Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2013.

Número de sentencia16
Fecha26 Marzo 2013
Número de resolución16
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/03/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): C.C., S. A.

Abogado(s): L.. J.M.G., R.L., L.. P.M.C.

Recurrido(s): R.A., compartes

Abogado(s): Dr. R.A. De la Cruz Mejía

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social C.C., S.A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en J., Higüey, Provincia La Altagracia, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de noviembre de 2010, suscrito por los Licdos. J.M.G., R.A.L. y P.M.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1098271-7, 001-0454919-1 y 001-1155379-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de diciembre de 2010, suscrito por el Dr. R.A. De la Cruz Mejía, Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0083702-4, abogado de los recurridos R.A., M.Á.P.C., R.E.M.F., P.J.G., P.A. De los Santos William, J.C.M., L.M.C.B., A.B.M., L.E.P.C. y A.C.N.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por el Dr. M.R.H.C., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. M.R.H.C., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Que en fecha 5 de diciembre de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.Á. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de marzo de 2013 por el Magistrado E.H.M., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a la Magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 21-91;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos R.A., M.Á.P.C., R.E.M.F., P.J.G., P.A. De los Santos Williams, J.C.M., L.M.C.B., A.B.M., L.E.P.C., A.C.N. contra la recurrente la razón social C.C., S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo dictó el 22 de febrero de 2010 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechazar, como al efecto se rechaza el medio de inadmisión del Complejo Turístico Cap Cana, según conclusiones principales de sus abogados, consistente en la inadmisibilidad de la demanda, rechazándose al establecerse la existencia del contrato de trabajo y ser este medio de inadmisión un medio de defensa al fondo; Segundo: Se rechazan las conclusiones en todas sus partes y formas de los Licdos. F.A.R.P., C.A. de Señor y G.P., a nombre del Complejo Turístico Cap Cana, por los motivos sustentados y fundamentados en esta sentencia; Tercero: Se acogen las conclusiones del Dr. R.A. De la Cruz Mejía, a nombre de los señores R.A., M.A.P.C., R.E.M.F., P.J.G., P.A. De los Santos William, J.C.M., L.M.C.B., A.B.M., L.E.P.C., A.C.N., por ser justa en la forma y procedente en el fondo; Cuarto: Se rescinde el contrato de trabajo que existió entre las partes con responsabilidad para la empresa empleadora por dimisión justificada; Quinto: Se condena al Complejo Turístico Cap Cana, al pago de todas las prestaciones laborales y derechos adquiridos, correspondientes a: 1) R.A.: a) 90 días de cesantía, igual a RD$69,750.00; b) 28 días de preaviso, igual a RD$21,700.00; c) 14 días de vacaciones, igual a RD$10,850.00; d) salario de navidad, igual a RD$6,157.00; todo en base a un salario diario de RD$775.00, para un total de RD$108,457.00; 2) M.Á.P.C.: a) 55 días de cesantía, igual a RD$38,500.00; b) 28 días de preaviso, igual a RD$19,600.00; c) 14 días de vacaciones, igual a RD$9,800.00; d) salario de navidad, igual a RD$13,901.00; todo en base a un salario diario de RD$700.00, para un total de RD$81,801.00; 3) R.E.M.F.: a) 28 días de preaviso, igual a RD$11,200.00; b) 48 días de cesantía, igual a RD$19,200.00; c) 14 días de vacaciones, igual a RD$5,600.00; d) salario de navidad, igual a RD$3,972.00; todo en base a un salario diario de RD$400.00, para un total de RD$39,972.00; 4) P.J.G.: a) 28 días de preaviso, igual a RD$11,200.00; b) 34 días de cesantía, igual a RD$13,600.00; c) 14 días de vacaciones, igual a RD$5,600.00; d) salario de navidad, igual a RD$7,149.00; todo en base a un salario diario de RD$400.00, para un total de RD$37,549.00; 5) P.A. De los Santos Williams: a) 14 días de preaviso, igual a RD$5,600.00, b) 13 días de cesantía, igual a RD$5,200.00; c) 10 días de vacaciones, igual a RD$4,000.00; d) salario de navidad, igual a RD$7,785.00; todo en base a un salario diario de RD$400.00, para un total de RD$22,585.00; 6) J.C.M.: a) 14 días de preaviso, igual a RD$5,600.00; b) 13 días de cesantía, igual a RD$5,200.00; c) 12 días de vacaciones, igual a RD$4,800.00; d) salario de navidad, igual a RD$8,738.00; todo en base a un salario diario