Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Enero de 2016.

Número de resolución16
Número de sentencia16
Fecha27 Enero 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 16

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de enero del 2016, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 27 de enero de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.J.G.C., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0251533-5, domiciliado y residente en la calle A.M. núm. 261-A Zona Colonial, S.D., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 27 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.A.D.G., por sí y por el Dr. C.G.J.A., abogados de la recurrente R.J.G.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. S.T.R., abogada de los recurridos S. de A.M.C.R. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de abril de 2011, suscrito por los Licdos. R.A.D.G. y C.G.J.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1355236-8 y 001-0179357-8, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de mayo de 2011, suscrito por los Licdos. J.A.C.H. y L.M.R.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0237790-0 y 001-0345276-9, respectivamente, abogado de los recurridos S. de A.M.C.R. y compartes;

Que en fecha 16 de diciembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 26 de enero de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un proceso de saneamiento, correspondiente al Solar núm. 23, de la Manzana núm. 333, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, V.S., quien dictó en fecha 30 de marzo de 2010, la sentencia núm. 20101136, cuyo dispositivo consta en el de la sentencia ahora impugnada;
b)
que sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 27 de diciembre de 2010, la sentencia hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara, regular en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo los recursos de apelación interpuestos: a.- En fecha 30 de abril de 2010, por los señores D.A.F.G., P.M., A.M.T.C., R.A.C.G., M.G.R., Y.G.M., L.A., C.G.C.D., S.D.G., S.H., M.F.M., J.M.E., M.G., E.G., I.H., L.A.O.T. y L.R.R., todos debidamente representados por sus abogados apoderados especiales, los Licdos. L.M.R.R. y P.M.M.; y, b.- En fecha 11 de junio de 2010, por los Licdos. C.G.J.A. y R.A.D.G., quienes actúan en nombre y en representación de la señora R.J.G. De la Cruz, contra la decisión núm. 20101136, dictada en fecha 30 de marzo de 2010, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, VI Sala, en relación al Saneamiento en el Solar No. 23, de la Manzana núm. 333, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; Segundo: Confirma, en todas sus partes, la decisión núm. 20101136, dictada en fecha 30 de marzo de 2010, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, VI Sala, en relación al Saneamiento en el Solar núm. 23, de la Manzana núm. 333, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, dice así: “FALLA: Solar núm. 23, Manzana núm. 333, del Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional. Primero: Acoge por los motivos expuestos en esta decisión la reclamación realizada por los sucesores de A.M.C.R., señores A.M.R.C., J.R.R.C. y L.A.R.C., con relación al Solar núm. 23, Manzana núm. 333 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; Segundo: Se rechazan las pretensiones de los señores R.J.G. De la Cruz, R.A.C.G., M.G.R., M.F., L.A., S.H., A.M.T.C., D.A.F.G., Y.G.M., J.M.E., I.H., P.M., G.C.D., M.G., E.G., L.A.O.T., L.R.R. y S.D.
G., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión;
Tercero: Se acoge la instancia contrato de fecha 12 de julio del año 2002, suscrita por el agrimensor J.R.B.; Cuarto: Se ordena al Secretario del Tribunal de Tierras, que después de comprobar que los planos definitivos de la mensura fueron aprobados por parte de la Dirección Regional de Mensura Catastrales, del Solar núm. 23, M. 333, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, proceda a remitirlos al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, a los fines de efectuar el Registro correspondiente y expedición del Certificado de Título; Quinto: Ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional lo siguiente:
A.) Registrar el derecho de propiedad del Solar núm. 23, de la Manzana núm. 333, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, con un área de 391.98 mt2 trescientos noventa y uno mt2 y noventa y ocho metros cm con los siguientes linderos: al norte Solar núm. 24; al este Solar núm. 3; al sur Solares núms. 22, 21-Def.; al oeste calle A.M.; B. un Certificado que ampare el derecho de propiedad del Solar núm. 23 de la Manzana núm. 333, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, en la siguiente forma y proporción: 33.33% de la superficie y valor del inmueble a favor de A.M.R.C., Cédula de Identidad 001-0100330-9, dominicana, mayor de edad, casada, domiciliada y residente en el Distrito Nacional; 33.33% de la superficie a favor de J.R.R.C., Cédula No. 001-1338265-9, dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en el Distrito Nacional; 33.33% a favor de L.A.R.C., Cédula 001-0203184-6, dominicana, mayor de edad, casada, domiciliada y residente en el Distrito Nacional; C) Anotar en el Certificado de Título lo siguiente: la sentencia en que se fundan los derechos garantizados por el presente Certificado
de Título, puede ser impugnada mediante el recurso de revisión por causa de fraude durante (1) año a partir de la emisión del mismo; Sexto: Ordena que la presente decisión sea comunicada a la Dirección Regional de Mensura Catastrales a los fines de que remitan al Tribunal de Tierras los planos definitivos con relación al Solar núm. 23, M. 333, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de ponderación de documentos o prueba; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de motivo”;

