, sin haber fijado una audiencia para oír conclusiones sobre el fondo, sin haber fijado audiencia para oír conclusiones sobre el fondo, como sucedió ante ambas instancias (B.J. 786-882); que habiendo motivado las conclusiones incidentales presentadas por la recurrente, el Tribunal a-quo decidió el fondo sin dar oportunidad a esta a que presentara sus medios de defensa al fondo (B.J. 1048-1084)”;

Considerando, que en ese tenor, la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: “Que en Fecha: 23 de febrero de 2015

cuanto al segundo medio, coincide con el planteado ya, por la persona del imputado, así y la entidad aseguradora Auto Seguros por intermediación de su defensa, lo que ya fue contestado por esta alzada en el sentido de que los términos de que las indemnizaciones son elevadas o irracionales, no se corresponden con la realidad objetiva del caso en concreto, tomando en cuenta que la falta cometida por el imputado fue debidamente establecida y causa exclusiva del accidente; que en cuanto a la persona que resultó fallecida, sus herederos menores de edad, debidamente representados, han recibido un daño moral, que no necesitan demostrar por su naturaleza. Que la persona que resultó afectada físicamente, lo fue con lesiones curables en doce (12) meses; que en lo atinente al primer medio Coral Caribbean Trading, S.A., intenta demostrar, que no puede ser considerado comitente del imputado F.M., porque había vendido el vehículo causante del accidente con anterioridad a que éste se produjera. Que sobre el particular el Juez a-quo luego de analizar una serie de documentos que le fueron aportados a descargo consistentes en una comunicación de fecha 26 de julio de 2007. ‘Bil Of Landing’, así como la copia de la resolución emitida por el Consejo Nacional de Zonas Francas de Importación; todos relativos al proceso de importación del vehículo 3HVBFAAN28N642741; señala que son documentos que carecen de utilidad con relación a lo que son las pretensiones del tercero civilmente demandado en el sentido de obtener su exclusión del proceso, ya que no hacen Fecha: 23 de febrero de 2015

más que recoger las incidencias previas al proceso de importación, en tal virtud el tribunal las descartó, haciendo uso de las facultades previstas en el artículo 171 del Código Procesal Penal, en cuanto a que la admisibilidad de la prueba está sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado; que establece también el Juez a-quo que… ‘en el presente caso se demostró a través de la certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 9 de noviembre de 2011, que el propietario del vehículo causante del accidente es la entidad Coral Caribbean Trading, S.A., la cual fue debidamente encausada, acreditado en la fase de instrucción y citada para la audiencia en la que se conoció el fondo del asunto, en la que estuvo debidamente asistida por su abogado. En ese orden, la jurisprudencia constante refiere que para los fines de los accidentes causados por vehículos de motor y para la aplicación de la Ley sobre Seguros, es preciso admitir que la persona a cuyo nombre figure matriculado un vehículo se presume comitente de quien lo conduce, presunción que sólo admite la prueba en contrario cuando se pruebe una de las características siguientes: a) que la solicitud de traspaso ha sido depositada con anterioridad al accidente de que se trate, en la oficina a cuyo cargo esté la expedición de las matrículas; b) o cuando se prueba mediante un documento dotado de fecha cierta que el vehículo había sido traspasado en propiedad a otra persona, y c) o cuando se pruebe que el mismo ha sido objeto de un robo y el propietario pruebe la sustracción del mismo Fecha: 23 de febrero de 2015

antes del accidente que se le imputa (S.C.J. Sentencia núm. 3 de fecha 3-1-2007. En el presente caso no se acreditó la existencia de ninguna de las circunstancias antes mencionadas”; que es en esta instancia donde, a fines de la exclusión de Coral Caribbean Trading, S.A., es donde se aporta un acto de venta de vehículos de motor entre la primera y el señor D.F.R., fechado veintinueve (29) de mayo del año dos mil nueve (2009), en donde funge como notario la Dra. R. de la C.N.. Que sin embargo, estamos en presencia de un recurso de apelación a una decisión específica, donde se plantean vicios específicos a la luz del artículo 417 del Código Procesal Penal. Y el acto de venta ya citado se trata de un documento que no fue sometido al debate inicial, y cuya notarización no se encuentra debidamente acreditada en la Procuraduría General de la República y de hecho, aparece un sello de dicha procuraduría fechado el 21/3/2012, donde se invita a verificar la validez del documento ingresando al código 01-2012-1484247-2 y un registro al dorso, en la Oficina del Registro Civil del Municipio de Haina el día 22 de junio 2009, lo cual hace dudosa la autenticidad del acto de venta en cuestión, por lo menos en lo que tiene que ver en el caso que tratamos, más aun, cuando el testigo que compareció en primer grado a descargo señor E.A.J.R. le declaró al juzgador de entonces, que es abogado de esa empresa y encargado de hacer los actos de la empresa. Que por lo ya expuesto, no prospera el medio que se analiza, como Fecha: 23 de febrero de 2015

tampoco el recurso de que se trata”;

Considerando, que del análisis del anteriormente transcrito, resulta evidente que la Corte a-qua para rechazar los alegatos de la recurrente en cuanto a la no comitencia con el imputado, se fundamentó en: a) que el acto de venta fue depositado por primera vez en apelación; b) que no fue sometido al debate inicial; c) que la notarización no se encuentra debidamente acreditada en la Procuraduría General de la República; y d) que le resulta dudosa la autenticidad del acto de venta;

Considerando, que en ese tenor la Corte a-qua examinó el indicado acto de venta; sin embargo, su motivación resulta infundada, toda vez que ha quedado debidamente establecido que dicho documento fue aportado en copia, en la fase preparatoria, siendo excluido en la misma, por haber sido depositado de manera extemporánea y debatido en la fase de juicio, donde el Lic. O.S., abogado de la parte recurrente, entregó formalmente el acto de venta en cuestión y solicitó de manera incidental su inclusión en el proceso, a lo cual se opuso la parte querellante, situación que quedó pendiente de ser decidida conjuntamente con el fondo; por lo que procede acoger tal aspecto contenido en el primer medio;

Considerando, que la hoy recurrente, expone en su segundo Fecha: 23 de febrero de 2015

medio lo relativo a la indemnización excesiva; planteamiento que procede darle igual solución que al recurso presentado por el imputado y la aseguradora, toda vez que es indispensable determinar con precisión la falta penal para poder establecer la relación de causa a efecto entre el daño ocurrido; por lo que ante la insuficiencia de motivación procede casar dicho alegato;

Considerando, que los abogados de la razón social Coral Caribbean Traiding, S.A., alegan en su tercer medio, que la Corte aqua no tocó el tema relativo a la violación al derecho de defensa, que rechaza una conclusiones incidentales y juzga el fondo, sin haber fijado audiencia para oír conclusiones sobre el fondo (B.J. 786-882); situación que se advierte en el presente caso, ya que ciertamente dicha entidad social planteó tales pedimentos y la Corte a-qua no se refirió a los mismos; en consecuencia, incurrió en omisión de estatuir; por lo que procede acoger dicho medio;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a J.E.R.C., C.N.R.R. y Á.D.H. en los recursos de casación Fecha: 23 de febrero de 2015

incoados por F.M. y A.S.A., y Coral Caribean Traiding, S.A., contra la sentencia núm. 294-2014-00218, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 2 de julio de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación; en consecuencia, casa la indicada sentencia; Tercero: Ordena el envío del presente caso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que designe una de sus Salas, mediante el sistema aleatorio, para el conocimiento del presente proceso; Cuarto: Compensa las costas; Quinto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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