Sentencia nº 161 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 2015.

Número de sentencia161
Número de resolución161
Fecha11 Marzo 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de marzo de 2015

Sentencia Núm. 161

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 11 de marzo de 2015. Casa Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Edenorte Dominicana, S. A. (continuadora jurídica de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, C. por A.), sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, Registro Nacional de Contribuyentes núm. 1-01-82125-6, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida J.P.D. núm. 87, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada

pág. 1 Fecha: 11 de marzo de 2015

por su administrador general E.H.S., chileno, mayor de edad, soltero, ingeniero, titular del pasaporte núm. 5.280.465-5, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00138/2012, dictada en fecha 23 de abril de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. I.P. por sí y por el Lic. J.N.A., abogados de la parte recurrente

Edenorte Dominicana, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.A.C.M., abogado de la parte recurrida M.A.M.R., J.A.P., A.R., J.A.S., M.A.F. de Sosa y Y.S.T.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER el recurso de casación interpuesto por la EDENORTE DOMINICANA, S.A., contra la sentencia No. 00138/2012 del 23 de abril del 2012, dictada por la Cámara

pág. 2 Fecha: 11 de marzo de 2015

Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de junio de 2012, suscrito por los Licdos. A.E.G., J.M.M.A. y J.N.A., abogados de la parte recurrente Edenorte Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de julio de 2012, suscrito por el Lic. R.A.C.M., abogado de la parte recurrida M.A.M.R., J.A.P., A.R., J.A.S., M.A.F. de Sosa y Y.S.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

pág. 3 Fecha: 11 de marzo de 2015

La CORTE, en audiencia pública del 15 de mayo de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores M.A.M.R., J.A.P., A.R., J.A.S., M.A.F. de Sosa y Y.S.T., contra Edenorte Dominicana, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 25 de octubre de 2010, la sentencia civil núm. 02538-2010, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: En cuanto al incidente y por mal fundado y carente de base legal, RECHAZA el medio de INADMISIÓN invocado por Edenorte Dominicana, S.A., respecto a la falta de calidad de los señores M.A.M.R., J.A.P., A.R., J.A.S. y M.A.F. de Sosa; SEGUNDO: En cuanto a la forma y por haber sido hecha

pág. 4 Fecha: 11 de marzo de 2015

de acuerdo a las disposiciones legales, DECLARA buena y válida la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por los señores M.A.M.R., J.A.P., A.R., J.A.S. y M.A.F. de Sosa en contra de EDENORTE, notificada por Acto No. 0078-2009 de fecha 24 de marzo del 2009 del ministerial R.P.B.; SEGUNDO: (sic) En cuanto al fondo por procedente y bien fundada, ACOGE la demanda y DECLARA a EDENORTE DOMINICANA, S.A., responsable de los daños y perjuicios sufridos a causa del incendio de la vivienda propiedad de los demandantes, Y CONDENA a EDENORTE DOMINICANA, S.A. a pagar a título de indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales, sin intereses por mal fundados, las siguientes: manera (sic): * La suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) a favor de la señora M.A.M. RAMOS. * La suma de cuatrocientos mil pesos (RD$400,000.00) a favor del señor J.A.P.. * La suma de trescientos cincuenta mil pesos (RD$350,000.00) a favor de A.R.; * La suma de ciento sesenta mil pesos (RD$160,000.00) a favor de los señores J.A.S.R. y M.A.F.; * La suma de ochenta mil pesos

pág. 5 Fecha: 11 de marzo de 2015

(RD$80,000.00) a favor de YERBI TAVÁREZ; TERCERO: CONDENA a EDENORTE al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del abogado R.C.M., por estarlas avanzando; CUARTO: RECHAZA por carente de base legal, la ejecución provisional y sin fianzas de la presente sentencia”; b) que no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, principal la entidad Edenorte Dominicana, S.A., mediante acto núm. 1633/10, de fecha 13 de diciembre de 2010, instrumentado por el ministerial V. De la Rosa Belliard, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Santiago; y de manera incidental los señores M.A.M.R., J.A.P., A.R., J.A.S., M.A.F. de Sosa y Y.S.T., mediante acto de fecha 28 de diciembre de 2010, instrumentado por el ministerial R.P.B., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio de Santiago, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó el 23 de abril de 2012, la sentencia civil núm. 00138/2012, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es