de RD$400.00, para un total de RD$24,338.00; 7) L.M.C.B.: a) 28 días de preaviso, igual a RD$14,000.00; b) 13 días de cesantía, igual a RD$6,500.00; c) 14 días de vacaciones, igual a RD$7,000.00; d) salario de navidad, igual a RD$10,723.00; todo en base a un salario diario de RD$500.00, para un total de RD$38,223.00; 8) A.B.M.: a) 28 días de preaviso, igual a RD$11,200.00; b) 21 días de cesantía, igual a RD$8,400.00; c) 14 días de vacaciones, igual a RD$5,600.00; d) salario de navidad, igual a RD$9,532.00; todo en base a un salario diario de RD$400.00, para un total de RD$34,732.00; 9) L.E.P.C.: a) 28 días de preaviso, igual a RD$13,300.00; b) 21 días de cesantía, igual a RD$9,975.00; c) 14 días de vacaciones, igual a RD$6,650.00; d) salario de navidad, igual a RD$8,490.00; todo en base a un salario diario de RD$475.00, para un total de RD$38,415.00; 10) A.C.N.: a) 28 días de preaviso, igual a RD$11,200.00; b) 55 días de cesantía, igual a RD$22,000.00; c) 14 días de vacaciones, igual a RD$5,600.00; d) salario de navidad, igual a RD$7,943.00; todo en base a un salario diario de RD$400.00, para un total de RD$46,743.00; Sexto: Se condena al Complejo Turístico Cap Cana, al pago de seis (6) meses de salarios para cada uno de los demandantes indicados en el dispositivo quinto (5to.) de esta sentencia, por aplicación de los artículos 101 y 95 del Código de Trabajo; Sétimo: Se rechazan los pagos solicitados de horas extras laboradas y salarios dejados de pagar, por improcedente, muy mal fundado y sobre todo falta de medios sustentatorios; Octavo: Se condena al Complejo Turístico Cap Cana al pago del valor de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) para cada uno de los trabajadores demandantes, como justa, adecuada y suficiente suma indemnizatoria por los daños físicos, morales y económicos ocasionados por el Complejo Turístico con sus reiteradas violaciones a la Ley 16-92 que crea el Código de Trabajo y la Ley 87-01 que establece el Sistema Dominicano de Seguro Social (SDSS); Noveno: Se le ordena a C.C. aplicar la indexación establecida en la parte in-fine del Art. 537 del Código de Trabajo, al momento de hacer efectivo y líquido los valores condenatorios contenidos en esta sentencia; Décimo: Se compensan las costas del presente proceso, por sucumbir en parte los demandantes; Undécimo: Se comisiona a cualquier Alguacil competente de los del Distrito Judicial de La Altagracia, para que a requerimiento de parte proceda a notificar esta sentencia; Duodécimo: Se le ordena a la Secretaria de este tribunal, comunicar con acuse de recibos, a los abogados actuantes, o bien a las partes copia de esta sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Se declara regular, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal incoado por la empresa Cap Cana, S.A., en contra de la sentencia núm. 15-2010, dictada en fecha 22 de febrero del 2010, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, por haber sido hecho en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley; Segundo: Se declara regular, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incidental incoado por los señores R.A., M.A.P.C., R.E.M.F., P.J.G., P.A. De los Santos Williams, J.C.M., L.M.C.B., A.B.M., L.E.P.C. y A.C.N., en contra de los ordinales séptimo, octavo y décimo de la sentencia núm. 15-2010, dictada en fecha 22 de febrero del 2010, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, por haber sido hecho en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley; Tercero: Se rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte recurrente, por los motivos expuestos y falta de base legal; Cuarto: Se rechaza la solicitud de defecto y descargo puro y simple, solicitado por la parte recurrida y recurrente incidental por los motivos expuestos y falta de base legal; Quinto: En cuanto al fondo, esta Corte confirma, con la modificación más abajo señalada, la sentencia recurrida por los motivos expuestos, ser justa y reposar en prueba legal y en consecuencia, se ordena que donde quiera que se escriba y lea "Complejo Turístico Cap Cana", se encierre a su lado y entre paréntesis (Cap Cana, S. A.); esto es: "Complejo Turístico Cap Cana (Cap Cana, S. A.), que es lo correcto por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Sexto: Se compensan las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus pretensiones; S.: Se comisiona al ministerial J. De la Rosa Figueroa, para la notificación de esta sentencia y en su defecto, cualquier otro alguacil competente para la notificación de la misma";

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente invoca el siguiente medio de casación: Único Medio: Desnaturalización de los medios de prueba aportados al debate. Desconocimiento al principio de libertad de pruebas en materia laboral. Falta de motivación legal para descartar medios de prueba aportados al debate, inobservancia, errónea interpretación y violación de los artículos 16 y 541 de la Ley 16-92 del 29 de mayo de 1992 (Código de Trabajo de la República Dominicana);

En cuanto al medio de inadmisibilidad planteado:

Considerando, que los recurridos solicitan de manera principal en su memorial de defensa que sea declarado inadmisible el recurso de casación incoado por el recurrente la razón social C.C., S.A., en contra de la sentencia 368-2010, del 30 de Septiembre del 2010, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por no contener ningún medio desarrollado que le permita a la Suprema Corte de Justicia apreciar si la ley fue bien o mal aplicada;

Considerando, que en virtud de los artículos 640 y 642 del Código de Trabajo, el recurso de casación se interpone mediante un escrito depositado en la secretaría del Tribunal que dictó la sentencia, que contendrá los medios en los cuales se funda el recurso, así como los fundamentos en que el recurrente sustenta las alegadas violaciones de la ley, formalidad sustancial para la admisión de dicho recurso;

Considerando, que al tenor del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificado por la Ley 491-08, el memorial de casación contendrá todos los medios en que se funda, debiendo precisarse en qué consistieron las violaciones atribuidas a la sentencia recurrida;

Considerando, que para cumplir el voto de la ley no basta la simple mención de un texto legal y los principios jurídicos cuya violación se invoca, siendo indispensable además que el recurrente desenvuelva, en el memorial correspondiente, aunque sea de manera sucinta, los medios en que funda su recurso, y que exponga en qué consisten las violaciones por él denunciadas, y la forma en que éstas se cometieron;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto, el recurrente expresa, "que el fallo emitido por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, es de manifiesta improcedencia jurídica, a la luz de las consideraciones legales, doctrinales, y jurisprudenciales, pues contiene y confirma una aplicación errónea del derecho, y deja de aplicar preceptos legales de rigor, violando dicha sentencia en toda su extensión la ley en la materia" (Sic);

Considerando, que tal como se observa, el recurrente no precisa en qué consistieron las violaciones atribuidas a la sentencia impugnada y la forma en que los jueces incurrieron en violaciones a las normas, lo que unido a la forma genérica en que está redactado el memorial de casación, no permite a esta Corte hacer el examen del mismo y determinar si en el presente caso la ley ha sido bien o mal aplicada, razón por la cual el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible por falta de desarrollo y fundamentación del medio enunciado;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la razón social C.C., S.A., contra la sentencia dictada por Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.A. de la Cruz Mejía, abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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