Sentencia nº 161 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 2016.

Número de sentencia161
Número de resolución161
Fecha09 Marzo 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 161

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 9 de marzo de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 9 de marzo de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.O. De Luna Peñaló e Y.D., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1054806-2 y 001-1056050-5, domiciliados y residentes en el municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 080, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 19 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.E.M.S., actuando por sí y por el Lic. C.S.D., abogados de la parte recurrente G.O. De Luna Peñaló e Y.D.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación" (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de mayo de 2014, suscrito por el Dr. D.H.C.P., abogado de la parte recurrente G.O. De Luna Peñaló e Y.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de julio de 2014, suscrito por los Licdos. M.E.M.S. y C.S.D., abogados de la parte recurrida R.A.V.A.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de marzo de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por el señor R.A.V.A. contra los señores G.O. De Luna Peñaló e Y.D., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 00876-2013, de fecha 31 de julio de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley, la Demanda en Ejecución de Contrato, y Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por el señor R.A.V.A., en contra de G.O.D.L.P.E.Y.D., y en cuanto al fondo la ACOGE parcialmente y en consecuencia: a) Ordena a GUILLERMO ORLANDO DE L.P.E.Y.D., la entrega de la cosa vendida, o en su defecto el desalojo de la propiedad consistente en: "UNA CASA CONSTRUIDA DE BLOCK, TECHADO DE ZINC, UBICADO EN LA CALLE MÉXICO NO. 21, DEL BARRIO LIBERTADOR, MUNICIPIO LOS ALCARRIZOS, PROVINCIA SANTO DOMINGO, CON UN ÁREA SUPERFICIAL DE 207 MT/2, Y UNA ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE 147.00 MT2", contra cualquier persona que fuere sin importar la condición, titulo o razón que sea ; b) Condena a los señores G.O.D.L.P.E.Y.D., al pago de un indemnización por la suma de TREINTA Y TRES MIL PESOS DOMINICANOS (RD$33,000.00) por los daños y perjuicios por su incumplimiento, por los motivos antes expuestos; c) Rechaza el pedimento de pago de astreinte, por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley, la Demanda en Nulidad de Venta por Simulación de Derechos y Reparación de Daños y Perjuicios por Compensación del Precio interpuesta por GUILLERMO ORLANDO DE LUNA PEÑALÓ E YSABEL DÍAZ contra R.A.V.A.; en cuanto al fondo se rechaza en todas sus partes por los motivos anteriormente expuestos; Tercero: Condena a los señores G.O.D.L.P.E.Y.D., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de la LICDA. M.E.M. SANTOS Y EL LICDO. C.S.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad "; b) que, no conformes con dicha decisión, los señores G.O. De Luna Peñaló e Y.D. interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1081/2013, del ministerial N.G.B.M., alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 080, de fecha 19 de marzo de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra la parte recurrida, señor R.A.V.A., por no comparecer, no obstante haber sido debidamente emplazado; SEGUNDO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación interpuesto por los señores GUILLERMO ORLANDO DE LUNA PEÑALÓ e I.D., contra la Sentencia Civil No. 00876-2013 de fecha 31 del mes de julio del año 2013, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo el indicado Recurso de Apelación, por improcedente, mal fundado y carente de pruebas, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada; CUARTO: COMPENSA las Costas pura y simplemente; QUINTO: COMISIONA al ministerial R.J.M.M., Alguacil de Estrados de esta Corte, para que proceda a la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos y sentencia carente de base legal";

Considerando, que se impone determinar con antelación al examen del medio de casación propuesto por la parte recurrente, por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 30 de mayo de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de
otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias
que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada; Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 30 de mayo de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la corte a-qua confirmó la decisión de primer grado, la cual condenó a los señores G.O. De Luna Peñaló e Y.D., hoy parte recurrente, a pagar a favor de la parte recurrida R.A.V.A., la suma de treinta y tres mil pesos dominicanos (RD$33,000.00), monto que es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, de oficio, su inadmisibilidad, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por G.O. De Luna Peñaló e Y.D., contra la sentencia núm. 080, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 19 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 9 de marzo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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