pág. 6 Fecha: 11 de marzo de 2015

el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por EDENORTE DOMINICANA, S.A., (continuadora jurídica de Distribuidora de Electricidad del Norte, C.P.A.), debidamente representada por el INGENIERO EDUARDO H.S. y el incidental interpuesto por los señores M.A.M.R., J.A.P., A.R., J.A.S., M.A.F.D.S.Y.Y.S.T., contra la sentencia civil número 2538-2010, dictada en fecha Veinticinco (25) del mes de Octubre del Dos Mil Diez (2010), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte RECHAZA, el recurso de apelación principal, y acoge parcialmente el incidental, y actuando por propia autoridad y contrario imperio MODIFICA el ordinal segundo de la sentencia recurrida para que se exprese de la siguiente manera; CONDENA a EDENORTE DOMINICANA, S.A., (continuadora jurídica de Distribuidora de Electricidad del Norte, C.P.A.), debidamente representada por el INGENIERO EDUARDO H.S. a pagar los siguientes valores: para la señora M.A.M.R., en RD$521,052.00 como daños materiales y UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS (RD$1,000,000.00),

pág. 7 Fecha: 11 de marzo de 2015

como daños morales; J.A.P., en RD$421,733.02, como daños materiales y SEISCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$600,000.00), como daños morales; señora A.R., en RD$317,884.21, como daños materiales y CUATROCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$400,000.00), como daños morales; los señores J.A.S., M.A.F. DE SOSA en 766,405.52, como daños materiales y TRESCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$300,000.00), como daños morales; y al señor YERLIM (sic) TAVÁREZ en RD$21,850.00, como daños materiales y DOSCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$200,000.00), como daños morales, por ser éstos valores justos y razonables, y CONFIRMA la sentencia recurrida en los demás aspectos; TERCERO : CONDENA a EDENORTE DOMINICANA, S. A. ((continuadora jurídica de Distribuidora de Electricidad del Norte, C.P.A.), debidamente representada por el INGENIERO EDUARDO H.S. , al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del LICENCIADO R.A.C.M., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Omisión de

pág. 8 Fecha: 11 de marzo de 2015

estatuir; Segundo Medio: Violación del principio del efecto devolutivo de la apelación (Res devolvitur ad indicem superiorem). Violación del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Violación de la ley; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos, circunstancias y documentos de la causa. Desnaturalización de la certificación del Cuerpo de Bomberos y la Sección de Explosivos e Incendios de la Policía Científica de fecha 11 de noviembre del 2008. Violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano. Falta de ponderación de elementos probatorios esenciales sometidos al proceso. Violación de la ley; Cuarto Medio: Violación del artículo 1384, primera parte, del Código Civil, por errada aplicación de la presunción de responsabilidad civil por la guarda de la cosa inanimada. Violación de la ley”;

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida plantea en su memorial de defensa que se declare la nulidad del acto contentivo de emplazamiento y como consecuencia se pronuncie la inadmisibilidad del recurso de casación, sustentada su pretensión incidental en que la ahora recurrente Edenorte Dominicana, S.A., no notificó el acto de emplazamiento en el domicilio o en la persona de los actuales recurridos, tal y como lo dispone el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, sino

pág. 9 Fecha: 11 de marzo de 2015

que dicho acto fue notificado en el estudio profesional del abogado de los recurridos, que aunque ese fue su último domicilio de elección, la notificación es inexistente, ya que el recurso de casación abre una nueva instancia, por tanto la notificación debió hacerse en los domicilios de dichos recurridos como manda la ley, el cual era en la calle S.M. núms. 1, 31 y 10, del ensanche Bolívar de la ciudad de Santiago, según consta en los contratos de arrendamiento celebrados con el Ayuntamiento del municipio de Santiago, documentos de los cuales la ahora recurrente Edenorte Dominicana, S.A., tomó comunicación tanto en primer grado como ante la corte a-qua, que al no haberse hecho así, dicho acto es nulo porque vulnera las disposiciones de los artículos 68 y 70 del Código de Procedimiento Civil y 6 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación del 29 de diciembre de 1953;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal y a su carácter perentorio, su examen en primer término;

Considerando, que dentro de los documentos que conforman el presente recurso de casación consta el acto núm. 188-2010 del ministerial

pág. 10 Fecha: 11 de marzo de 2015

R.P.B., mediante el cual los recurridos notificaron a Edenorte Dominicana, S.A., la sentencia ahora impugnada, en el cual se comprueba que los mismos hacen elección de domicilio en el estudio profesional de su abogado R.A.C.M., que es el mismo abogado que ahora suscribe el memorial de defensa, a través del cual invoca la nulidad del acto de emplazamiento;