En cuanto a la solicitud de fusión. Considerando, que la parte recurrida mediante instancia de fecha 23 de agosto de 2011, solicita la fusión del presente expediente 2011-1596, contentivo del recurso de casación interpuesto por R.J.G.C., el 11 de abril de 2011, con el expediente 2011-1596, contentivo del recurso de casación interpuesto por D.A.F.G., P.M., A.M.T.C., R.A.C.G., L.A., C.G.C.D., S.H., M.F.M., J.M.E., M.G., E.G., M.G.R., Y.G.M., S.D.G., L.A.O.T., L.R.R. e I.H.; que dicha fusión está fundada, en que “ambos recursos se encuentran directamente relacionados, y que tienen la misma sentencia recurrida en casación";

Considerando, que la fusión de expediente es una medida de buena administración de justicia, y que su objetivo principal es que los asuntos fusionados sean decididos por una sola sentencia, aún tuvieran su nacimiento en recursos separados; que siendo fusionados conservan su autonomía, en el sentido de que cada cual debe ser contestado en su objetivo e interés, aunque sea dirimidos por una misma sentencia; que luego de examinar los referidos expedientes, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha podido establecer que ciertamente el mismo recae sobre la misma sentencia objeto del presente recurso y entre las mismas partes; pero, resulta que el recurso de casación marcado con el expediente 2011-1255, fue fallado mediante sentencia núm. 685 del 20 de noviembre de 2013 de esta Tercera Sala; que para ser fusionados es necesario que los expediente estén pendientes de fallo en el mismo tribunal, lo que no ocurre en el caso de la especie; en consecuencia, procede rechazar el pedimento de fusión propuesto por la parte recurrida;

En cuanto a los medios del recurso: Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: “Que en la casa Arzobispo Meriño Núm. 261, es donde el padre de la recurrente vivió por más de 50 años, demostrando su permanencia mediante facturas, recibos, y declaraciones juradas, lo que no fue valorado por el tribunal; que la recurrente siempre ha tenido la posesión pacífica, pública y a título de propietario del inmueble objeto de la discusión; que en el proceso de saneamiento y adjudicación del inmueble y su mejora, no se citaron a los ocupantes del mismo, incluso nunca el agrimensor visitó el lugar; que el Tribunal a-quo no motiva su sentencia y establece en su último considerando, que hace parte íntegra de la decisión de primera instancia sin necesidad de trascribirlo y reproducirlo; que el hecho de los sucesores C.R. alegan que el agrimensor no fue escuchado en primer grado, y éste admitirlo y más aún, éste decir que no estuvo presente una de las partes en el proceso de saneamiento, que no fue citada y ni dio su consentimiento, es motivo a la revocación de dicha decisión”;

Considerando, que el Tribunal a-quo del estudio del expediente y los documentos, y demás hechos que lo soportan, señala: “Que ha llegado a las mismas conclusiones que el Tribunal de primer grado, y sobre todo en el sentido de que, los recurrentes soportan sus reclamaciones en meros alegatos, sin someter las debidas pruebas que la justifiquen y que a la vez hagan posible la trasferencia a su favor del inmueble objeto del saneamiento; que como bien se evidencia y determina con las documentaciones y demás hechos del proceso, y sobre todo con los contratos de inquilinatos y demás recibos de pago de alquileres que figuran depositados en el expediente, la verdadera y única propietaria desde siempre del inmueble lo ha sido la fenecida señora A.C.R. y sus herederos, siendo los recurrentes simples inquilinos o subinquilinos detentadores dentro de la edificación de varios niveles levantada dentro del solar objeto del saneamiento litigioso; que la fenecida señora A.C.R. y sus herederos siempre han sido los legítimos propietarios del inmueble y que los recurrentes son simples ocupantes en las condiciones y calidades señaladas, dentro de las edificaciones compuesta por varios niveles levantadas dentro del solar objeto de la litis y del saneamiento”;

