Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2017.

Número de sentencia16
Número de resolución16
Fecha18 Enero 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 16

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de enero de 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Caducidad Audiencia pública del 18 de enero de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.E.E.C., colombiano, mayor de edad, Pasaporte núm. 5-207-138, domiciliado en la calle 5ta., núm. 36, A.R.I., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo y accidentalmente en la calle J.B., núm. 87, Barrio Mejoramiento Social, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 29 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.A.C.V., por sí y por el Licdo. J.P. y el Dr. E.P.M., abogados del recurrente L.E.E.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 26 de abril de 2012, suscrito por los Licdos. M.A.C.V., J.P.V., Virtudes Mesa Sosa y el Dr. E.P.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0264834-2, 001-0579235-2 y 001-0371348-3, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 19 de noviembre de 2012, suscrito por la Licda. A.S.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1293699-2, abogada de la recurrida Stream Global Services;

Que en fecha 7 de diciembre de 2016, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral, interpuesta por el señor L.E.E.C., contra Stream Global Services y C.Q., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 18 de octubre de 2010, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda de fecha seis (6) de enero del año 2010, incoada por L.E.E.C. contra Stream Global Services y C.Q., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Se excluye de la presente demanda a la señora C.Q., por no haberse establecido su calidad de empleadora; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, L.E.E.C., parte demandante, y Stream Global Services, parte demandada, por despido injustificado y con responsabilidad para el empleador; Cuarto: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda laboral de fecha seis
(6) de enero del 2010, en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por motivo de despido injustificado por ser justa y reposar en base legal; Quinto: Condena a la parte demandada Stream Global Services a pagar a favor del demandante L.E.E.C., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, (art. 76), ascendente a la suma de Veintiocho Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Pesos con 33/100 (RD$28,358.33); b) Veintisiete (27) días de salario ordinario por concepto de cesantía, (art.
80), ascendente a la suma de Veintisiete Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Pesos con 33/100 (RD$27,345.33); c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Catorce Mil Ciento Setenta y Nueve Pesos con 6/100 (RD$14,179.06); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Veintidós Mil Cincuenta y Seis Pesos con 49/100 (RD$22,056.49); e) Más seis (6) meses de salario según lo dispone el artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Ocho Pesos con 71/100 (RD$144,808.71); Todo en base a un período de trabajo de un
(1) año, tres (3) meses y veintiséis (26) días, devengando un salario diario de Novecientos Setenta y Dos Pesos con 00/100 (RD$972.00); Sexto: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por L.E.E.C., contra la entidad Stream Global Services, por haber sido hecha conforme a derechos y la acoge, en cuanto al fondo, por ser justa y reposar en base legal; Séptimo: Condena a Stream Global Services a pagar a L.E.E.C., por concepto de reparación de daños y perjuicios la suma de Diez Mil Pesos con 00/100 (RD$10,000.00); Octavo: Ordena a Stream Global Services tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Noveno: Condena a Stream Global Services al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.A.C.V. y J.P.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Décimo: Se ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este tribunal”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra ésta decisión, intervino la sentencia impugnada objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Declara, en cuanto a la forma, regulares por ser conforme a la ley los recursos de apelación interpuestos, uno por Stream Global Services en fecha nueve (9) de noviembre de 2010 y otro por el señor L.E.E.C. en fecha 27 de enero de 2011, ambos en contra de la sentencia núm. 450/2010, de fecha 18 de octubre del año 2010, dada por la Primera Sala del Juzgado de la Provincia de Santo Domingo, municipio Santo Domingo Este; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que acoge el de Stream Global Services, para declarar resuelto por despido justificado el contrato de trabajo que ésta tenía con el señor L.E.E.C., por lo tanto rechaza las demandas en reclamación del pago de las prestaciones laborales del preaviso, cesantía e indemnización supletoria por despido injustificado que interpuesta en su contra el señor L.E.E.C. y que rechaza el del señor L.E.E.C., en consecuencia a ello a la sentencia de referencia le modifica en este sentido al ordinal tercero, cuarto, revoca los literales a), b), y e) del ordinal quinto, y la confirma en todas sus demás partes; Tercero: Compensa entre las partes de la litis el pago de las costas del proceso”;

Considerando, que el recurrente en su recurso de casación no enuncia los medios en los cuales fundamenta su recurso, pero del estudio del mismo se puede extraer lo siguiente: Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación a los artículos 88, ordinal 11 del Código de Trabajo y 1315 del Código Civil Dominicano; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso: Considerando, que la recurrida solicita en su memorial de defensa, que sea declarada la inadmisibilidad del recurso de casación, porque el mismo no desarrolla de manera concreta y lógica cada uno de los medios de casación propuestos en el mismo;

Considerando, que en la especie lo que procede es analizar si el recurso fue notificado en el plazo que contempla el Código de Trabajo, y la ley sobre procedimiento de casación, asunto que esta Alta Corte puede hacer de oficio;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: “en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria”;

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho código, que trata del recurso de casación, son aplicables a éste las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 23 de noviembre de 1966, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por el recurrente en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 26 de abril de 2012 y notificado a la parte recurrida el 17 de julio de ese mismo año, por Acto núm. 442/2012, diligenciado por la ministerial M. delC.R.M., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuando se había vencido, ventajosamente, el plazo de cinco días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación, razón por la cual debe declararse su caducidad.

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por el señor L.E.E.C., contra la sentencia dictada Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 29 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de enero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados): M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.A..-


La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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