Considerando, que además, consta el acto núm. 331/2012 del ministerial R.B.R., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la recurrente Edonorte Dominicana, S. A. (continuadora jurídica de Distribuidora de Electricidad del Norte, C. por A.), emplazó a los recurridos señores M.A.M.R., J.A.P., A.R., J.A.S., M.A.F. (sic) de Sosa y Y.T. a comparecer por ante la Suprema Corte de Justicia respecto al recurso de casación interpuesto por ella;

Considerando, que al examinar dicho acto, esta Corte de Casación ha podido comprobar que el mismo fue notificado en el estudio profesional del L.. R.A.C.M., a saber, en el edificio 125 de la calle Restauración esquina J. de la ciudad de Santiago, misma dirección donde los recurridos habían hecho elección de domicilio en el acto

pág. 11 Fecha: 11 de marzo de 2015

contentivo de notificación de sentencia, pero además, se verifica en dicho acto, que la recurrente no se limitó a esa sola notificación, sino que también hace constar que en vista de que desconoce el domicilio de los recurridos, procedía a emplazarles, mediante el procedimiento de domicilio desconocido conforme a lo establece el artículo 69 inciso 7mo. del Código de Procedimiento Civil, resultando que el alguacil actuante realizara los traslados siguientes: a) Ayuntamiento del Municipio de Santiago; b) Instituto Postal Dominicano; c) Junta Central Electoral de Santiago; d) Procuraduría General de la República, donde hizo constar que fijaba copia del acto de emplazamiento en la puerta principal de ese edificio que aloja esta Suprema Corte de Justicia, tal y como lo exige el indicado inciso 7mo.; que si bien es cierto que el recurso de casación apertura una nueva instancia, que puede dar lugar a apoderamiento de nuevos abogados, con dicho procedimiento de notificación por domicilio desconocido quedó cubierta cualquier posible nulidad que pudiera derivarse por la constitución de nuevo abogado y domicilio diferente, pero además, los recurridos no demostraron haber constituido nuevos abogados, ni haber notificado a la recurrente la existencia de otro domicilio distinto al de su elección, que fue en el estudio profesional de su

pág. 12 Fecha: 11 de marzo de 2015

abogado, por tanto dicho emplazamiento cumple con la rigurosidad exigida por la ley para su validez;

Considerando, que sin desmedro de lo antes indicado, es oportuno señalar que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que el fin perseguido por el legislador al consagrar en los artículos 68 y 70 del Código de Procedimiento Civil a pena de nulidad, de que los emplazamientos se notifiquen a persona o a domicilio, es asegurar que la notificación llegue al destinatario del mismo, en tiempo oportuno, a fin de preservar el pleno ejercicio de su derecho de defensa; que, en el estado actual de nuestro derecho, que se inclina cada vez más a la eliminación de las formalidades excesivas en los actos de procedimiento, la máxima “no hay nulidad sin agravios” se ha convertido en una regla jurídica, hoy consagrada por el legislador en el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978, para las nulidades tanto de forma como de fondo que el pronunciamiento de la irregularidad, resulta inoperante, cuando los principios supremos establecidos al respecto en nuestra Ley Fundamental, dirigidos a “asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa”, son cumplidos; que, en consecuencia, ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo en virtud de dicha regla, si reúne

pág. 13 Fecha: 11 de marzo de 2015

sustancialmente las condiciones necesarias para cumplir su objeto, en la especie, si llega realmente a su destinatario y si no causa lesión en su derecho de defensa;

Considerando, que, en la especie, el acto cuya nulidad se invoca ha alcanzado la finalidad a la que estaba destinado, pues los recurridos pudieron ejercer de manera oportuna sus medios de defensa según consta en el memorial de defensa suscrito a través de su abogado apoderado; que por las razones invocadas, se rechaza la excepción de nulidad planteada y en consecuencia el medio de inadmisión;

Considerando, que, una vez resuelta la excepción de nulidad planteada, se examinarán los vicios que la recurrente le atribuye a la decisión impugnada, en ese sentido alega en el primer medio de casación, en síntesis, que la corte a-qua no estatuyó sobre las conclusiones principales vertidas por la recurrente en audiencia del 12 de mayo de 2011, mediante la cual la entidad Edenorte Dominicana, S.A., solicitó declarar la inadmisibilidad de la demanda introductiva de instancia, deducida por falta de calidad e interés de los ahora recurridos, que a pesar de que la corte a-qua hizo constar en la página 2 de su decisión, la indicada petición no se pronunció al respecto, por tanto, la sentencia impugnada adolece de

pág. 14 Fecha: 11 de marzo de 2015

una evidente e innegable omisión de estatuir que da lugar a su casación, toda vez que en cumplimiento de la disposición del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contestar las conclusiones explícitas y formales de las partes, sean éstas principales o subsidiarias, mediante una motivación suficiente y coherente;

Considerando, que un examen del fallo impugnado y de los documentos a que ella se refiere revelan, que: 1) originalmente se trató de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores M.A.M.R., J.A.P., A.R., J.A.S., M.A.F. de Sosa y Y.S.T., contra la empresa Edenorte Dominicana, S. A.; 2) que el tribunal de primer grado acogió la demanda y ordenó condenaciones pecuniarias a favor de los indicados demandantes; 3) que ambas partes recurrieron la mencionada decisión, procediendo la alzada a acoger el recurso incidental, modificando a favor de dichos recurrentes las condenaciones impuesta por el tribunal de primer grado, decisión que adoptó mediante la sentencia ahora impugnada objeto del presente recurso de casación;

pág. 15 Fecha: 11 de marzo de 2015

Considerando, que la revisión de la sentencia cuestionada, especialmente la página dos (2) pone de manifiesto que en la audiencia celebrada ese día ante la Corte de Apelación, constan las conclusiones de la ahora recurrente, la cuales versaron en el sentido siguiente: “1ro. en

cuanto a la forma declarar regular y válido el presente recurso de apelación (…); 2do., en cuanto al fondo revocar la sentencia 02538-2010 de fecha 25 de octubre del 2010, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil (…) y por vía de consecuencia; a) Declarando inadmisible la demanda introductiva de instancia contenida en el acto No. 0078-09, de fecha 24 de marzo del 2009 (…), deducida de la falta de calidad e interés jurídico de los aludidos demandantes, por aplicación combinada de las disposiciones de los artículos 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; Art. 96 de la Ley General de Electricidad No. 125-01 del 26 de julio del 2001 (...); b) en el hipotético y muy remoto caso de que no sea acogido el fin de inadmisión, que sea rechazada la demanda introductiva de instancia contenida en el acto No. 0078-09 (...)”;

Considerando, que al examinar íntegramente la sentencia ahora impugnada en casación, consta que tal y como lo alega la actual recurrente, la corte a-qua no se refirió a las conclusiones principales, relativas al medio

pág. 16 Fecha: 11 de marzo de 2015

de inadmisión presentado por ella, fundado en la falta de calidad de los demandantes originales, sino que la alzada procedió a acoger el recurso de apelación incidental, modificando a favor de los recurrentes incidentales las sumas a las que fue condenada la actual recurrente, sin referirse al pedimento de esta, tendente a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, conclusiones estas que atendiendo a un correcto orden procesal y a su carácter perentorio, debieron ser examinadas en primer término;

Considerando, que es de principio que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que de manera formal y explícita se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir cuando los jueces del fondo dictan sentencia, sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones vertidas por las partes, tal y como sucedió en la especie, sobre todo porque los aspectos sobre los cuales la corte a-qua omitió estatuir eran esenciales para la suerte de los recursos de apelación de los cuales estaba apoderada, en razón de que, se estaba cuestionando la calidad para accionar de los demandantes originales y recurrentes incidentales ante la corte a-qua;

Considerando, que, resulta evidente la queja de la recurrente, pues el examen pormenorizado del contexto íntegro de la sentencia objetada

pág. 17 Fecha: 11 de marzo de 2015

revela, que el tribunal de alzada modificó en perjuicio de la actual recurrente la decisión apelada, sin analizar la procedencia o no de las conclusiones principales en las que la misma fundamentó su recurso de apelación, es decir, olvidó referirse a su rechazo o admisión, por tanto, incurrió en el vicio de omisión de estatuir propuesto por la recurrente, razón por la cual procede casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del Art. 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquél de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del Art. 65 de la Ley 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00138/2012, dictada el 23 de abril de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se

pág. 18 Fecha: 11 de marzo de 2015

ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el conocimiento del asunto, en las mismas atribuciones, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de marzo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-J.A.C.A..-F.A.J.M.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 19

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR