Sentencia nº 1604 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de sentencia1604
Fecha30 Agosto 2017
Número de resolución1604
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2013-5775

Rec. T., S.R.L., y A.V. vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción

Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1604

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.V., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0089370-0, domiciliado y residente de esta ciudad, por sí y en representación de la entidad Tecnogrupo, S.R.L., sociedad comercial debidamente constituida, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social y principal establecimiento Exp. núm. 2013-5775

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comercial en la calle P.D. núm. 8, ensanche E.M. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 893-2013, de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de noviembre de 2013, suscrito por el Dr. M.H.C.G. y la Licda. E.F., abogados de la parte recurrente, Tecnogrupo, S.R.L., y A.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Exp. núm. 2013-5775

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de noviembre de 2013, suscrito por el Dr. Z.P.A., abogado de la parte recurrida, Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de julio de 2014, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; J.A.C.A. y B.R.F.G., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 8 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta Exp. núm. 2013-5775

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sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de ue se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de

1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción contra la entidad Constructora Tecnogrup y los señores A.V. y J.D.M., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 30 de agosto de 2012, la sentencia núm. 038-2012-00846, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RATIFICA EL DEFECTO pronunciado en audiencia pública en contra de la parte demandada, por falta de comparecer, no obstante haber sido debidamente emplazada a tales fines; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, LA DEMANDA EN COBRO DE PESOS interpuesta por el FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN, en contra de la entidad CONSTRUCTORA TECNOGRUP Exp. núm. 2013-5775

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y los señores ALEX VEGA y JOSÉ D. MERA, por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE RECHAZA las conclusiones del demandante por ser justas y reposar en prueba legal; TERCERO: Se compensan las costas; CUARTO: SE COMISIONA al ministerial J.J.V., Alguacil Ordinario de esta Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”; b) con motivo de la demanda en cobro de pesos, incoada por el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción contra las entidades Tecnogrup, Inversiones Pompano y los señores A.V., J. de Mera y P.P., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 6 de septiembre de 2012, la sentencia núm. 038-2012-00881, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RATIFICA EL DEFECTO pronunciado en audiencia pública en contra de la parte demandada, por falta de comparecer, no obstante haber sido debidamente emplazada a tales fines; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, LA DEMANDA EN COBRO DE PESOS interpuesta por el FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN, en contra de las entidades TECNOGRUP, INVERSIONES Exp. núm. 2013-5775

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POMPANO y los señores A.V., JOSÉ DE MERA y PASCUAL PROTA, por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE RECHAZA las conclusiones del demandante por ser justas y reposar en prueba legal; TERCERO: Se compensan las costas; CUARTO: SE COMISIONA al ministerial W.J., Alguacil de Estrado de esta Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”; c) no conforme con dicha decisión, el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción interpuso formales recursos de apelación contra las referidas sentencias mediante los actos núms. 715-2012, de fecha 14 de septiembre de 2012, instrumentado por el ministerial J.J.V.T., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y el núm. 727-2012, de fecha 21 de septiembre de 2012, instrumentado por el ministerial W.J., alguacil de estrado de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 30 de septiembre de 2013, la sentencia civil núm. 893-2013, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es Exp. núm. 2013-5775

