Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Diciembre de 2014.

Número de resolución16
Número de sentencia16
Fecha30 Diciembre 2014
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/12/2014

Materia: Laboral

Recurrente(s): Edenorte Dominicana, S. A.

Abogado(s): Licdos/da. Á.R., P.D.B., R.M., E.B.S.

Recurrido(s): Á.M.V.

Abogado(s): L.. Francisco Cabrera Mata

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Edenorte Dominicana, S.A., entidad comercial constituida, organizada y existente de acuerdo con las leyes vigentes de la República Dominicana, con su asiento social ubicado en la Avenida Juan Pablo Duarte núm. 87, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por el señor J.C.C.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0150646-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Cabelleros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 30 de abril de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.R., en representación de los Licdos. P.D.B., R.M.V. y E.C.B.S., abogados de la recurrente Edenorte Dominicana, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 18 de junio de 2013, suscrito por los Licdos. P.D.B., R.M.V. y E.C.B.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0191087-9, 034-0001240-1 y 031-0022559-2, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, 27 de junio de 2013, suscrito por el Licdo. F.C.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0028992-3, abogado del recurrido, A.M.V.;

Que en fecha 4 de junio de 2014, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 29 de diciembre de 2014, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en pago de salarios, derechos adquiridos, prestaciones laborales e indemnizaciones legales con motivo de desahucio, daños y perjuicios, interpuesta por el señor A.M.V.M. contra la empresa Distribuidora de Electricidad (Edenorte), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 2 de febrero de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada y se acoge parcialmente la demanda introductiva de instancia interpuesta en fecha 18 del mes de abril del año 2011, por el señor A.M.V. en contra de la empresa Distribuidora de Electricidad (Edenorte), por sustentarse en derecho y base legal, con excepción de los reclamos a exponer más adelante; Segundo: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes valores: a) Ciento Trece Mil Trescientos Dos Pesos Dominicanos con Cincuenta y Cinco Centavos (RD$113,302.55) por concepto de 18 días de salario por vacaciones; b) Ciento Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$150,000.00) por concepto de salario de Navidad del año 2010; c) Ochenta Mil Pesos Dominicanos (RD$80,000.00) por concepto de daños y perjuicios en general experimentados por el demandante con motivo de las faltas establecidas a cargo de la parte ex empleadora; y d) se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y aquella del pronunciamiento de la sentencia, de acuerdo a la parte in-fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Se rechazan los reclamos por concepto de desahucio, salarios adeudados y participación en los beneficios de la empresa, por carentes de fundamento jurídico; Cuarto: Se compensa el 50% de las costas del proceso y se condena a la parte demandada al pago del restante 50%, ordenando su distracción a favor de los Licdos. A.T. y F.C., quienes afirman haberlas avanzado"; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación principal interpuesto por el señor A.M.V. y el recurso de apelación incidental interpuesto por la empresa Edenorte Dominicana, S. A. (Edenorte), ambos en contra de la sentencia laboral núm. 24-12, dictada en fecha 2 de febrero del año 2012 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo: a) Se rechaza el recurso de apelación incidental de referencia por improcedente, mal fundado y carente de base legal; b) Se acoge parcialmente, el indicado recurso de apelación principal por estar fundamentado en parte, en base al derecho, y, en consecuencia, se modifica y confirma la sentencia, de la manera que sigue: a) se modifica en relación a la causa de ruptura del contrato y en tal sentido se declara que el contrato terminó a causa del desahucio ejercido por la empresa en contra del trabajador, por lo que se condena a esta última a pagar a favor del primero los montos que siguen: RD$176,248.42, por concepto de 28 días de auxilio de cesantía; RD$868,652.95, por concepto de 138 días de auxilio de cesantía y, al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Trabajo; y c) se confirma la sentencia en todo lo demás; Tercero: Se condena a la empresa Edenorte Dominicana, S.A., al pago del 75% de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor de los Licdos. F.C.M. y A.T., abogados que afirman estar avanzándolas en su mayor parte y se compensa el restante 25%";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y de los documentos; Segundo Medio: La inexistencia del contrato de trabajo entre el señor A.M.V. y la sociedad Edenorte Dominicana, S. A.;

