Sentencia nº 161 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 2016.

Fecha09 Marzo 2016
Número de sentencia161
Número de resolución161
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 161

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de marzo de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S. asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.A.R.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1821164-8, domiciliado y residente en la calle Principal de Tamboril, Santiago; y Santo Encarnación Castillo, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en el barrio San Francisco, Sabana Yegua, Azua, imputados y civilmente demandados, ambos recluidos en la cárcel de La Victoria, contra la sentencia núm. 294-2015-00114, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 24 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. J. de la C.G., por sí y por el Licdo. M.Á.R., defensores públicos, en representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. Ángel G.A.M., por sí y por el Licdo. H.A.M.G., en representación de la parte intermitente E.Y.G.S., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. J.B. de La Cruz González, Defensora Publica, en representación de los recurrentes, depositado el 18 de agosto de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. H.A.M.G. y Á.G.A.M., en representación de E.Y.G.S., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 31 de agosto de 2015;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 1 de febrero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 20 de diciembre de 2013 de 2014 los Licdos. P.M.S. y W.R.A., Procuradores Fiscales del Distrito Judicial de Azua de Compostela, interpusieron formal acusación y solicitud de apertura juicio en contra de Santo Encarnación Castillo e I.A.R., por violación de los artículos 265, 266, 296, 297, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de W.A.S.D.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, el cual el 22 de octubre de 2014, dictó su decisión núm.158-2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Varía la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y durante la etapa intermedia de violación a los artículos 59, 61, 265, 266, 295, 296, 302, 304, 379 y 382 del Código Penal; artículos 39 párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Arma por la de violación a los artículos 59, 62, 265, 266, 304, 379 y 381 del Código Penal y el artículo 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Arma; SEGUNDO: Declara a los ciudadanos Santo Encarnación Castillo (a) Chao e I.A.R. de generales anotadas culpables de violación a los artículos 265, 266, 295, 304, 379 y 381 del Código Penal y el artículo 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Arma , en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de W.A.S.D. y del Estado Dominicano, en consecuencia, se condenan cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor cada uno; TERCERO: Declara al ciudadano L.E.C.
(a) J. de generales anotadas culpables de violación a los artículos 59 y 62 del Código Penal respecto a los hechos cometidos por Santo Encarnación Castillo (a) Chao e I.A.R. y al artículo 39 párrafo III de la Ley 36, en consecuencia, se condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor;
CUARTO: Declara al ciudadano P.V.D. de generales anotadas no culpable de los hechos que se le imputan, en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal por no haberse probado la acusación, en consecuencia, se ordena el cese de la medida de coerción que le fuera imputa y su inmediata puesta en libertad a no ser que guarde prisión por otro hecho; QUINTO: Declara con lugar la acción civil interpuesta por la señora E.Y.G.S., en contra de los imputados en consecuencia, condena a los imputados señores Santo Encarnación Castillo (a) Chao, I.A.R. y L.E.C. (Juan) a pagar a favor de la reclamante, de manera solidaria la suma de diez millones de pesos (RD$10,000,000.00) como justa indemnización por los daños y perjuicios que le han cansado con su hecho personal; SEXTO: Condena a los imputados Santo Encarnación Castillo y L.E.C. al pago de las costas; en cuanto a I.A.R. declara las costas de oficio”;
c) que con motivo de los recursos de alzada, intervino la sentencia núm. 294-2015, 00114, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 24 de junio de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) cuatro (4) de noviembre del año 2014, por los Licdos. V.M.R. y R.A. delR.M., actuando a nombre y representación de Santo Encarnación Castillo;
b) cuatro (4) de noviembre del año 2014, por los Licdos. R.M.S. y Dra. D.C.D.M., actuando a R.M.S. y Dra. D.C.D.M., actuando a nombre y representación de L.E.C.;
c) diecinueve (19) de noviembre y del año 2014, por el Licdo. I.J.I.M., actuando a nombre y representación de I.A.R., en contra de la sentencia núm. 158-2014, de fecha veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia. En consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada;
SEGUNDO : E. a los imputados Santo Encarnación Castillo e I.A.R.R., del pago de las costas penales del procedimiento de Alzada, en virtud de que los mismos están asistidos de los servicios de la defensa pública, y en cuanto al coimputado L.E.C., se condena al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: Ordena la notificación
de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente a los recintos carcelarios donde se encuentren los condenados, para los fines de lugar correspondientes
; CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha diez (10) del mes de
junio del año dos mil quince (2015), a los fines de su lectura, y se ordena la entrega de una copia a las partes”;

Considerando, que las quejas de los recurrentes en su memorial se fundamentan específicamente en que la Corte a-qua no estatuyo sobre la violación al principio de no autoincriminación por parte del a-quo, ya que no se le advirtió al imputado I.A.R. su derecho de no auto incriminarse con sus declaraciones; así como también le atribuye a la alzada el vicio de falta de motivación, ya que a decir de ellos, ésta se limita a dar consideraciones genéricas;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando que en respuesta a la falta de motivación argüida por éstos, al examinar la decisión dictada por la alzada se verifica, que contrario a lo planteado, ésta para confirmar la decisión de primer grado estableció de manera motivada, luego de hacer una análisis de la glosa probatoria, que éstas sin lugar a dudas destruyeron la presunción de inocencia de los encartados, comprometiendo su responsabilidad penal en los ilícitos que se les endilgan;

Considerando, que la motivación de la sentencia resulta una obligación de los tribunales del orden judicial, lo que debe asumirse como un principio general e imperativo para que las partes vinculadas a los procesos judiciales encuentren la prueba de su condena, descargo, o de rechazo a sus pretensiones, según sea el caso; y que la sentencia no sea el resultado de una apreciación arbitraria del jugador, sino que los motivos expresados en ella sean el resultado de la valoración real de lo que el juez o tribunal analizó al aplicar la norma jurídica y del análisis de los hechos sometidos a la sana critica, lo que fue claramente observado por la Corte aqua, y, al constatar esta S. que la decisión atacada se encuentra debidamente motivada, en un orden lógico y armónico que permite conocer las situaciones intrínsecas del caso, sustentada en una debida valoración de las pruebas aportadas y ponderadas de forma conjunta mediante un sistema valorativo ajustados a las herramientas que ofrece la normativa procesal, así como del examen de cada uno de los escritos incoados por los recurrentes ante esa instancia; por lo que la alegada falta de motivación de la decisión no se comprueba, en consecuencia se rechaza este alegato;

Considerando, que un aspecto a considerar por esta Corte Casacional es el relativo a la omisión de estatuir por parte de la Corte a-qua en torno al alegato sobre la violación a los artículos 103 al 108 del Código Procesal Penal, sobre las formalidades requeridas para el interrogatorio al imputado I.A.R., entre éstas la advertencia a no auto incriminarse;

Considerando, que ciertamente, del estudio de la decisión dictada por la Corte a-qua en ese sentido, se colige, que si bien ésta menciona este planteamiento en apelación, la misma omite estatuir al respecto, sin hacer referencia a este punto, omisión que esta Corte Casacional suplirá en atención a lo pautado por el artículo 427.2.1 del Código Procesal Penal aplicable al caso, que establece que la Corte puede dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y la prueba documental incorporada, por lo que procede a la evaluación de ese aspecto y decide el caso directamente;

Considerando, que si bien es cierto que la Corte a-qua no dio respuesta de manera directa a este alegato, esta S. al examinar la glosa procesal, de manera específica las relativas a la intervención del imputado I.A.R., observa que en la audiencia de medida de coerción que se le impusiera y en el auto de apertura a juicio, el juez, previa declaración de éste, le advierte sobre la importancia y significado de lo que ocurriría, de su derecho constitucional de guardar silencio sin que esto sea tomado en su contra y de no auto incriminarse en sus declaraciones, de conformidad con los artículos 95 y 105 del Código Procesal Penal, haciendo éste en el tribunal de juicio uso de su derecho de no declarar, como consta en la página 9 de la sentencia condenatoria; por lo que en todas las etapas procesales al imputado se le preservaron sus garantías constitucionales; que además, independientemente de que al momento del tribunal de juicio examinar el fardo probatorio, aún sin tomar en cuenta de las declaraciones de los imputados, el mismo quedó convencido, por la suficiencia probatoria presentada, de la responsabilidad penal de los imputados, situación observada y corroborada por la Corte a-qua; en consecuencia su queja carece de sustento jurídico, por lo que se rechaza quedando confirmada la decisión;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como interviniente a E.Y.G.S. en el recurso de casación interpuesto por I.A.R. sentencia núm. 294-2015-00114, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 24 de junio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Declara regular en la forma el referido recurso de casación, y lo rechaza en el fondo por las razones citadas en el cuerpo de esta decisión; Tercero: E. a los recurrentes del pago de las costas por estar asistido de un Defensor Público; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal para los fines pertinentes.

(Firmados): F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 22 de marzo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General

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