Considerando, que el Tribunal a-quo además, indica: “Que ha podido determinar y comprobar que la decisión dictada por el Tribunal de primer grado, ha hecho una buena aplicación del derecho y una justa y bien ponderada apreciación de los hechos, habiendo dictado un fallo acorde con la ley, haciendo una correcta y eficaz instrucción del expediente, lo que permite a esta jurisdicción, determinar con exactitud y sin dudas algunas, la verosimilitud y justeza de todo lo afirmado por dicho tribunal para justificar los pedimentos que rechaza, y que acoge en la parte dispositiva de su decisión, resultando por tanto, justo y procedente confirmar en todas sus partes de la decisión apelada, y por efecto de su acogimiento, este Tribunal, hace parte íntegra de esta decisión sin necesidad de transcribirlos y reproducirlos, los motivos de hechos y derechos contenido en la sentencia apelada para justificar la referida parte dispositiva, por estar acorde a nuestras disposiciones legales y al permanente criterio de este tribunal”;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada, se puede verificar que se encuentran depositados por los señores A.M.R.C., J.R.R.C., L.A.R.C., hoy co-recurridos, documentos como medios de prueba, entre los cuales esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, enuncia textualmente como figuran en la misma, los siguientes: “1- Solicitud de saneamiento del 12 de julio de 2001, suscrito por el Agrimensor J.R.B.; 2- Plano general del Solar núm. 23 de la Manzana núm. 333 del D.C. núm. 1 del año 1947, donde figura como reclamante R.R.; 3- Declaración sucesoral de los bienes relictos por el finado R.C.R. del 11 de enero de 1960, presentada ante la Dirección General de Rentas Internas; 4- Resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras de fecha 22 de abril de 1960, por la cual fueron determinados los herederos del L.. R.C.R.; 5- Declaración sucesoral de los bienes relictos por la finada H.R.V.. C., de fecha 16 de junio de 1969, presentada ante la Dirección General de Rentas Internas; 6- Resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras de fecha 25 de marzo de 1985, en virtud de la cual fueron determinados los herederos de la señora H.R.V.. C.; 7-Acto de partición núm. 01 del 9 de marzo de 1984, instrumentado por el Dr. J.A.I., en calidad de notario de los del número del D.N.; 8. Contrato de alquiler del 18 de febrero de 1988 suscrito entre la compañía de Inversiones, en representación de la señora A.M.C.R., en su calidad de propietaria del inmueble de referencia y el señor R.A.C. en calidad de inquilino; 9- Cheque núm. 072364, emitido por el señor R.A.C.G. a favor de la compañía de Inversiones, C. por A., por concepto de pago de alquiler; 10-Inventario realizado en el 1980, por la oficina de Patrimonio Cultural, en relación a la casa edificada dentro del ámbito del Solar núm. 23 de la Manzana núm. 333 del D.C. 1, del D.N., donde consta que la misma es propiedad de los Sucesores Castro; 11- Original de la sentencia núm. 3340 de fecha 2 de julio de 1999, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción, en relación a la demanda en rescisión de contrato, cobro de pesos y desalojo”;

Considerando, que el Tribunal a-quo al confirmar la sentencia de primer grado, y hacer suyo los motivos de hecho y derecho basados en los documentos que le fueron depositados, así como los testimonios de audiencia, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de la lectura de la sentencia de primer grado la cual se encuentra depositada en el expediente, ha podido comprobar lo siguiente: “Que mediante resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras del 25 de marzo de 1985, fueron determinados los herederos de la finada H.R.V.. C., en la persona de sus hijos C.E.C.R., G.C.R. y A.M.C.R., acogiendo el acto de partición entre dichos señores de acuerdo al acto Núm. 01 del 9 de marzo de 1984, instrumentado por el Dr. J.A.I., en calidad de notario de los del Número del D. N.; que en el ordinal sexto de dicha resolución, se sobresee la transferencia del Solar núm. 23 de la Manzana 333 del D. C. núm. 1 del D.N., a favor de la señora A.M.C.R., hasta tanto sea depositado el certificado de título correspondiente de dicho solar; que en el mismo acto dicho inmueble paso a manos de la señora A.M.C.R.; que en calidad de propietaria la referida señora a través de la compañía Inversiones, C. por A, alquiló el inmueble de referencia al señor R.A.C.G.; que el 19 de septiembre de 2006, falleció la señora A.M.C.R., la cual tenía como hijos a los señores A.M.R.C., J.R.R.C. y L.A.R.C., mediante Acto núm. 3 de determinación de herederos del 18 de enero de 2007”;

