Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Enero de 2017.

Número de sentencia16
Fecha16 Enero 2017
Número de resolución16
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16 de enero de 2017

Sentencia núm. 16

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de enero de 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de

enero de 2017, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por José Elías Campos

Martínez, dominicano, mayor de edad, soltero, chiripero, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 001-1926078-4, domiciliado y

residente en la calle J.B.V., casa núm. 35, sector S.C.,

Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 37-TS-2016, dictada

por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 16 de enero de 2017

Distrito Nacional el 15 de abril de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado

más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol:

Oído al Licdo. R.P., abogado Adscrito a la Defensa

Pública, por si y por la Licda. N.. Fca. R., Defensora Pública,

actuando a nombre y en representación de J.E.C.M., en

sus conclusiones;

Oído a la Dra. I.H., Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República Dominicana, en su dictamen;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. N.F.. R., en

representación de J.E.C.M., depositado el 3 de mayo de

2016 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su

recurso de casación en contra de la sentencia núm. 00037-TS-2016, dictada

por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional, de fecha 15 de abril de 2016;

Visto la resolución núm. 2541-2016 del 7 de julio de 2016, dictada

por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó Fecha: 16 de enero de 2017

audiencia para el 3 de octubre de 2016, fecha en que se pospuso la

audiencia a los fines de citar a la parte recurrida, fijándose por última vez

para 5 de diciembre del año 2016;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificados por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31

de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a

que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Ministerio Público, presentó formal acusación y solicitud de

    auto de apertura a juicio en contra del imputado W.S.R. (a)

    J. y J.E.C.M. (a) L., por el hecho de que éstos Fecha: 16 de enero de 2017

    presuntamente en fecha 19 de julio del año 2001, siendo las 11:40 a.m, se

    presentaron en la cafetería La R., ubicada en la calle A., esquina

    G., del sector S.C., Distrito Nacional, a bordo del vehículo

    marca corolla, color blando, una vez allí dentro de la misma procedieron a

    encañonar a la víctima, señor V.A.O.F., logrando

    despojarlo de una pistola marca Caranday 9mm y una cadena de oro,

    quienes al emprender la huida hicieron varios disparos; por lo que en

    fecha 11 de enero de 2012, el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Nacional, dictó auto de apertura a juicio en contra de los imputados

    W.S.R. (a) J. y J.E.C.M. (a) L., para

    que fuesen juzgado por un tribunal de fondo por los hechos que se les

    imputan;

  2. que apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la

    sentencia núm. 273-2015, el 23 de julio de 2015, cuyo dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable a W.S.R.E. y J.E.M. de robo agravado portando armas visibles en perjuicio de V.A.O.F., hecho previsto y sancionado en las disposiciones de los artículos 379 y 386.2 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO : Condena a W.S.R.E. y J.E.M. a cumplir la pena de Fecha: 16 de enero de 2017

    coerción que pesa en contra de W.S.R.E. de garantía económica y presentación periódica a prisión preventiva por tres meses; CUARTO : E. a J.E.M. del pago de las costas penales por haberlo solicitado el Ministerio Público y condena a W.S.R.E. al pago de las costas penales; QUINTO : Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día seis de agosto del año 2015, a las 9:00 a.m., quedando citados para la fecha antes indicada las partes presentes y representadas (sic)”;

  3. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado

    J.E.C.M., siendo apoderada la Tercera Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó

    la sentencia núm. 00037-TS-2016, el 15 de abril de 2016, cuyo dispositivo

    establece lo siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación obrante en la especie, interpuesto el veintisiete (27) de agosto de 2015, en interés del ciudadano J.E.C.M. (a) L., a través de su abogada, Dra. N.F.R., en contra de la sentencia núm. 273-2015, del veintitrés (23) de julio de 2015, proveniente del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO : Confirma en todo su contenido la sentencia núm. 273-2015, del veintitrés (23) de julio de 2015, proveniente del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por estar conteste con el derecho; TERCERO : E. al ciudadano J.E.C.M. (a) L. del pago de Fecha: 16 de enero de 2017

    costas procesales, por ser asistido por una letrada de la Defensa Pública; CUARTO : Ordena a la secretaria del tribunal entregar las copias de la sentencia interviniente a las partes envueltas en el caso ocurrente, presentes, representadas y convocadas para la lectura, conforme con lo indicado en el artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogado,

    invoca en su recurso de casación el siguiente medio:

    Sentencia manifiestamente infundada. Art. 426.3, del Código Procesal Penal. Que es un derecho y garantía constitucional que los tribunales de la República Dominicana, al momento de emitir sus decisiones deben realizar una motivación lógica, concordante y únicas para cada caso en particular, que no solo basta transcribir un conjunto de artículos que hablen de la misma; sino que debe responder con argumentos lógicos en hecho y derecho, los motivos planteados por las partes recurrentes, que no es posible que la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, pretendan en siete (7) páginas dar una respuesta creíble a un ciudadano que ha sido condenado a sufrir una pena de siete (7) años de prisión. Que la supuesta motivación que se le pretendió dar al caso, se pueden verificar en las páginas 4 y 5 de la referida decisión, que como podrán observar de primera mano, no se respondió lo planteado por la defensa en su recurso de apelación, cuestiones que eran puntuales y merecían la explicación que no nos dio el tribunal a-quo al momento de conocer el juicio; como primer medio planteamos que nuestro representado no podía ser condenado por los artículos 379 y 386-2 del Código Penal Dominicano, ya que se le estaba asimilando Fecha: 16 de enero de 2017

    preguntamos, se presentó alguna evidencia física de la misma, no. Que como no se pudo presentar el elemento material de la referida arma, lo que provocó que este no fuere juzgado por la Ley 36, de dónde se destapa el tribunal a-quo que al condenar al imputado por la violación al artículo 386-2 del Código Penal, el cual reza de la siguiente manera: cuando los culpables o algunos de ellos llevaran armas visibles u ocultas, aunque el delito se ejecute de día y no esté habitado el lugar en que se cometa el robo, y aunque el robo haya sido cometido por una sola persona. Se puede decir que este artículo va de la mano del cuadro fáctico planteado, cuando supuestamente se trató de un atracó en la vía publica, se pude dar por cierto las declaraciones de la víctima y su testigo estrella de que hubo un arma de fuego, cuando en ninguno de los dos, quedó el mero vestigio de un rasguño por un objeto de esta naturaleza ni de otra naturaleza. Puede decirme la honorable Corte que a una inquietud también planteada como esta le dio respuesta, no, cuando inclusive los mismos testigos dicen que hubo una balacera y que las balas quedaron incrustada en las paredes del referido negocio, entonces por qué no levantar un acta de inspección de la escena del crimen, para que estos hallazgos hubieran quedado documentados, como manda un debido proceso de ley. Que a todo esto de la referida arma sustraída a la víctima, no se aportó un solo documento de su existencia, que no es sabido por todos, aquel que posea un arma de manera legal en nuestro país, debe hacerse expedir una licencia de porte y tenencia de arma o su defecto debió aportar la factura de compra de la misma, lo cual no ocurrió, entonces puede un objeto inexistente, ser asimilado como real, se puede dar credibilidad a una sustracción de algo, que nunca se pudo comprobar que realmente existiera, no. A que otro tópico de que nuestro recurso de apelación al cual no se le dio ninguna respuesta, es en lo referente al reconocimiento de persona, en el Fecha: 16 de enero de 2017

    sentido que el imputado era una persona desconocida al momento de la ocurrencia del supuesto hecho, que no fue apresado en fraganti delito, que no se le ocupó nada de los objetos supuestamente sustraído, que fue apresado tiempo después, y por motivos muy diferentes del proceso en cuestión, que luego de su apresamiento, es que llaman la referida víctima para que reconozca al imputado, palabras textuales de este, pero oh sorpresa, donde está esa acta de reconocimiento que era la que debía avalar la legalidad del reconocimiento. A que esta garantía judicial que debía resguardársele al imputado, fue dejada de lado, ya que la parte acusadora entendió que como la víctima es una persona tan seria, que con su solo testimonio había que creerle, que fue el imputado que cometió los hechos, que por los motivos antes expuestos y los que podrá verificar esta honorable Suprema, que los juzgadores tiene el sagrado derecho de motivar todas y cada una de sus decisiones, para de esta manera evitar que aquel que es juzgado y condenado, se quede con la duda, de si real y efectivamente se le aplicó justicia, lo cual no ha ocurrido en el caso del joven J.E.C.M.”;

    Los jueces después de haber analizado la decisión impugnada, el medio planteado por el recurrente y sus diferentes tópicos:

    Considerando, que alega el recurrente, en su medio falta de

    motivación, así como omisión de estatuir sobre los puntos invocados en su recurso ,

    sustentado en que la Corte a-qua intenta en tan solo 7 páginas dar una

    respuesta a un ciudadano que ha sido condenado a 7 años de prisión, y en

    la supuesta motivación que pretendió dar no respondió a cuestiones Fecha: 16 de enero de 2017

    puntuales como que el imputado fue condenado por violación a los tipos

    penales previstos en los artículos 379 y 386-2, que contemplan el robo

    portando arma, sin embargo dicha arma no fue presentada, tampoco fue

    juzgado por violación a la Ley 36, que los testigos relatan que hubo una

    balacera y que la balas quedaron incrustadas en las paredes del referido

    negocio, sin embargo no se levantó un acta de inspección del crimen, para

    que dichos hallazgos queden documentado como manda la ley, que del

    arma sustraída a la víctima, no se aportó un solo documento de su

    existencia, que tampoco se presentó una acta de reconocimiento de

    personas, ya que el imputado no fue apresado en flagrante delito, por lo

    que esta garantía que debió serle resguardada fue dejada de lado;

    Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido en

    distintas jurisprudencias, que los jueces deben contestar todos y cada uno

    de los medios presentados por las partes, así mismo ha sostenido que los

    tribunales no están en la obligación de contestar todas las argumentaciones

    que formulen, sino los puntos específicos planteados en sus escritos, y que

    si dentro de los medios planteado en un recurso guardan relación entre sí

    y se refieren o versan sobre un mismo aspecto, en la práctica, por

    economía procesal y para evitar contradicciones y repeticiones

    innecesarias se suele subsumirlos para su análisis y ponderación, lo que en Fecha: 16 de enero de 2017

    una falta de estatuir en cuanto a los medios que analiza y contesta en

    conjunto;

    Considerando, que el hecho de que el tribunal a-quo al contestar los

    medios planteados en su escrito de apelación por el recurrente haya sido

    sintético o escueto, no da a lugar a falta de motivo o de estatuir, ya que la

    capacidad de análisis y respuesta varía en cada juzgador o tribunal y

    siempre que en su motivos pondere los planteamientos que se le formulen,

    resulta irrelevante que lo haga en un considerando en varios, lo que se

    requiere es que cumpla con el voto de la ley, respetando el debido proceso

    y la tutela judicial a las partes;

    Considerando, que la Corte a-qua en su sentencia, estableció como

    medios de impugnación planteado por el imputado recurrente a través de

    su abogada los siguientes:

    “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.- El basamento de dicha causal radica en que, a decir de la abogada postulante, los jueces del tribunal a quo condenaron al ciudadano J.E.C.M. a la pena de siete (7) años de reclusión mayor, por violación de los artículos 379 y 386, numeral 2, del Código Penal, pero sin concurrir los elementos constitutivos de esa infracción, puesto que la decisión judicial tan sólo se basó en los testimonios de la alegada víctima, señor V.A.O.F., y la cajera del negocio de nombre R.V.P., quienes son dos personas Fecha: 16 de enero de 2017

    pruebas, tales como el acta de inspección de la escena del crimen, cuyo contenido diera cuenta del hallazgo de casquillos, de impactos balísticos, evidencia sobre la existencia del arma de fuego usada, o bien presentar el testimonio de los agentes actuantes, así como el acta donde conste la actuación llevada para identificar al imputado, de suerte que frente a tales carencias los juzgadores de primer grado violaron los artículos 218 y 339 del Código Procesal Penal, y 69, numerales 4 y 10, de la Constitución de la República, tras imponerse una pena tan elevada, sin tomar en cuenta que la corrección de la conducta desviada y la reinserción social de todo condenado constituyen la finalidad de cualquier represión punitiva.- Error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba. Bajo esa misma línea de pensamiento, entiende la señalada jurista que la sentencia condenatoria fue dictada, a espaladas de la determinación fáctica, y con errónea valoración probatoria, ya que los objetos supuestamente sustraídos, consistentes en una pistola y una cadena de oro, quedaron sin acreditación material o documental, aparte de que tampoco hubo constancia de lesión física alguna, ni evidencia del uso de arma fuego, por lo que reivindicando tales razonamientos, se concluyó solicitando la revocación del fallo atacado, a fin de obtener la absolución del encartado, o bien la nulidad del acto judicial impugnado, en busca de nuevo juicio”;

    Considerando, que ante los citados medio la Corte a-qua estatuyo lo

    “Una vez analizada la sentencia núm. 273-2015, atacada en apelación, del veintitrés (23) de julio de 2015, proveniente del

    siguiente: Fecha: 16 de enero de 2017

    Primera Instancia del Distrito Nacional, a la Corte le consta fehacientemente que los jueces del tribunal a quo obraron correctamente, tras retenerle responsabilidad penal al ciudadano J.E.C.M. (a) L., imponiéndole la pena de siete (7) años de reclusión mayor, puesto que tales juzgadores, en tanto valoraron en forma conjunta y armónica las declaraciones atestiguadas de la víctima, ingeniero V.A.O.F., y de la empleada de la cafetería R., negocio ubicado en el barrio de S.C., señora R.V.P., pudieron determinar sin duda razonable de ningún género, a través de ambos relatos, narrados con verosimilitud, coherencia y objetividad, la participación activa de dicho imputado, adjunto de su acompañante W.S.R.E. (a) J., en razón de que el consabido agraviado puso de manifiesto de manera circunstanciada la intervención de cada uno de ellos en la comisión del robo calificado, atribuyéndole al ahora recurrente el despojo de su cadena de oro, a quien identificó previamente en rueda de detenidos, acción ilícita endilgada a este justiciable que resultó corroborada por la testigo deponente en el juicio de fondo llevado por ante la jurisdicción de primer grado, quien en su huida del lugar donde se consumó el hecho punible la emprendió a tiros, suscitándose entonces una balacera, ya que el supervisor del centro comercial ostentaba la condición de oficial de la Policía Nacional y repelió el ataque balístico. Así, en virtud de todo ello, procede rechazar el recurso en referencia, toda vez que a los administradores de justicia les bastó el elenco probatorio aportado para establecer la ocurrencia del tipo penal invocado, por lo que cabe descartar las causales que pretendió esgrimir la letrada de la Defensa Pública en provecho de su patrocinado”;

    Considerando, que como se puede apreciar, lo invocado por el Fecha: 16 de enero de 2017

    recurrente en su escrito de casación, fue planteado ante la Corte A-qua, y

    contrario a lo expuesto por éste, dicha alzada cumplió con el voto de la ley

    y estatuyo sobre los mismos, toda vez que los jueces a-quo luego de

    analizar recurso de apelación y los motivos plasmados por el tribunal de

    primer grado en la sentencia impugnada, rechazaron las pretensiones del

    recurrente, por entender que tanto a los jueces de primer grado como para

    la Corte, le bastó el elenco probatorio aportado para establecer la

    ocurrencia del tipo penal, y por ello descartaron las causales externada por

    el recurrente a través de su abogada, en tal sentido esta alzada no tiene

    nada que reprocharle a la Corte;

    Considerando, que en tal sentido y por todo lo precedentemente

    expuesto el medio presentado por el imputado en su recurso a través de su

    representante legal merece ser rechazado, por improcedente, en razón de

    que la decisión recurrida contiene motivos suficientes en hecho y en

    derecho que la justifican, y la Corte a-qua valoró en su justa dimensión las

    circunstancias de la causa, aplicando los principios de la lógica, la sana

    crítica y la máximas de experiencias;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede Fecha: 16 de enero de 2017

    rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las

    disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por

    la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente”; que procede compensar las cortas

    penales del proceso, por estar asistido el imputado por un abogado de la

    defensa pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.E.C.M., contra sentencia núm. 37-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de abril de 2016, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Se compensan las costas;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Fecha: 16 de enero de 2017

    de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados): M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- A.A.M.S..- Fran Euclides Soto

    Sánchez.- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

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