Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Enero de 2018.

Número de resolución16
Número de sentencia16
Fecha15 Enero 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15 de enero de 2018

Sentencia núm. 16

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de enero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de enero de 2018,

años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.M.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 224-0025954-9, domiciliado y residente en la Autopista Duarte, Km. Fecha: 15 de enero de 2018

25, núm. 95, sector Las Mercedes, municipio Los Alcarrizos, provincia

Santo Domingo, recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria,

imputado, contra la sentencia núm. 146-2015, dictada por la Sala de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

Domingo el 31 de marzo de 2015; cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. W.M., defensora pública, en representación

del recurrente S.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. M.E.M. por sí y por el Lic. Gabriel

Hernández Mercedes, abogada del Servicio Nacional de la Representación

de la Víctima, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación

suscrito por la Licda. W.M., defensora pública, en representación

del recurrente S.M., depositado en la secretaría de la Corte aqua el 10 de agosto de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 15 de enero de 2018

Visto la resolución núm. 2490-2016 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto

por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día

31 de octubre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 393, 394, 399,

418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado

por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que a ella se refieren, son hechos constantes los siguientes, que:

  1. El de marzo de 2014, el Quinto Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de Santo Domingo dictó auto de apertura a juicio, Fecha: 15 de enero de 2018

    acogiendo la acusación presentada por el ministerio público, a cargo de

    S.M., acusado de violar las disposiciones contenidas en los

    artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y artículo 50 de

    la Ley núm. 36, sobre P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de Reynaldo

    Disla Pérez, (occiso); siendo apoderado para el conocimiento del fondo del

    proceso, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual en fecha 3

    de septiembre de 2014, dictó la sentencia núm. 309-2014, cuyo dispositivo

    aparece copiado en la sentencia objeto del recuso de casación;

  2. la decisión antes descrita fue recurrida en apelación por el

    imputado, interviniendo como consecuencia la sentencia núm. 146-2015,

    ahora impugnada en casación, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 31 de

    marzo de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Dres. V.A.V. delO. y S.P.S., en nombre y representación del señor S.M., en fecha cinco (5) de noviembre del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 309-2014 de fecha tres (3) de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Fecha: 15 de enero de 2018

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero: Declara al señor S.M., en calidad de imputado, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 224-0025954-9, con domicilio en la Autopista Duarte Km. 25 del sector Sabana al medio, provincia Santo Domingo, República Dominicana; culpable de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano y el art. 50 de Ley 36, sobre el P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de R.D.P. (occiso); por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, así como al pago de las costas penales; Segundo; Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por el querellante J.A.D.M., en su condición de padre del hoy occiso R.D.P., a través de sus abogados constituidos por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo condena al imputado S.M., al pago de una indemnización por el monto de Tres Millones de Pesos (RD$3.000.000.00) como justa reparación por los daños ocasionados, las costas civiles compensadas; Tercero: Convoca a las partes del proceso para el próximo diez (10) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), a las 9:00 AM., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presente’; SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida por no estar la misma afectada de ninguno de los vicios esgrimidos por el recurrente; TERCERO: Condena Fecha: 15 de enero de 2018

    al recurrente al pago de las costas; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente fundamenta su recurso de casación,

    de manera sucinta, en lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada; Se verifica que la Corte acoge como suyo el razonamiento realizado por el Tribunal de sentencia sin detenerse a recorrer su propio camino de análisis de la credibilidad o no que merecen las pruebas que fueron presentadas en juicio, entonces para qué existe un segundo grado si no es posible realizar un análisis propio, entonces qué sentido tiene que el imputado se le reconozca el derecho a recurrir si el Tribunal de alzada se invalida para analizar si al momento de valorar las pruebas se hizo conforme a la sana critica, máxime que en el caso de la especie el recurrente alegó falta y contradicción en la motivación de la sentencia en cuanto a la valoración de las pruebas en el sentido que los testigos presentados incurrieron en contradicciones, toda vez, que ambos manifestaron que fueron perseguidos por una turba, por un grupo de pandilleros que le tiraban piedras, que ese grupo lo empezaron a golpear, así mismo establecieron que ambos pudieron entrar a un campamento de guardias, sin embargo, la víctima no, de lo que se desprende que no pudieron ver el momento en que fue golpeado y quienes lo golpeabanFecha: 15 de enero de 2018

    Considerando, que, para fallar en la forma en que lo hizo, la Corte de

    Apelación en lo que se refiere a las quejas del recurrente reflexionó, entre

    otros muchos asuntos, en el sentido de que:

    contrario a lo expuesto por la parte recurrente esta Corte de la lectura y análisis íntegra de la sentencia y en específico de las declaraciones a la que hace acopio la parte recurrente, la señora C.M., se desprende que en las mismas ni existe contradicción o ilogicidad alguna, ya que la misma es coherente y enfática en señalar que ciertamente en el incidente se presentaron una turba de personas, las cuales eran comandadas por el imputado, al este último arrojarle un vaso de cerveza en la cara, acción que esta le reclamó al imputado, razón por la cual este arremetió en contra de ella, interviniendo el esposo de esta, reclamándole al imputado, que por qué le hacía eso a su esposa, agrediendo el imputado de igual forma al esposo de esta, minutos después llegando la turba a que hace alusión, razón por la cual ellos tuvieron que huir del lugar por miedo a ser agredidos más gravemente por la turba, que todos ellos le cayeron detrás logrando alcanzar al hoy occiso, pero no así a ellos dos, y que de allí se le dio muerte al señor R.D.P., declaraciones estas que resultan ser robustecidas y corroboradas conjuntamente con las declaraciones del señor J.R.P.M., y los demás medios de pruebas documentales ofertados de manera licita al juicio y acredita al mismo por tal razón, motivos estos por los cuales procede esta a rechazar el medio esgrimido por el Fecha: 15 de enero de 2018

    recurrente por carecer de fundamento…

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que luego de un estudio detenido de la decisión

    atacada, es preciso acotar que la misma contiene una profusa y detallada

    relación de motivos que permiten establecer la subsunción de los hechos

    realizada por los juzgadores así como la relación establecida entre esos

    hechos y el derecho aplicable; que, tal como se desprende de las

    consideraciones de dicha decisión, el contexto en el que ocurrieron los

    hechos, así como por las declaraciones de los testigos, quedó comprobado

    que el imputado cometió los hechos que se le atribuyen, fuera de toda

    duda legal, situación que corrobora la Corte y con la cual está conteste esta

    Segunda Sala;

    Considerando, que, en consonancia con lo anterior, es preciso acotar

    que los razonamientos externados por la Corte a-qua se corresponden con

    los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisface las exigencias de

    motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su

    sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie el tribunal de apelación

    desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y Fecha: 15 de enero de 2018

    precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra

    legitimado en tanto produce una fundamentación apegada a las normas

    adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en

    cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no avista

    vulneración alguna en perjuicio del recurrente, por lo que procede

    desestimar el único medio propuesto, y, consecuentemente, el recurso de

    que se trata;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: en cuanto a la forma, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por S.M., contra la sentencia núm. 146-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 31 de marzo de 2015;

    Segundo: en cuanto al fondo, rechaza dicho recurso por las razones antes expuestas;

    Tercero: Se declaran las costas del procedimiento de oficio;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a Fecha: 15 de enero de 2018

    las partes y al juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados).- M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- A.A.M.S..- Fran Euclides Soto

    Sánchez.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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