Sentencia nº 161 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2017.

Número de sentencia161
Número de resolución161
Fecha06 Marzo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6 de marzo de 2017

Sentencia núm. 161

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 06 de marzo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 6 de marzo de 2017

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.F.M.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 026-0022612-6, domiciliado y residente en la calle 1ra. Urbanización D.J.I. de la ciudad de La Romana, imputado, contra la sentencia núm. 237-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. P.R.P., en representación de A.F.M.M., depositado el 9 de febrero de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto la resolución núm. 854-2016 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 4 de abril de 2016, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 6 de junio de 2016, fecha en la cual se suspendió el Fecha: 6 de marzo de 2017

conocimiento del proceso, a los fines de que sea convocada la parte recurrida, y se fijo nueva vez para el 29 de junio de 2016 fecha en la cual se suspendió para que se le notifique y convoque a la parte recurrida, fijando la audiencia para el 15 de agosto de 2016, y siendo la misma suspendida a fin de ser convocadas las partes del proceso, fijándose por última vez para el 17 de octubre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 17 de julio de 2008, por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Romana, el señor P. Fecha: 6 de marzo de 2017

    de la Cruz, interpuso querella con constitución en actor civil en contra de A.F.M.M., por presunta violación a la Ley 2859 sobre C., modificada por la Ley 62-00 de fecha 30 de agosto de 2000;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el cual dictó sentencia núm. 82-2010 el 20 de abril de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano A.F.M.M., de generales que constan en el proceso, culpable de violación a las disposiciones contenidas en el artículo 66 de la Ley 2859 modificada por la Ley 62-2000 sobre cheques y artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de P. de la Cruz, en consecuencia se condena al encartado a seis (6) meses de prisión, Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) de multa, mas al pago de las costas penales; SEGUNDO: Se acoge la acción accesoria intentada por P. de la Cruz en contra del encartado por haber sido hecha de conformidad con la ley, en consecuencia se condena al encartado al pago de Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00) por concepto del monto del Cheque núm. 00561 emitido en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), a favor del querellante; TERCERO: Se condena al imputado al pago de una indemnización de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) como reparación de los Fecha: 6 de marzo de 2017

    daños causados; CUARTO: Se condena al encartado A.F.M.M., al pago de las costas civiles del proceso, se ordena su distracción en beneficio del L.. D.Á.N. quien afirma haberla avanzado en su mayor parte”;
    c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado A.F.M.M., intervino la sentencia núm. 237-2014, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de marzo de 2014, y su dispositivo es el que sigue:

    PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha Veinticinco (25) del mes de Febrero del año 2011, por el Lic. P.R.P., actuando a nombre y representación del imputado A.F.M.M., contra sentencia núm. 82-2010, de fecha veinte (20) del mes de abril del año 2010, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas por la interposición de su recurso”;

    Considerando, que el recurrente A.F.M.M., por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de Fecha: 6 de marzo de 2017

    casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Sentencia manifiestamente infundada por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Violación al debido proceso de ley. Que la parte imputada
    luego de conocerse la audiencia preliminar de conciliación y
    serle otorgado un plazo de cinco días a las partes para que
    hicieran los depósitos correspondientes, depositó un incidente en donde solicitaba declarar la demanda inadmisible, por el hecho de que la parte querellante no hizo mención de que pretendía probar con los elementos de
    prueba depositados en violación al artículo 294 ordinal 5
    del Código Procesal Penal, más sin embargo el juez no hizo mención del mismo en sus sentencia, por lo que al momento
    de fallar no lo pondero estableciendo así una falta de motivación de hecho y de derecho en su decisión en violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. Los
    jueces de la corte de apelación ratificaron la sentencia con
    las mismas faltas cometidas por el tribunal de primera instancia”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Considerando, que el recurrente aduce que la sentencia recurrida está afectada de ilogicidad, pero no fundamenta tal vicio, como tampoco la alegada vulneración al debido proceso, por lo que procede desestimar estos dos planteamientos por carecer de sustento; que, en cuanto a la queja de falta de motivación, contrario a lo invocado por el recurrente, la Fecha: 6 de marzo de 2017

    Corte a-qua sí dio respuesta al planteamiento propuesto en la apelación, como se comprueba en la página 5 al establecer los juzgadores de alzada lo siguiente:

    Considerando: Que el recurrente A.F.M. alega en uno de los motivos de su recurso que en los elementos de pruebas el querellante no hace mención de qué se pretendía probar con cada uno de ellos (artículo 284 ordinal 5 del Código Procesal Penal), por lo que el J. debió declararlo inadmisible como le fuere solicitado en forma incidental, que el J. no se refiere al incidente planteado por el imputado a través de su abogado en ninguna parte de la sentencia ni para aceptarlo ni para rechazarlo, ni si era necesario hacerlo o no, por lo que al momento de fallar como no lo ponderó ni valoró dicho incidente dejando establecido una clara falta de motivación de hecho y de derecho en su decisión en violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; considerando: Que contrario a lo alegado por la parte recurrente y como lo establece el Tribunal a-quo en su decisión, que la parte querellante en sus medios de pruebas pretende probar la comisión del ilícito penal cometido por la persona del imputado hoy recurrente con relación a la violación de la Ley 2859, modificada por la Ley 62-2000 y el artículo 405 del Código Penal Dominicano. Además el tribunal le dio contestación al incidente planteado conjuntamente con el fondo cuando valoró todos y cada uno de los medios de pruebas cuando establece que la obtención de los mismos y forma de ser acreditados en el proceso fue de forma lícita y normal, conforme a la exigencia de la norma

    ; Fecha: 6 de marzo de 2017

    Considerando, que de lo previamente transcrito se pone de manifiesto que la Corte a-qua al escrutar la sentencia condenatoria verificó que el tribunal sentenciador no rechazó explícitamente la solicitud de inadmisibilidad de pruebas formulada la defensa técnica, sin embargo, estimó la Corte a-qua, correctamente, que el pedimento fue implícitamente desestimado en tanto el juzgador justificó adecuadamente la admisibilidad y pertinencia de los elementos probatorios producidos, en el entendido de que su pretensión consistía en probar la comisión del ilícito penal, lo cual no vicia la decisión ni vulnera el debido proceso, toda vez que se ajusta a la acusación presentada; que, en adición, conviene precisar que tanto el cheque como el protesto del mismo son elementos probatorios que no requieren de mayores puntualizaciones respecto de sus pretensiones pues se bastan a sí mismos como medio de prueba;

    Considerando, que por el resto, el segundo grado también comprobó que para producir la sentencia condenatoria “El Tribunal a-quo hizo una correcta valoración de los medios de pruebas ofertados los que
    fueron valorados conforme a la norma procesal, en la que se estableció que el imputado no disponía de fondos para el pago del cheque lo que constituye un
    acto de mala fe y lo que tipifica el delito de emisión de cheque sin fondos
    Fecha: 6 de marzo de 2017

    establecido en el artículo 66 de la Ley 2859 sobre Cheques y modificada por la Ley 62-2000; Que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada y no se advierte vicio procesal que haga posible la anulación de la misma, pues de un examen de la misma se permite apreciar los fundamentos del Juez a-quo y la forma lógica en que lo presenta, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida en todos sus aspectos”; por consiguiente, la decisión cuenta con una suficiente motivación que le sirve de sustento, no logrando el recurrente acreditar vicio alguno en la actuación de la Corte a-qua, por lo que procede desestimar el único medio propuesto y, consecuentemente, el presente recurso de casación;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por A.F.M.M., contra la sentencia Fecha: 6 de marzo de 2017

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    núm. 237-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. Fecha: 6 de marzo de 2017

    VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA E.E.A.C.

    considerando: Que, muy respetuosamente, disentimos del voto mayoritario que estimó “implícitamente desestimado” el motivo planteado por el recurrente ante la Corte a-qua, con relación a la no indicación de las pretensiones probatorias en la acusación seguida contra él mismo, por haber evidenciado violación a los principios, derechos y reglas formales que justifican la existencia de un sistema acusatorio conteste con un Estado de Derecho, con base a las justificaciones que se detallan a continuación;

    Considerando: Que el análisis de las piezas que conforman la presente fase recursiva se evidencia, en primer término, que el proceso seguido al hoy recurrente se fundamentó en una querella con constitución en actor civil, que no satisfacía los parámetros formales y sustanciales establecidos para las acciones penales privadas, conforme lo consagrado en los artículos 359 y siguientes del Código Procesal Penal, con base a los cuales la acusación privada debía satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 294 de la normativa de marras, por lo que en su génesis la acción devenía en inadmisible; Fecha: 6 de marzo de 2017

    Considerando: Que estas violaciones graves al debido proceso son susceptibles de ser revisadas aun de oficio por esta S., trayendo como resultado la anulación de todas las actuaciones ante el carácter insubsanable de las mismas;

    Considerando: Que, conforme a la línea jurisprudencial planteada por esta Suprema Corte de Justicia, en sentencia de fecha 09 de febrero del 2015, el contenido exigido y consagrado en las disposiciones del artículo 294 numeral 5 del Código Procesal Penal en lo relativo a la indicación de las pretensiones probatorias, no puede ser subsanado con deducciones y presunciones que pretendan ser extraídas del relato de unos hechos imprecisos y no circunstanciados como se evidencia del presente proceso:

    Considerando: Que, sumado a lo antes dicho, la indicación de los hechos y circunstancias de lo que se pretende probar, no se satisface con la inclusión en la querella de marras de una lista de diferentes medios probatorios a incorporar en el juicio oral, pues para que se materialice el derecho de defensa, y el principio de igualdad de las partes en el proceso, la parte debe conocer tales pretensiones a fin de poder rebatir la prueba o los hechos que pretenden sustentar; que en caso contrario, esto Fecha: 6 de marzo de 2017

    se traduce en indefensión, y ausencia total de la tutela efectiva que debe ser garantizada por el tribunal correspondiente, tanto en fase de debate oral como en etapa recursiva;

    Considerando: Que el hecho mismo de que el tribunal valorara todos y cada uno de los elementos de prueba, sin antes ponderar una solicitud que podía dar al traste con la exclusión de los mismos, etapa de admisibilidad que debía ser agotada previo a la valoración, evidencia y ratifica que en el presente caso la Corte a-qua desconoció los principios y garantías formales y sustanciales concernientes al hoy recurrente; por lo que la sentencia recurrida debió ser casada por los motivos supraindicados;

    Considerando: Que para que la tutela judicial cumpla con los parámetros de efectividad, equidad y justicia, en un Estado de derecho, es preciso, que el operador jurídico encargado de materializar este principio, sobre todo en fase recursiva, constate la obediencia del Debido proceso y las garantías mínimas que lo hacen prevalecer, tal como lo consagra el artículo 69 de la Constitución dominicana.

    Por los citados motivos, y en atención al derecho que me confiere Fecha: 6 de marzo de 2017

    el artículo 333 del Código Procesal Penal, disiento por este medio de mis pares, procediendo a consignarlo al pie de la sentencia sobre el recurso de casación de referencia.

    E.E.A.C.

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