Considerando, que en sus dos medios del recurso de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, la recurrente propone en síntesis lo siguiente: "que tanto en Primer Grado como ante la Corte a-qua se desnaturalizaron los hechos de la causa, pues establecieron un vínculo laboral inexistente entre las partes, aun la hoy recurrente haber establecido que nunca existió una relación laboral con el señor Á.M.V., sino más bien una relación comercial, teniendo el recurrido su propia empresa cuyo nombre comercial es Servi Eventos, S.A., empresa gestora de H.M., con comprobante fiscal y domicilio social, según constan en facturas de cobros emitidas por la empresa en la cual se prueba que el recurrido obró por su propio nombre o bajo un nombre social por cuenta de un comitente, situación que la Corte a-qua no tomó en consideración, lo que le causa un grave daño a la sociedad Edenorte Dominicana, S.A., puesto que se está reconociendo una relación laboral que nunca existió, que la recurrente nunca solicitó los servicios del hoy recurrido, sino más bien de la empresa Servi Eventos, S. A.; En el caso de la especie, se trata del comisionista del numeral 2º del artículo 5 del Código de Trabajo, es decir, de un comerciante comisionista, cuya comisión mercantil del trabajo es pagada por comisión mediante un contrato de carácter comercial, un mandato comercial que tiene por objeto un acto u operación puramente de comercio, donde falta la subordinación jurídica, prestación de un servicio y el pago del salario, elementos sine qua nom para la existencia del contrato de trabajo; que del mismo modo la Corte a-qua hizo una mala interpretación de las declaraciones vertidas por la testigo, ya que no se daban las condiciones para formar los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, debido a que el recurrido no estaba subordinado a Edenorte Dominicana, no estaba sujeto a un horario de trabajo, no dependía de los recursos de la sociedad Edenorte, ya que los equipos que éste utilizaba para trabajar eran de su propiedad, de su sociedad Servi Eventos, S.A., incluso el local donde estaba funcionando la oficina, persona independiente y obviamente solvente, quien pagaba los salarios a los trabajadores que estaban a su cargo, la recurrente no tenía ningún tipo de responsabilidad frente a los empleados contratados por el recurrido o su empresa, los pagos que hacía Edenorte Dominicana, S.A., a A.M.V. o a S.E., S.A., eran únicamente por concepto de la relación comercial que existía entre ambos; que la Corte a-qua en la sentencia impugnada estableció que el recurrido era un contratista, lo que claramente se evidencia que no era empleado de la recurrente, pero malinterpretó los hechos al establecer un contrato de trabajo que nunca existió, en la especie, lo que se discute es el supuesto contrato de trabajo, que estaba a cargo del recurrido probar todos y cada uno de los argumentos y fundamentos invocados en su demanda y las faltas imputadas a la parte recurrente, y no lo hizo, lo que no hace posible la aplicación de los artículos invocados por éste en su demanda";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "…aunque la empresa negó la relación laboral, en el expediente consta varios documentos, tales como: la comunicación de fecha 26 de febrero del año 2010, dirigida por la empresa Edenorte (demandada) al señor A.M.V. (demandante) en la que se le comunica al señor V. la suspensión de cobro de facturas y en el que se hace constar que había un "contrato global"; también se encuentran depositados varios cheques emitidos por la empresa Edenorte a favor del señor V.; planilla de liquidación y pago de comisiones o estafeta de fecha 30 de diciembre del 2009, entre otros, además, la señora M.A.J.C., quien depuso a cargo de la propia empresa, declaró que el señor V. laboraba para la empresa Edenorte a través de una institución denominada "El Pra", la cual según dicha testigo, era un programa que se manejaba con E. directamente; que era un plan nacional de reducción de apagones, decretado por el gobierno, que se desarrollaba a través de la CDE: Por los documentos descritos y por las declaraciones de la testigo de referencia se ha determinado que entre las partes en litis existió una relación laboral, por lo que la referida empresa estaba en el ineludible deber de destruir las presunciones contenidas en los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, lo cual no hizo, por lo que procede establecer que entre las partes en litis existió un contrato de trabajo, el cual se reputa por tiempo indefinido, en virtud de los artículos mencionados";

Considerando, que "el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta" (artículo 1 del Código de Trabajo). El contrato de trabajo como lo declara el IX principio fundamental del Código de Trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos, es decir, es un contrato realidad, por lo cual los tribunales pueden "levantar el velo" de simulaciones y fraudes que se puedan presentar así como de las confusiones y complejidades que se originan en las situaciones laborales y determinar su naturaleza;

Considerando, que en la especie, el tribunal de fondo para determinar la procedencia de la demanda, hizo uso del poder soberano de apreciación de que disponía, ponderando las pruebas aportadas y dando credibilidad a los testimonios de las personas que declararon sobre la existencia del contrato de trabajo y los demás hechos de la demanda, sin que se advierta en la apreciación de esos hechos, que el tribunal cometiere desnaturalización alguna;

Considerando, que la sentencia impugnada por el presente recurso expresa: "la testigo que depuso a cargo de la empresa, antes mencionada, declaró que el señor A. era Gestor de una estafeta del "PRA" que estaba ubicada en Hato Mayor, que ella trabajaba en esa oficina; que cuando se desmontó el "PRA", todo pasó a Edenorte; que el señor A. era "como un contratista"; que terminó su trabajo en febrero del 2001, porque por medio de decreto se suspendió o desmontó el "PRA" y que cuando eso ocurrió, el dejó de funcionar para la oficina, todo lo cual indica que se prescindió de los servicios del señor A., sin que se alegara causa atribuida al trabajador, para terminar su contrato, lo cual se traduce en un desahucio; declaraciones que son reforzadas por la comunicación de fecha 26 de febrero del año 2010, dirigida al señor A.M.V., por el señor R. delC.M., director comercial Corporativo de Edenorte Dominicana, S.A., en la que se le informa al señor V., que a partir del 28 de febrero queda suspendido el cobro de las facturas que se diseñaron como consecuencia del contrato global del barrio, según se establecía en el desaparecido programa de reducción de apagones (PRA) y además se informa en dicha comunicación, que se procederá a cobrar las facturas emitidas por el Sistema Comercial de la empresa desde el 1º de marzo del 2010; razones por las cuales queda establecido que el contrato terminó por el hecho del desahucio, y como no hay constancia de pago de las prestaciones laborales, procede acoger los reclamos de pagos de éstas y la aplicación del astreinte previsto en el artículo 86 del Código de Trabajo; por lo que procede modificar la sentencia en lo que a ello se refiere";

Considerando, que es una obligación derivada de la búsqueda de la verdad, sin que ello implique violación a la inmutabilidad del proceso, determinar la calificación de la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que en la especie, los jueces del fondo en la apreciación y evaluación de la integralidad de las pruebas aportadas, determinaron sin que exista evidencia de desnaturalización, ni inexactitud material de los hechos, que el trabajador recurrido fue objeto de un desahucio y por vía de consecuencia le era aplicable la penalidad indicada en el artículo 86 del Código de Trabajo;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia se advierte que la misma contiene motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que se aprecie desnaturalización alguna en el examen de las pruebas, en consecuencia, dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Edenorte Dominicana, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 30 de abril de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción en provecho y beneficio de los Licdos. F.C.M. y A. Tirado De la Cruz, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de diciembre de 2014, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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