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el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en la forma los recursos de apelación fusionados, interpuestos por el FONDO DE PENSIONES Y UBILACIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN, el primero mediante acto No. 715/2012, de fecha 14 de septiembre de 2012, instrumentado por el ministerial J.J.V.T.; y el segundo mediante acto No. 727/12, de fecha 21 de septiembre de 2012, instrumentado por el ministerial W.J.J., contra las sentencias Nos. 038-2012-00846, dictada en fecha 30 de agosto de 2012; y 038-2012-00881, dictada en fecha 06 de septiembre de 2012, por la quinta sala de la cámara civil y comercial del juzgado de primera instancia del Distrito Nacional, por aber sido interpuestos de acuerdo a la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE dichos recursos, REVOCA en todas sus partes las decisiones recurridas, por las razones antes indicadas; TERCERO: En cuanto a la demanda en cobro de pesos incoada por el FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN, en contra de las entidades INVERSIONES POMPANO, S.A., y TECNOGRUP, S.A., y los señores A.V., J. de Mera y P.P., ACOGE la misma y en consecuencia: A) CONDENA a la entidades INVERSIONES POMPANO, S.A., TECNOGRUP, S.
A., y a los señores A.V., J. de Mera y P.P., al pago de la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETENTA Y NUEVE PESOS CON 50/100 RD$632,079.50), en provecho de la demandante, por los motivos antes dados; B)
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CONDENA a la entidades INVERSIONES POMPANO, S.A., TECNOGRUP, S.
A., y a los señores A.V., J. de Mera y P.P., al pago del 1.5% como indexación, por las razones anteriormente expuestas;
CUARTO : En cuanto a la demanda en cobro de pesos incoada por el FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN, en contra de la entidad TECNOGRUP, S.A., y los señores A.V. y J. de Mera, ACOGE la misma y en consecuencia: A) CONDENA a la entidad TECNOGRUP, S.A., y a los señores A.V. y J. de Mera, al pago de la suma total de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS CON 00/100 (RD$399,620.00), en provecho de la parte demandante, por los motivos antes dados; B) CONDENA a la entidad TECNOGRUP, S.A., y a los señores A.V. y J. de Mera, al pago del 1.5% como indexación, por las razones anteriormente expuestas; QUINTO : CONDENA a las partes recurridas, INVERSIONES POMPANO, S.A., TECNOGRUP, S.A., y a los señores A.V., J. de Mera y P.P., al pago de las costas de los procedimientos y ordena su distracción a favor y en provecho del Dr. Z.P.A. y el Lic. S.A.R., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la Constitución. Exp. núm. 2013-5775

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Principio de libertad sindical. Artículo 62, acápites 3 y 4 de la Constitución Política de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero y publicada en la Gaceta Oficial número 10561, del 26 de enero de 2010; Segundo Medio: Violación a la Constitución. Principio de igualdad, legalidad, justicia y equidad. Artículo 39, acápites 1 y 3 y artículo 243 de la Constitución Política de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero y publicada en la Gaceta Oficial número 10561, del 26 de enero de 2010”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación propuestos, los cuales se analizan de manera conjunta por convenir a la solución del recurso, la recurrente alega, en esencia, lo siguiente: “que en el caso que ocupa la atención de esta Suprema Corte de Justicia, el artículo 1 de la atacada Ley número 6-86, al disponer que los beneficios de las pensiones y jubilaciones solo serían aplicables a los trabajadores sindicalizados, crea una medida que constriñe a los trabajadores del sector de la construcción a pertenecer a un sindicato, lo que vulnera la libertad sindical establecida en la Constitución y en las convenciones internacionales sobre derechos humanos y del derecho del trabajo, de las cuales el Estado dominicano es signatario; que en vista de lo antes expuesto, el artículo 1 de la Ley número 6-86, deviene en Exp. núm. 2013-5775

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inconstitucional toda vez que violenta el principio de libertad sindical dispuesto en el artículo 62.4 de la Constitución, así como las referidas convenciones internacionales, por lo que deviene en nula; que al crearse en la implementación de la Ley núm. 6-86, una desigualdad tributaria directa, a cargo de los empleadores y trabajadores del sector de la construcción, por tener estos que tributar doblemente, se ha vulnerado el principio constitucional de igualdad, legalidad, justicia y equidad tributaria dispuesto en el artículo 243, por no ser justo y equitativo el que esta legislación grave más de lo debido la situación impositiva de ese grupo de individuos frente a los demás”;

Considerando, que se impone advertir, que el tribunal a quo, para fallar en el sentido en que lo hizo, argumentó lo siguiente: “que figuran depositadas en el expediente las actas por violación a la Ley 6-86, marcadas con los Nos. 96600 y 97319, de fechas 19 y 29 de abril de 2009, en las cuales se establece que Inversiones Pompano, S.A. y Tecnogrup, representadas por los señores J.D.M., P.P. y A.V., han incurrido en violación de los artículos 1 y 2 del referido texto legal; documentos aportados por el recurrente para probar el crédito que reclama; que por los motivos antes expuestos, procede Exp. núm. 2013-5775

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revocar en todas sus partes las sentencias apeladas, y conocer el fondo de las demandas en cobro de pesos que nos ocupan; En cuanto a la demanda interpuesta por el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción en contra de las entidades Tecnogrup, Inversiones Pompano y los señores A.V., J. de Mera y P.P.: que es de rigor, que para que una persona que se pretenda acreedora de otra, pueda reclamarle a quien se considera su deudor sobre la base de un crédito, el mismo debe reunir tres condiciones, que debe ser: cierto, líquido y exigible; que no hay constancia en el expediente de que las partes demandadas se hayan liberado de su obligación por algún medio, por lo que procede acoger esta demanda y condenar a las partes demandadas entidades Inversiones Pompano, S.A., y Tecnogrup, y los señores J.D.M., P.P. y A.V., al pago de la suma solicitada de Seiscientos Treinta y Dos Mil Setenta y Nueve Pesos con 50/100 (RD$632,079.50); En cuanto a la demanda interpuesta por el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción en contra de la entidad Constructora Tecnogrup, S.A., y los señores A.V. y J.D.M.; que la pretensión de la recurrente, demandante original en este caso, es considerada por esta corte como justa y amparada por los preceptos legales, puesto que la demandada no ha demostrado haber cumplido con su obligación de pago, modo normal de Exp. núm. 2013-5775

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extinción de las obligaciones, todo en contradicción con el precepto establecido en el artículo 1315 del Código Civil, antes citado; que siendo así las cosas, y dado que la demandada no ha demostrado haberse liberado de su obligación, procede condenar a la entidad Constructora Tecnogrup, S.A., y a los señores A.V. y J.D.M., al pago de la suma de Trescientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Veinte Pesos con 00/100 (RD$399,620.00)”;

Considerando, que cabe destacar, que mediante decisión núm. 26, del 19 de julio del año 2000, el pleno de esta Suprema Corte de Justicia, en ocasión de una acción directa de inconstitucionalidad promovida contra la Ley núm. 6-86, del 4 de marzo de 1986, que crea el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción y sus afines, así como el Decreto núm. 683-86, del 5 de agosto de 1986, que establece el reglamento para la aplicación de la referida ley, en la cual se planteaban las mismas vulneraciones constitucionales que ahora arguye la recurrente en sus medios de casación, decidió rechazar la acción de inconstitucionalidad y declarar conforme con la Constitución la indicada ley, bajo el fundamento de que tales disposiciones no violentan el derecho de igualdad, ni las libertades de asociación sindical, ni tampoco crea privilegio, ya que la referida Ley núm. 6-Exp. núm. 2013-5775

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86 no exige para disfrutar del fondo que a través de ella se crea, que los trabajadores estén sindicalizados, ni limita su alcance a los miembros de las organizaciones sindicales, teniendo aplicación general para todos los trabajadores del área de la construcción, lo que es expresamente señalado en el artículo 5 del citado Decreto núm. 683-86;

Considerando, que como se comprueba, de lo precedentemente indicado, las disposiciones normativas ahora impugnadas, a través de los medios de casación examinados ya fueron juzgadas por el pleno de esta Suprema Corte de Justicia, estatuyendo en función de Tribunal Constitucional, en tal sentido la inconstitucionalidad decidida tiene autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y por vía de consecuencia, es un aspecto sobre el cual esta sala no puede volver a dirimir, así como tampoco pueden hacerlo los tribunales del fondo mediante el control difuso de constitucionalidad, ni el tribunal Constitucional en el ejercicio del control concentrado, según lo dispone el artículo 277 de la Constitución del 26 de enero del año 2010; por tanto, dicha decisión tiene efectos vinculantes en el sentido de que se impone a todos los tribunales del escalafón judicial;

Considerando, que más aún, el tribunal Constitucional en su sentencia Exp. núm. 2013-5775

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TC-0618-15, del 18 de diciembre de 2015, se ha pronunciado con relación a la inconstitucionalidad de la Ley núm. 6-86, al expresar, que en virtud de lo que establece el artículo 277 de la Constitución, le está vedado revisar las sentencias dictadas en cualquier materia por la Suprema Corte de Justicia, que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución del 26 de enero de 2010, por lo que no le es posible revocar las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia, mediante las cuales declaró conforme con la Constitución la indicada ley núm. -86 y su Reglamento de aplicación núm. 683-86, que de conocer la acción en inconstitucionalidad de la referida Ley núm. 6-86, entraría en contradicción de criterios sobre un asunto que ya es cosa juzgada constitucionalmente; que por todos los motivos indicados, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y por vía de consecuencia se rechaza el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Tecnogrupo, S.R.L., y el señor A.V., contra la sentencia civil núm. 893-2013, de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, entidad Tecnogrupo, S.R.L., y el señor A.V., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a Exp. núm. 2013-5775

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favor del Dr. Z.P.A., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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