Considerando, que además, de dicha lectura a la sentencia de primer grado, se expone: “Que de conformidad con las pruebas aportadas por los solicitantes, los señores H.R.V.. C., G., C. y A.M.C.R., han cumplido los requisitos establecidos en la Ley de Registro de Tierras, en lo que respecta al saneamiento, artículos 2228, 2229 y 2262 del Código Civil Dominicano, con relación a los plazos para adquirir un terreno por prescripción adquisitiva; que los reclamantes son continuadores jurídicos del L.. R.C.R., quien según consta en el plano general de la mensura realizada por el Estado Dominicano en el año 1947, es quien figura reclamando el solar de referencia en calidad de propietario; que la posesión es la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; Considerando, que de la combinación de los artículos 2229 del Código Civil y 21 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, a los fines del saneamiento, hay posesión cuando una persona tiene un inmueble bajo su poder a título de dueño o por otro que ejerce el derecho en su nombre; que para poder prescribir se necesita una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietario, por el tiempo fijado por dicho Código según la posesión de que se trate; que los actos posesorios se consideran cuando surja alguna de las modalidades siguientes: 1-cuando los terrenos se hallen cultivados o dedicados a cualquier otro uso lucrativo; 2- la percepción de frutos, la construcción que se haga en el inmueble; 3- la materialización de los limites;

Considerando, que del análisis de los documentos y acontecimientos que en ellos se describe, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar, que los señores A.M., J.R. y L.A.R.C., tenían la propiedad del inmueble por haberla adquirido por sucesión, modo derivado de adquirir la propiedad conforme a lo estipulado en el artículo 711 del Código Civil, que establece “que la propiedad de los bienes se adquiere y trasmite por sucesión, por donación entre vivos o testamentaria y por efecto de obligaciones”; y que además, por igual, la posesión del mismo, ya que su madre la señora H.R.V.. C., de quien heredaban los señores A.M., J.R. y L.A.R.C., el inmueble en cuestión lo tenía arrendado en calidad de propietaria; que aun no estuviera ocupando el inmueble, el hecho de percibir lucro por el arrendamiento, a los fines de saneamiento se considera también un acto posesorio, y que sigue al inmueble a favor de sus hijos los señores A.M., J.R. y L.A.R.C., de conformidad con el citado artículo 21 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario;

Considerando, que los jueces del fondo aprecian soberanamente la existencia y las condiciones de la posesión, decidiendo en hecho, según las pruebas regularmente administradas, si los actos de goce invocados por un reclamante constituye o no una posesión útil para adquirir un derecho de propiedad por prescripción; que por todo lo precedentemente expresado, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar, que tal como estableció el Tribunal a-quo, a los fines de saneamiento, la recurrente la señora R.J.G.C. y los co-recurridos los señores D.A.F.G., P.M., A.M.T.C., R.A.C.G., L.A., C.G.C.D., S.H., M.F.M., J.M.E., M.G., E.G., M.G.R., Y.G.M., S.D.G., L.A.O.T., L.R.R. e I.H., no probaron la existencia de posesión a título de propietarios del inmueble que ocupan, sino más bien como inquilinos, frente a los co-recurridos los señores A.M., J.R. y L.A.R.C., que demostraron tener el derecho de propiedad sobre el inmueble, por haberlo adquirido por herencia transmitida por su madre, conforme a las pruebas que fueron aportadas en el Tribunal a-quo, y la existencia de la posesión del mismo por el hecho del arrendamiento que pesaba sobre el inmueble de que se trata; que es evidente que en el caso de la especie, el Tribunal a-quo hizo una correcta aplicación de la ley sin incurrir en las violaciones señaladas; en consecuencia, procede rechazar los medios de casación examinados y con ellos el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.J.G.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 27 de diciembre de 2010, en relación con el Solar núm. 23, de la Manzana núm. 333, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas a favor de los Licdos. J.A.C.H. y L.M.R.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de enero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.A..-

L a presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 10 de marzo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General Interina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR